JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000628
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01419 de fecha 2 de noviembre de 2010, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente N° 2009-0681, contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la Abogada Judith Ochoa Seguias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.907, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CAD-PRES-CJ 0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), debidamente notificado en fecha 2 de abril de 2009, por el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el N° CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se notifica la decisión tomada en la Reunión Ordinaria N° 640 referida a la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 4319574.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en esta Corte Primera el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 9 de diciembre de 2010, se libraron los oficios dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la Republica, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debidamente recibido en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio N° 1424-10 de fecha 10 de diciembre de 2011, a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitiera el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, en virtud de que a la fecha no había sido consignado.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debidamente recibido en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº PRE-VPAI-CJ-004809 de fecha 25 de marzo de 2011, remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio. Asimismo, se cumplió lo ordenado.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante la cual desistió formalmente de las pruebas de informes promovidas en fecha 31 de mayo de 2011, y ratificó la promoción del mérito favorable de autos.

En fecha 8 de junio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Carlos Cedres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante las cuales consignó copia del documento poder que acreditaba su representación y solicitó copia del disco compacto que contiene la versión gravada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas presentado por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresando que una vez que constara en el expediente dicha notificación, se procediera a pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual manifestó no tener materia sobre la cual decidir, en relación a las pruebas promovidas por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante la cual apeló de la decisión de ese Juzgado de fecha 27 de junio de 2011 que admitió la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que una vez constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedería a pronunciarse sobre la apelación formulada por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la, debidamente recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante la cual solicitó el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la apelación formulada en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vistas las diligencias de fecha 30 de junio de 2011 y 1º de agosto de 2011 suscritas por la Representante Judicial de la parte demandante y en cumplimiento del auto de fecha 3 de agosto de 2011, ordenó remitir el expediente de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por haberse incurrido en error material; en consecuencia, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 30 de junio de 2011 y ratificada el 1º de agosto del mismo año, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida apelación.

En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual se cumplió acto seguido.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. mediante la cual solicitó copia certificada de los documentos en ella referidos contenidos en el expediente, a los fines del trámite de la apelación ejercida.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual revocó la nota dictada en fecha 13 de octubre de 2011 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por los Abogados Judith Ochoa y Carlos Cedrés, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En fecha 1º de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por el Abogado Juan Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se difirió el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que remitiera una serie de documentos relacionados con el procedimiento de solicitud de autorización de divisas para importación Nº 4319574, dentro del lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter antes indicado, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 7 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Diana Padilla actuando con el carácter antes indicado, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 y se dio por notificada del auto de fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil de esta Corte consignó en el expediente la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó documento denominado “Certificación de Envío de Correo” electrónico a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Cedres actuando con el carácter antes indicado, mediante la cual impugnó los documentos consignados en diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, vista la consignación de información solicitada mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra del acto administrativo de efectos particulares CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión signada N° CAD-PRES-GBYS-CATR-41564, de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se notificó la decisión tomada en la Reunión Ordinaria N° 640 de declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574 formulada por la referida sociedad mercantil, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Solicitó, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009 librado por CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la decisión que en este acto se recurre debió haber sido notificada a mi representada mediante un Oficio librado por CADIVI (sic) en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en contra de la decisión que se recurre” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente caso, el 2 de abril de 2009 a mi representada solo (sic) le fue entregado el original de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, sin que se hubiera recibido ningún Oficio mediante el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procediera a la formal notificación de la misma” (Mayúsculas del original).

Alegó, “…en complemento del hecho de que para la entrega de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 de fecha 26 de marzo de 2009 librada por CADIVI (sic) no se libró ni entregó ningún Oficio a los efectos de la notificación de la misma, en el supuesto negado de que esta Honorable Sala Político Administrativo (sic) considerara que la propia decisión de fecha 26 de marzo de 2009 era suficiente para cumplir con las formalidades de la notificación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del texto de la misma se puede verificar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que no se hizo mención en la misma de los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos; y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse” (Mayúsculas del original).

Que, “…al no haberse cumplido con las formalidades de la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión que se recurre nunca fue notificada a mi representada mediante un Oficio expreso en cuyo contenido se expresaran los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, y tampoco se indicó en la decisión que se recurre los recursos que proceden contra ella con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, la supuesta ‘notificación’ debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem”.

Siguió alegando que, “…visto que la ‘notificación’ de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 12 de febrero de 2009 contra de la decisión de la declaratoria de perención decretada por CADIVI (sic) respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de mi representada solicito a esta Honorable Sala Político Administrativa ordene reponer la causa al estado de que CADIVI (sic) nuevamente notifique a mi representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “…para el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado por esta Sala, y se entienda que mi representada fue formalmente notificada el 2 de abril de 2009 de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0049298 dictada por CADIVI (sic) el 26 de marzo de 2009, en nombre de mi representada solicito la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la mencionada decisión por la cual CADIVI (sic) al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574 presentada por mi representada ante CADIVI (sic), por estar dicha decisión inmotivada”.

Que, “…del acto administrativo recurrido se evidencia que en el mismo se omitió completamente hacer la relación de los hechos del caso”.

Que, “…en efecto, del contenido del Oficio que se recurre se evidencia que el Órgano Administrativo, en este caso, CADIVI (sic) simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos del caso de la siguiente manera:‘En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con le Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesados un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…como se evidencia del párrafo transcrito, CADIVI (sic) no hace mención especifica alguna de cuando y como se le requirió a mi representada la documentación que dicho Organismo alega necesitar, ni cual es la documentación requerida” (Mayúsculas del original).

