JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000442

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.363, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; al igual que al ciudadano encargado de la Oficina de Determinación de las Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; para la práctica de la notificación de éste último, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Táriba, estado Táchira; asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió de la Abogada Aiza Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto a través del cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió el oficio Nº 158 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Táriba, estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 28 de junio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.144, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 26 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Quintero, y los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Tariba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Aiza Rojas Carrizo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, mediante el cual se dio por notificada y solicitó aclaratoria y ampliación del fallo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 471 de fecha 13 de abril de 2012, remitido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 471 de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada y ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 5790-729 de fecha 6 de julio de 2012, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 5790-729 de fecha 6 de julio del mismo año, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada y se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, motivado a la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Carmen Quintero, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, a los fines consiguientes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Quintero Calderón.

En fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Quintero Calderón.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término establecido en la boleta fijada en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Aiza Rojas Carrizo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:

Solicitó que, “…se aclare a esta Corte que la parte demandada, es decir, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello a través del abogado José Luis Villegas Moreno, sí estuvo presente en el despacho de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 28 de junio a las 10,20 (sic) de la mañana, a la espera de la realización de la audiencia, tal y como consta en diligencia que se consignó en el expediente ese mismo día. Esto consta en comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de junio de 2011” (Subrayado del original).

Asimismo, solicitó con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que, “…aclare la sentencia en el sentido indicado de que sí comparecimos (Abogado José Luis Villegas Moreno) como apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello, a la audiencia prevista. Esto es importante para comprobar nuestra responsabilidad profesional ante el contratante (…) se amplíe la sentencia ya que no hubo pronunciamiento sobre costas. En este sentido consideramos que debe condenarse en costas a la demandante por haber excitado la jurisdicción y haber incumplido con su carga procesal de asistir a la audiencia para continuar el proceso. Esto ha ocasionado a mi representado la incursión en gastos del proceso, tales como honorarios de abogado, viáticos, pasajes, estadía, etc (sic) con ocasión del estudio del caso, la preparación de la audiencia de juicio y el traslado para asistir a dicha audiencia”.

Que, “…si no se accede a esta aclaratoria invoco la facultad prevista en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil para que esta Sala proceda a corregir de oficio la señalada falta, y así evitar el daño a los intereses del Municipio que represento”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Aiza Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito ante esta Corte, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1- Se aclarara la sentencia en el sentido de exponer que la Representación Judicial de la parte demandada si asistió a la audiencia; 2- Se ampliara la sentencia por cuanto no hubo pronunciamiento sobre las costas.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrán solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 14 de julio de 2011, evidenciándose que la misma fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.

Ello así, evidencia esta Corte que desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, el 2 de agosto de 2011, había transcurrido con creces el lapso descrito, en consecuencia se declara EXTEMPORÁNEA la referida solicitud. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 2 de agosto de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000442
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.