Que, “…tal información nunca le ha sido suministrada a mi representada, por lo que Colgate Palmolive, C.A. a la fecha desconoce los siguientes hechos por no habérsele nunca informado, y por no indicarlo el Oficio recurrido: 1) la fecha cuando fue supuestamente notificada por CADIVI (sic) para requerirle un ‘conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)....’; y 2) los documentos que supuestamente le fueron requeridos para verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la omisión por parte de CADIVI (sic) del señalamiento de tales hechos en el Oficio que se recurre, no solo viola el derecho de la defensa de mi representada ya que no tiene los elementos necesarios y suficientes para ejercer adecuadamente su defensa, sino, que también acarrea el que el acto así dictado esté viciado de ilegalidad, vicio éste que acarrea la anulabilidad del acto recurrido” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente caso, tal como consta del contenido de la decisión que se recurre y cuya copia se anexa, las menciones hechas por CADIVI (sic) sobre los supuestos de hechos que fundamentan la decisión no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerarse motivado el acto recurrido, especialmente cuando esa indicación no le permite (sic) mi representada el ejercicio adecuado al derecho de la defensa” (Mayúsculas del original).

Que, “…tal como ha quedado expresado ampliamente en los párrafos precedentes, al incurrir la decisión que se recurre en falta absoluta de mención de los supuesto de hecho del acto recurrido, con lo cual se incumple lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión identificada con las letras y numero CAD-PRES-CJ-0049298 dictada por CADIVI (sic) el 26 de marzo de 2009 está inmotivada y por ello viciada de ilegalidad, acarreando tal vicio la anulabilidad del mismo, y así solicito sea declarado” (Mayúsculas del original).

Que, “…la decisión recurrida (…) adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alega, “…la violación de lo dispuesto en el articuló (sic) 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la improcedencia de la aplicación de la perención en los trámites de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas por ante CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo con la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI (sic) pueda adjudicar divisas es necesario que el interesado realice y presente por ante dicho organismo una ‘solicitud’, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’ para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI (sic) haya establecido y solicitado para analizar la procedencia o no de la adjudicación de las divisas solicitadas” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI (sic) pueda adjudicar divisas, debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones”.

Que, “…de igual forma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a lo que la doctrina a denominado ‘procedimientos simples’, es decir, a aquellos procedimientos que se inician a instancia de parte y que no requieren de sustanciación…”.

Que, “…el mencionado artículo establece el lapso que tiene la Administración Pública para resolver toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa hecha por los particulares que NO REQUIERA SUBSTANCIACIÓN (sic), como sería el caso de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…las solicitudes, representaciones o peticiones reguladas por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, son distintas a los actos administrativos regulados en los artículos 7 y siguientes de la mencionada ley, los cuales son susceptibles de ser recurribles mediante los recursos administrativos previstos en la Ley”.

Que, “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública".

Que, “…las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que los particulares presentan para su tramitación por ante CADIVI (sic), así como el trámite que se apertura para su análisis y posterior decisión, de ninguna manera se puede entender como un trámite ó procedimiento constitutivo o de formación de los actos administrativos definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la figura de la perención del procedimiento administrativo, es una norma de carácter adjetivo (norma de procedimiento), exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos regulados en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes)”.
Que, “…las normas contenidas en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47 y siguientes), solo (sic) regulan los procedimientos administrativas (sic) constitutivitos o de formación de los actos administrativos, los cuales se pueden iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, y requieren de sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes ejusdem”.

Que, “…la perención es una institución de procedimiento que solo (sic) puede ser aplicable para los procedimientos administrativos constitutivos o de formación de actos administrativos”.

Que, “…la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo o los denominados ‘procedimientos simples’, toda vez que dicho tramite no requiere de un procedimiento de susceptible de ser sustanciado de acuerdo con a normativa adjetiva o de procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Señaló que, “…en el presente caso, tal y como señalamos con anterioridad, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que se deben formalizar por ante CADIVI (sic) no constituyen otra cosa que un simple TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO o ‘procedimiento simple’, que no requiere de substanciación (sic) ni tramite per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar o no su procedencia” (Mayúsculas del original).

Que, “…por ello, la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal”.
En virtud de todo lo antes expuesto solicitó, se “declare la improcedencia de la declaratoria de perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574, por no ser aplicable la perención al tramite de este tipo de solicitudes, y ordene a CADIVI (sic) continuar el trámite administrativo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574 de acuerdo con la normativa vigente” (Mayúsculas del original).

Que, “…el 9 de mayo de 2007 mi representada entregó al Banco Provincial, Operador Cambiario de mi representada una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 4319574, para su presentación correspondiente por ante CADIVI (sic). Anexo a dicha solicitud mi representada acompañó todo los documentos requeridos o solicitados por CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo con los trámites normales y rutinarios, mi representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró un información documental que CADIVI (sic) alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación de requerimiento de la información” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…mi representada desconoce cual fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que COLGATE nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI (sic) ni por el operador cambiario de ése requerimiento de información” (Mayúsculas del original).

Que, “…ni siquiera en el acto recurrido se menciona cual es el requerimiento solicitando o en que fecha fue hecha la solicitud a mi representada o al operador cambiario; Tal omisión hace que acto administrativo que se impugna en esta acto está inmotivado, por lo que en consecuencia es nulo de nulidad absoluta”.

Que, “…en el caso bajo análisis, COLGATE nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574, y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud” (Mayúsculas del original).

Que, “…de haber conocido el requerimiento, haya sido de manera formal y legal o informal, COLGATE hubiera suministrado a CADIVI (sic) de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo” (Mayúsculas del original).

Que, “…COLGATE es una empresa que se caracteriza por presentar solicitudes o requerimientos para tramitarlos hasta su culminación. Tal conducta se evidencia de los antecedentes que existen en CADIVI (sic), toda vez que COLGATE ha sido consecuente y constante con todas las solicitudes que se presentan por ante ese organismo” (Mayúsculas del original).

Que, “COLGATE nunca ha sido notificada del requerimiento de información documental solicitada por CADIVI (sic) que se alega no cumplió, por lo que en el caso de que dicho requerimiento le haya sido entregado al Operador Cambiario con quien trabaja mi representada, y este por un error u olvido no se lo participó a mi representada, ello exime de responsabilidad a mi representada toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI (sic) le haga a través del Operador Cambiario, a menos que éste se lo comunique” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de lo anterior, visto que el motivo por el cual CADIVI (sic) justificó la procedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574, no procede toda vez que COLGATE desconocía que era necesaria la presentación de información documental para continuar con la tramitación de la solicitud, ya qué el requerimiento de esa información documental nunca le fue notificado ni entregado” (Mayúsculas del original).

II
ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

Expresó que, “En principio el recurrente esgrime un supuesto incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A modo de desvirtuar la existencia de una defectuosa notificación del acto, esta representación judicial debe acotar que del contenido de la mencionada decisión, que riela a los folios del expediente que reposa en esta Corte, cumple con los requisitos formales del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue notificado a los fines de que el recurrente conociera el fin de su contenido”.

Que, “A este tenor, esta representación observa que la parte demandante, con las actividades desplegadas, reconoció que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que lo perjudica en tiempo hábil, con lo cual convalidó la supuesta omisión, como lo hizo la representación judicial de la demandante”.

Que, “Asimismo, alude la parte demandante el vicio de inmotivación, y conjuntamente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho”.

Que, “En este sentido, es necesario destacar que los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto. Así lo ha establecido y reiterado en diferentes decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sentencia N° 00696, de fecha 18 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa”.

Indicó que, “…la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, señala que su representada nunca fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); en tal sentido, esta representación judicial niega rotundamente dicho alegato, ya que en efecto y tal como se puede desprender del informe que arroja el sistema de intranet, el cual será promovido como prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente, a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., se le notificó en fecha 29 de noviembre de 2007 vía correo electrónico, que debía consignar ‘…DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 DE MANERA CLARA Y LEGIBLE DONDE SE EVIDENCIA LA FECHA DE EMBARQUE…’, y en razón de que transcurrió con creces más de los dos meses que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos, mi representada decidió declarar la perención de la instancia en el procedimiento que se inició en fecha 4 de mayo de 2009” (Mayúsculas del original).

Que, “…en relación a la denuncia de la supuesta infracción de los artículo 73 y 74 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de la supuesta falta de notificación del requerimiento información documental mencionado con anterioridad, considera obligatorio esta representación señalar que mi representada hace uso de medios electrónicos, por ejemplo, a fin de obtener la planilla para solicitar las autorización de adquisición de divisas, previa la inscripción del solicitante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página web ‘www.cadivi.gob.ve’, así como el envío y solicitud de información y recaudos necesarios por la misma vía. Sin embargo, los actos administrativos al enviarse al correo electrónico, no son trascritos y transmitidos íntegramente en forma original; y al respecto tal consideración ha sido manifestada por la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00100, de fecha 03 de febrero de 2010, Expediente No. 2007-0707”.

Que, “…las decisiones de la Administración Cambiaría se compaginan con la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar el recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa en los siguientes términos:

Expresó que, “…con relación al alegato de la parte recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en los vicios de inmotivación y falso supuesto, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la incompatibilidad que existe en alegar estos dos vicios, toda vez que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

Que, “…según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo (sic) da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario".

Que, “…los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con la norma ut supra mencionada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial)”.

Indicó que, “…la inmotivación es un vicio que produce solo (sic) la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión”.

Que, “…la motivación puede darse escasa o insuficiente, sin embargo, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos, administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razonéis (sic) jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que el Máximo Tribunal consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración”.

Que, “…del acto administrativo impugnado parcialmente transcrito se observa, que la Administración realizó un análisis de la normativa aplicable al caso y de las atribuciones legales de la Comisión de Administración de Divisas, indicando las razones que dieron lugar a la declaratoria de la perención. En este sentido, CADIVI (sic) señaló que le hizo un requerimiento al administrado y que éste no entregó la documentación indicada dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que operó la perención del procedimiento administrativo relativo a la solicitud de adquisición de divisas. En consecuencia, no hay dudas que el solicitante de las divisas conocía las razones por las cuales CADIVI (sic) negó la solicitud, encontrándose en consecuencia el acto administrativo impugnado motivado”.

Que, “…si bien es cierto que en el acto administrativo recurrido, la administración no indica en qué consistía el requerimiento efectuado, no es menos cierto que del análisis en su conjunto del acto administrativo impugnado se desprenden las razones por las cuales se procedió a la declaratoria de perención, por lo que este acto se encuentra motivado”.

Que, “…no cabe la menor duda de que la parte recurrente conocía las razones por las cuales CADIVI (sic) había procedido a declarar la perención y en consecuencia negar la solicitud de autorización de divisas, razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación”.

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su acto administrativo acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas anteriormente identificada, con fundamento en que realizada dicha solicitud por parte la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., la Comisión le requirió que consignara un conjunto de documentos necesarios para verificar la existencia de los presupuestos de echo (sic) de las normas que regulan el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición e (sic) Divisas, habiendo transcurrido más de dos (2) meses, sin que el interesado haya procedido a consignar lo requerido y en consecuencia a activar el procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original).

Que, “…la parte recurrente alega que nunca fue notificado del Requerimiento efectuado por CADIVI (sic) solicitando un conjunto de documentos para proceder a tramitar la solicitud de autorización de divisas identificada bajo el N° 43195574, por lo que la administración no debió declarar la perención, cuando nunca tuvo conocimiento de los documentos presuntamente requeridos por CADIVI (sic) para emitir la autorización” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el caso de autos, no se desprende del expediente prueba alguna que demuestre que la administración haya impuesto a la empresa solicitante previamente la carga de consignar algunos documentos complementarios necesarios para resolver la petición efectuada, por lo que no es posible hablar de que la empresa incumplió con dicha obligación, como requisito fundamental de procedencia de la perención administrativa”.

Que, “…en la audiencia de juicio, la representación de CADIVI (sic), promovió como prueba, la hoja de ruta, correspondiente a la solicitud de adquisición de divisas, en la cual se deja constancia que CADIVI (sic) requirió a la empresa, documentos complementarios para tramitar la solicitud, no obstante, dicha hoja de ruta constituye un documento de control interno de CADIVI (sic), que sólo puede ser revisado por los empleados de la institución y no por el solicitante, por lo que no constituye evidencia alguna de que el requerimiento haya sido efectivamente enviado a. (sic) COLGATE PALMOLIVE C.A., a los efectos de que éste procediera a remitir la documentación” (Mayúsculas del original).

Que, “…CADIVI (sic), no aportó al expediente prueba de dicha notificación, así como tampoco hizo mención específica a la fecha en que se efectuó dicho requerimiento, de documentos complementarios que presuntamente fueron solicitados” (Mayúsculas del original).

Que, “CADIVI (sic) se refirió en forma genérica a que `se procedió a emitir el respectiva requerimiento a través de cual se le impuso al interesado la carga de consignar aumentación necesaria para el análisis del asunto y transcurrido con creces el lapso dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el interesado no reactivó el procedimiento, operando la perención...´” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el caso que nos ocupa, no están dadas las condiciones para que se configure la perención administrativa, en la medida de que no existe prueba en el expediente del incumplimiento por parte de la empresa solicitante de su carga procesal, para ello, tal como quedare expuesto, es necesario que la administración haya notificado al interesado de su deber de consignar documentos complementarios, lo cual no se desprende de autos”.

Manifestó que, “…la administración incurrió en un error al estimar que había operado la perención en el procedimiento de solicitud para adquisición de divisas efectuado por la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., toda vez que no están dadas las condiciones de existencia de esta figura procesal. Ciertamente no cursa en el expediente la notificación del requerimiento efectuado por CADIVI (sic) a dicha empresa, en la que se indique la fecha cierta a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de dos (2) meses que tiene en interesado para consignar los documentos complementarios, tal como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “…a juicio del Ministerio Público el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la administración analizó en forma errada los hechos que dieron lugar a la declaratoria de perención, aplicando una consecuencia procesal que no corresponde con las circunstancias de hecho verificadas en el expediente, toda vez que no existe prueba en el mismo que permita determinar la obligación por parte de la empresa de hacer entrega de los documentos complementarios para tramitar su solicitud. En razón de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR” (Mayúsculas del original)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2010, en consecuencia se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) así como de la Fiscalía General de la República, en función de los hechos probados que se desprenden del expediente judicial y las actuaciones administrativas consignadas, en los siguientes términos:

Punto Previo

En primer término, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la impugnación de los documentos denominados “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, “Anexo 1” y “Anexo 2” formulada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 suscrita por el Abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.

Al respecto, cabe resaltar que la documentación impugnada fue consignada por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión de la solicitud efectuada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”

Del artículo citado, se desprende la potestad del Juez Contencioso de solicitar en cualquier estado de la causa la información que considere pertinente a los fines de resolver la controversia planteada, y las partes sólo podrán hacer las observaciones que consideren sobre las actuaciones practicadas.

Ahora bien, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó una serie de documentos debidamente certificados con ocasión de la solicitud efectuada por esta Corte, razón por la cual no son aplicables bajo estas circunstancias las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la impugnación de documentos, más cuando no se trata de copias simples, sino que se trata de documentos públicos administrativos, entendidos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

En este sentido, es preciso advertir que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige; los cuales se desvirtúan mediante prueba en contrario.

Por las razones antes expuestas, esta Corte desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. contra los documentos consignados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 14 de mayo de 2012. Así se decide.

Del Fondo del Presente Asunto.

Expuesto lo anterior, advierte esta Corte que el objeto de la pretensión de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. recae sobre la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares N° CAD-PRES-CJ 0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado en fecha 2 de abril de 2009, por el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión signada con el N° CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009, contentiva de la decisión tomada en la Reunión Ordinaria N° 640, relativa a la declaratoria de la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574.
En tal sentido, el acto impugnado es del tenor siguiente:

“Caracas, 26 de marzo de 2009.
Señores
COLGATE PALMOLIVE, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria del acto administrativo, contentivo de la declaratoria de perención de la solicitud N° 4319574.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su articulo 3. numeral 6 prevé lo siguiente:
Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas´ (Negrillas añadidas).
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574
En este punto, es preciso acotar que los poderes otorgados a los órganos de la Administración Publica, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
`Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.’ (subrayado y negrillas nuestro).
En tal sentido, habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera que en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaro (sic) la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud N° 4319574” (Mayúsculas y negrillas del original).

Evidencia esta Corte, que el fundamento de la decisión que hoy se impugna es la declaratoria de la perención de procedimiento iniciado por la empresa demandante a los fines de la adquisición de divisas para la importación N° 4319574, formulada por Colgate Palmolive, C.A., en fecha 2 de mayo de 2007, ello en virtud de la ausencia de la consignación de recaudos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

De este modo, antes de entrar a pronunciarse sobre fondo del asunto debatido con ocasión del recurso de nulidad presentado, considera pertinente esta Corte Primera pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos por la demandante relativos a la validez de la notificación del acto impugnado en el presente proceso que afectan la debida producción de los efectos propios de la misma y a la aplicabilidad de la figura de la perención en los supuestos de solicitud de adquisición de divisas como es el caso que nos ocupa, a los fines de poder decidir respecto de la aludida nulidad del acto recurrido.

Validez de la notificación del acto impugnado

La empresa demandante señala en su escrito recursivo que, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la decisión que en este acto se recurre debió haber sido notificada a mi representada mediante un Oficio librado por CADIVI (sic) en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en contra de la decisión que se recurre”, por lo que, “al no haberse cumplido con las formalidades de la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión que se recurre nunca fue notificada a mi representada mediante un Oficio expreso en cuyo contenido se expresaran los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, y tampoco se indicó en la decisión que se recurre los recursos que proceden contra ella con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, la supuesta ‘notificación’ debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem”.

Ello así, es de expresar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagran:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Al respecto cabe señalar, lo que en supuestos como el de autos, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”.

En el presente caso, se observa que la empresa denunciante fue notificada de la decisión que hoy impugna en fecha 2 de abril de 2009, tal como lo indica su escrito recursivo. En tal sentido, contra dicha decisión ejerció el recurso jerárquico ante el entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el cual lo declaró inadmisible indicándole que la vía idónea de impugnación en dicho caso era la contencioso administrativa, por lo que la demandante procedió a ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la denuncia formulada por la empresa Colgate Palmolive, C.A. contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y por tanto tomar la decisión que aquí nos ocupa.

Asimismo, observa esta Corte en el análisis que le corresponde, que el escrito contentivo del recurso de nulidad expresa con claridad meridiana el conocimiento de la recurrente de la finalidad del acto impugnado, que no es otro que la culminación del procedimiento de adquisición de divisas por ella iniciado, en virtud de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas, la cual consideró perimida la solicitud por la inactividad u omisión de la solicitante, lo que originó la denuncia que aquí conoce este Tribunal, por considerar improcedente la recurrente tal decisión, en razón de los vicios denunciados en su respectivo escrito recursivo.

En consecuencia, la notificación de fecha 2 de abril de 2009 de la decisión contenida en el oficio N° CAD-PRES-CJ 0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), evidentemente cumplió su cometido al poder la empresa afectada por la referida decisión, esgrimir sus alegatos en contra de la misma en la forma expresada en su escrito recursivo y ser conocida su denuncia por los jueces competentes. Por tanto, al haberse producido los efectos perseguidos con la notificación del acto impugnado, quedan convalidados los defectos en la notificación argüidos por el denunciante del mismo e improcedentes los alegatos de ineficacia de la notificación. Y así se declara.



Aplicabilidad de la perención en la tramitación de las Solicitudes de Adjudicación de Divisas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

En este orden de ideas, la empresa recurrente alega, en su escrito recursivo la materialización del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado por la aplicación de tal figura a la tramitación de solicitudes de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En tal sentido, esgrime “…la violación de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la improcedencia de la aplicación de la perención en los trámites de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas por ante CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Asimismo señala que, “…de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se entienden por trámites administrativos ‘las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la Administración Pública” y por tanto, “en base a la definición antes transcrita (…) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI (sic) pueda adjudicar divisas, debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señala que “…el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a lo que la doctrina a (sic) denominado ‘procedimientos simples’, es decir, a aquellos procedimientos que se inician a instancia de parte y que no requieren de sustanciación (…) como sería el caso de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Por tanto, “…las solicitudes, representaciones o peticiones reguladas por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) son distintas a los actos administrativos regulados en los artículos 7 y siguientes de la mencionada ley, los cuales son susceptibles de ser recurribles mediante los recursos administrativos previstos en la Ley”.

Asimismo esgrime que, “…las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que los particulares presentan para su tramitación por ante CADIVI (sic), así como el trámite que se apertura para su análisis y posterior decisión, de ninguna manera se puede entender como un trámite o procedimiento constitutivo o de formación de los actos administrativos definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En tal sentido, “…el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la figura de la perención del procedimiento administrativo, es una norma de carácter adjetivo (norma de procedimiento), exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos regulados en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes) que “solo (sic) regulan los procedimientos administrativas constitutivitos o de formación de los actos administrativos, los cuales se pueden iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, y requieren de sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes ejusdem”.

Concluye entonces que, “…la perención es una institución de procedimiento que solo (sic) puede ser aplicable para los procedimientos administrativos constitutivos o de formación de actos administrativos”, que “…no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo o los denominados ‘procedimientos simples’, toda vez que dicho tramite no requiere de un procedimiento susceptible de ser sustanciado de acuerdo con la normativa adjetiva o del procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por tanto, “…las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que se deben formalizar por ante CADIVI (sic) no constituyen otra cosa que un simple TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO o ‘procedimiento simple’, que no requiere de substanciación ni tramite per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar o no su procedencia (…) por ello, la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal” (Mayúsculas del original).

Finalmente, en razón de lo expuesto solicita se “…declare la improcedencia de la declaratoria de perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574, por no ser aplicable la perención al tramite de este tipo de solicitudes, y ordene a CADIVI (sic) continuar el trámite administrativo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574 de acuerdo con la normativa vigente” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, considera fundamental esta Corte, determinar a los fines de su fallo la pertinencia de este alegato relativo a la improcedencia de aplicación de la perención a las solicitudes de adquisición de divisas, en virtud del alegado carácter de “trámite” o “procedimiento simple” de las mismas, en razón de que es dicha aplicación de la institución de la perención el fundamento de la decisión que trae la impugnación del acto recurrido a esta Jurisdicción.

En tal sentido, se observa que la recurrente expone que “…las solicitudes, representaciones o peticiones reguladas por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) son distintas a los actos administrativos regulados en los artículos 7 y siguientes de la mencionada ley, los cuales son susceptibles de ser recurribles mediante los recursos administrativos previstos en la Ley”.

Los referidos artículos aludidos señalan al texto:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
(…omisis…)
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, como bien señala la recurrente las normas citadas se refieren a supuestos distintos, pero no en la forma aludida por aquella, sino porque la primera de ellas, el artículo 5, se refiere a la tramitación de las solicitudes que no requieren sustanciación y la segunda, esta referida a la conceptualización del acto administrativo. Dos supuestos con fines distintos, uno referido al aspecto procedimental o adjetivo y el otro al material.

Ahora bien, la normativa aplicable a la solicitud de adquisición de divisas en el presente caso, en el que se inició el trámite en fecha 10 de agosto de 2007 (Folio 21) con la consignación de la solicitud a tales fines ante el operador cambiario, corresponde rationae temporis, a la contenida en la hoy derogada Providencia N° 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114 de 25 de enero de 2005, la cual establece los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones.

En la misma, al igual que en sus posteriores modificaciones, como su nombre lo indica, se establecían los requisitos que debe cumplir el importador que requiera de divisas bajo el régimen de control de cambio, para el pago de sus importaciones y en tal sentido señalaba:

“Artículo 1. La presente providencia regula los requisitos, controles y trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes.

Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere esta Providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1. - Personas naturales:
a) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte vigente, si no actuare a través del representante legal.
b) Original y copia del documento autenticado que acredite la representación legal, en el caso que corresponda.
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal si lo hubiere, en cuyo caso presentará copia de la cédula de identidad o pasaporte de su representado.
d) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
e) Original y copia del registro mercantil de la firma personal, en casos de personas naturales que ejerzan el comercio en forma habitual.
f) Original y copia del documento público o auténtico donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
g) Balance personal correspondiente al último ejercicio económico, debidamente visado por un Contador Público Colegiado.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i)Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos; en caso de haber suscrito convenio de pago, copia del mismo y constancia del último pago, que demuestre su cumplimiento a la fecha de la solicitud.
2. - Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondientes al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.

Se exceptúa del cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados anteriormente, a las personas que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, no estuvieren obligadas a ello.

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.

En caso de haber suscrito algún convenio de pago con los entes competentes para otorgar los requisitos antes señalados, deberá consignar copia del mismo y constancia del último pago que demuestre el cumplimiento a la fecha de la solicitud.

Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo (sic) deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañada de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigidos en esta Providencia.

Artículo 3. Los interesados que realicen simultáneamente operaciones de exportación e importación, deberán señalarlo en forma expresa en la solicitud y cumplir con los requisitos previstos en la presente providencia a los fines de su registro y con los correspondientes a la materia de exportación.

Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.

Artículo 5. Respecto a los recaudos previstos en la presente providencia, en los cuales se exige original y copia, la presentación del original se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas. Una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, deberá devolver al usuario los originales respectivos, remitiendo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las copias debidamente firmadas y selladas, dejando constancia expresa de la verificación efectuada.

Artículo 6. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación, así como de los siguientes requisitos, cuando correspondan:
a) Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio de suministro del bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano.
b) Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien.
c) Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente.

(…omissis…)

Artículo 26. El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; B y C-80 o C-81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.

A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo.

Artículo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (Forma 87 DAV; B y C- 80 ó C-81) o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente )
b) En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere mas de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops).

Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:
a) Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en dicha carta.
b) En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.
c) Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
d) Cualquier otro documento que requiera la Comisión de Administración de Divisas(CADIVI).
Cuando se trate de importaciones pactadas con pago a la vista, respecto a las cuales deba realizarse reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de esta providencia, se exigirá certificado de reintegro de las mismas. Dicho requisito es indispensable para poder obtener la liberación del instrumento de garantía exigido por esta Comisión.
Cuando se trate de importaciones desde Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo reconocerá como gasto de flete el equivalente a la mercancía nacionalizada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte del importador a que se contrae la normativa aduanera aplicable.

Artículo 28. Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, para su verificación y control” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se desprende que tanto para el momento de la solicitud que nos ocupa en el presente fallo, así como en la actualidad, con las variantes incorporadas en las posteriores Providencias para la adjudicación efectiva de divisas al importador, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, pasos y controles a tales fines.

Así, de acuerdo a la Providencia citada, el solicitante debía: 1) inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); posteriormente, 2) realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación; luego, 3) manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía en la aduana correspondiente, y 4) una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador debía presentarla ante el operador cambiario autorizado.
Cada uno de estos pasos, con la consignación de los recaudos y documentos señalados en la normativa cambiaria y aquellos adicionales que considera pertinentes la Administración Cambiaria, no garantizaban finalmente la liquidación de la divisas solicitadas (al igual que bajo el régimen legal vigente).

Tal incertidumbre en cuanto a la aprobación de la solicitud de divisas, se deriva del hecho de que en el marco del régimen control de cambio que rige en nuestro país, el Banco Central de Venezuela sólo liquida las divisas solicitadas dependiendo de la disponibilidad de las mismas para el momento de la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del convenio Cambiario N° 1 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003), según los cuales:

“Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 2320 de fecha 27 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.664 del 6 de marzo de 2003, que establece los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al mercado cambiario, por el cual se señalan las solicitudes a las que se debe dar preferencia y la necesidad de consideración de los valores y volúmenes históricos de las importaciones, a los fines del otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas.

Por tanto, el régimen de administración y adjudicación de divisas requiere de un estricto control por parte de la Administración Cambiaria, que garanticen la legal y eficiente autorización, a los fines de la liquidación efectiva de las monedas extranjeras, lo que hace necesaria la presentación de la documentación pertinente por los particulares con el objeto de que pueda ser verificada con exactitud la veracidad de la solicitud presentada con el objeto de importar productos a nuestro país.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que las solicitudes de adquisición de divisas no requieren de sustanciación. En este orden de ideas, se observa que la “sustanciación” o “substanciación” es definida como por la Real Academia Española como la “Acción y efecto de sustanciar “y “sustanciar” comprende: 1. tr. Compendiar, extractar. 2. tr. Der. Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia”.

Asimismo, se observa que la Administración Cambiaria a los fines de la tramitación de las solicitudes de administración de divisas, debe analizar la documentación exigida por la normativa en la materia, como es el caso de las Providencias que establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones, a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos y pasos exigidos al solicitante, tome la decisión final relativa a la liquidación o no, de las divisas solicitadas por el importador.

En este sentido, el particular debe conducir su solicitud, es decir, sustanciarla, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto le dicta la Administración Cambiaria a fin de que esta pueda decidir. Por tanto, sin la sustanciación de la solicitud de adquisición de divisas, tal como lo exige la normativa en la materia, no podría legalmente otorgarse autorización alguna, siendo que las solicitudes de adquisición de divisas, constituyen peticiones a la Administración que requieren obligatoriamente de la debida sustanciación para la determinación de su procedencia. Así se declara.

Ahora bien, la institución de la perención, regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que aquí nos ocupa y cuya aplicación a las solicitudes de adquisición de divisas para importación considera improcedente la recurrente, dispone:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

En tal sentido, se observa como se indicó, que las solicitudes de adquisición de divisas requieren de la debida sustanciación y que son iniciadas a instancia de un particular como señala la norma citada ut supra. Siendo así, y en virtud de los controles que debe ejercer la Administración Cambiaria sobre las solicitudes de adquisición de divisas, la figura de la perención como efecto por la omisión o apatía del solicitante en el tramite iniciado a tales fines, no puede excluirse de su aplicación en la evaluación que realiza a tales fines la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues en caso de que un particular no consigne los recaudos exigidos por esta, a los fines de dar continuidad a la solicitud, no puede mantenerse la pretensión indefinidamente en suspenso, más cuando la disponibilidad y liquidación de divisas comporta un fundamental aspecto de la planificación económica Estatal.

Por tanto, la aplicación de esta figura a los trámites que se realizan ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se hace fundamental a los fines de la eficiente determinación de las solicitudes que realmente requieren de la adjudicación de divisas por parte del Estado venezolano, bajo el régimen de control de cambio que actualmente rige en nuestro país, el cual, valga la redundancia, impone controles estrictos a ser impuestos por los órganos competentes que permitan la debida y cautelosa adjudicación de las divisas preferenciales para los bienes que verdaderamente se requieran introducir a la República. En consecuencia, considera esta Corte procedente la aplicación de la figura de la perención a las solicitudes de adquisición de divisas, en los casos en que resulte aplicable y por tanto desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la demandante respecto de este punto. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que la decisión que tome la Administración Cambiaria en cuanto a la aprobación o no de tales solicitudes, en efecto son actos administrativos susceptibles de impugnación por las vías legales correspondientes, tal como ocurrió en el caso de la denuncia formulada por la representación de la empresa Colgate Palmolive, C.A., respecto de la resolución de su solicitud de adquisición de divisas y que finalmente derivó en el conocimiento de esta Corte.
Por lo que resulta contrario a derecho el señalamiento de exclusión de las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en cuanto a la aprobación o desaprobación de la autorización de adquisición de divisas y su efectiva liquidación, del concepto general de acto administrativo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fuera formulado por la denunciante. Y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el fondo de la pretensión de nulidad denunciada por la empresa accionante Colgate Palmolive, C.A., en los términos siguientes:

Como se señaló anteriormente, la institución de la perención, fundamento de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que aquí nos ocupa, se encuentra consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, de acuerdo a la norma supra referida, a los fines de la materialización de la perención, se requiere de la precisión de una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de dos (2) meses, transcurrido el cual debe entenderse que el particular ha abandonado el interés en la continuación del procedimiento iniciado ante la Administración.

La fecha cierta sólo puede derivarse, como bien lo señala el dispositivo legal supra citado, de la debida notificación de un acto de la administración, actuación a partir de la cual puede comenzar a computarse el lapso de dos (2) meses exigido por la norma transcrita, vencido el cual se entiende el desinterés del administrado en continuar con la tramitación de su solicitud y por tanto, proceda legalmente la declaratoria de la perención en virtud del transcurso del tiempo legal para su materialización. Es decir, que el elemento de la temporalidad a los fines de la procedencia de la perención, esta indubitablemente unido a una actuación administrativa cierta a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso legal que determinará, una vez vencido, la desidia del solicitante en cuanto al procedimiento por él iniciado y, por tanto, surja el imperativo efecto de la perención derivado de la clara (y no presumida) conducta omisiva del administrado ante el expreso requerimiento de la Administración. Es decir, que tanto el apercibimiento al solicitante, como la falta de diligencia del mismo en dar continuidad al trámite y a la actuación de la Administración a fin de obtener una respuesta de ésta, deben ser hechos manifiestamente evidenciados, pero que sólo pueden ser tales, con la expresión del primero de ellos mediante la notificación que determine y fije para ambas partes, la fecha en la cual se iniciará el conteo del lapso legal de dos (2) meses, que conformará el elemento fundamental de temporalidad, que hará efectivamente procedente la declaratoria de la Perención.

Ahora bien, alega la empresa recurrente que la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) nunca le notificó acerca de requerimiento alguno a los fines de que pudiera materializarse una omisión por parte de Colgate Palmolive, C.A. en la consignación de recaudos adicionales necesarios para la continuidad de la tramitación de su solicitud de adquisición de divisas.

No obstante, el representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló en su escrito recursivo y de promoción de pruebas que de acuerdo al informe que arroja el sistema de intranet de esa Comisión, se le notificó en fecha 29 de noviembre de 2007, vía correo electrónico que debía consignar “…DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencia la fecha de embarque”.

Consignó en tal sentido, la parte recurrida el reporte del referido sistema que indica lo siguiente:

“DATOS DEL STATUS
DATOS DE SOLICITUD
Solicitud: 4319574
Tipo: Importación
Fecha: 29/11/2007
Observación: SBS Debe consignar DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencia la fecha de embarque” (Negrillas del original)

Mas observa esta Corte, que dicho documento si bien evidencia los pasos en la tramitación de la solicitud de adquisición de divisas formulada por Colgate Palmolive, C.A., el mismo no demuestra palmariamente que se haya materializado la notificación que señala el representante de la Administración Cambiaria, vía correo electrónico, a los fines de que la hoy recurrente procediera a remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “el DOCUMENTO DE TRANSPORTE N° SUDUR79991775004 de manera clara y legible donde se evidencie la fecha de embarque” de la mercancía a importar.

En virtud de lo anterior, y dado las inconsistencias encontradas esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) información que permitiera a este órgano jurisdiccional establecer mejor criterio de solución a la controversia planteada.

En este sentido, en fecha 14 de mayo de 2012 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó documento denominado “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, constancia de consulta de fecha 8 de marzo de 2012, obtenido de intranet, reporte de estatus de solicitud y anexo 2 conformado por el código del sistema en donde se realizan dichas instrucciones.
Una vez apreciados los documentos consignados, no encuentra esta Corte que los mismos sean suficientes para demostrar la efectiva recepción por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, de la solicitud de requerimiento.

Por tanto, no queda demostrado para esta Corte la notificación compulsiva a la empresa Colgate Palmolive, C.A., de la solicitud o requerimiento de información necesaria para verificar y continuar el procedimiento iniciado a los fines de la solicitud de adquisición de divisas para importación formulada por la hoy recurrente, y Así se declara.

En tal sentido, en ausencia de elementos demostrativos de la notificación del requerimiento de la Administración Cambiaria en ejercicio de sus facultades de control, a los fines de que Colgate Palmolive, C.A. consignara documentos que permitieran aclarar los datos de la solicitud de adquisición de divisas para importación N° 4319574, y a partir de la cual pueda computarse la perención decretada sobre la misma, esta Corte considera procedente declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo de efectos particulares N° CAD-PRES-CJ 0049298 de de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado en fecha 2 de abril de 2009, por el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión signada N° CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se notifica la decisión de la Reunión Ordinaria N° 640 de declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 4319574.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte advertir que aún cuando los avances tecnológicos y la necesidad de simplificación de trámites administrativos impongan a los órganos y entes de la administración pública el deber de migrar a sistemas más eficientes y progresistas en aras de optimizar el ejercicio de la función pública, facilitando en lo posible el ejercicio de trámites tanto para los particulares o administrados como para la administración; no pueden omitirse los elementos formales establecidos en la normativa vigente, relativos a la eficacia de los actos administrativos, toda vez que los mismos son indispensables para que puedan surtir efectos jurídicos contra terceros.

En este sentido, se exhorta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que desarrolle un sistema más ajustado a la normativa vigente, especialmente en sintonía con la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Habiéndose pronunciado esta Corte en los términos expuestos, resulta inoficioso en consecuencia pasar al examen detallado de los demás vicios de nulidad alegados por la recurrente en su escrito de impugnación contra el acto administrativo, que dio lugar al presente proceso.

Finalmente, advierte esta Corte que el presente pronunciamiento no implica consideración alguna sobre la procedencia de la solicitud de adquisición de divisas formulada por la parte recurrente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues este fallo no excluye las competencias de dicho cuerpo colegiado a los fines del análisis que se debe realizar a la referida solicitud ni la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el respeto de las facultades que le corresponden dentro de la estructura administrativa estatal, respecto del fundamental control sobre la adjudicación de divisas en nuestro país, así como el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Judith Ochoa Seguias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CAD-PRES-CJ 0049298 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), debidamente notificado en fecha 2 de abril de 2009, por el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el N° CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se notifica la decisión tomada en la Reunión Ordinaria N° 640 referida a la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 4319574.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000628
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.