JUEZ PONENTE:MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001104

En fecha 20 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/0863 de fecha 16 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBACETE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de octubre de 1999, anotada bajo el N° 45, Tomo 273-A Sgdo de los libros del Registro, contra el Decreto N° 000366 dictado en fecha 5 de octubre de 2006, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de julio de 2007, se oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 6 de julio de 2007, por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 9.407 y 120.141, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presente causa y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el precitado Juzgado Superior mediante el cual confirmó el amparo cautelar acordado en fecha 29 de marzo de 2007.

En fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte del presente expediente y por auto de esa misma fecha, se designó como Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte por los Abogados Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 000405 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte la suspensión de la causa en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio N° 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, solicitó que esta Corte suspendiera las causas en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, mediante decisión N° 2009-000932, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión N° 2009-000932 de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por esta Corte, mediante la cual, se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2009-000932 de fecha 20 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstruida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1° de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consigno el oficio de notificación N° 2009-10197, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado de la parte recurrente, mediante el cual solicitó a esta Corte declarara que no había materia sobre la cual decidir en la presente causa en virtud de la sentencia N° 452/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, transcurrido el lapso establecido y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del expediente en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:









-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En fecha 1° de marzo de 2007, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete C.A., interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el Decreto N° 000366 dictado en fecha 5 de octubre de 2006, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el (…) Decreto impugnado, la declaratoria de utilidad pública en que el mismo se fundamenta, es el producto de un ‘Acuerdo’ del ‘Cabildo Metropolitano’ Nro. 01-2006 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nro.0048 de esa misma fecha, luego ‘ampliada’ mediante acuerdo 90-2006, publicado en la Gaceta Oficial del distrito (sic) Metropolitano de Caracas número 00146 del 10 de Agosto (sic) de 2006”

Indicó, que “…el CABILDO METROPOLITANO a que se refiere la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (que es UNA NORMA ANTERIOR A LA LEY DE EXPROPIACIÓN DE 2002), NO ES UNA DE LAS AUTORIDADES EXPRESAMENTE HABILITADAS PARA DECLARAR LA UTILIDAD PÚBLICA hecha por el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública antes transcrito” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…la declaratoria de utilidad pública incluida en el trámite de la emisión del Decreto Expropiatorio no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 13 dictada por una autoridad distinta a las que se refiere esa norma (y que en todo caso es una autoridad incompetente)”.

Denunció, que existió “una infracción procedimental grave en el trámite de elaboración del decreto impugnado, que determina un evidente vicio de forma, sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, con la NULIDAD RELATIVA…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que la declaración de utilidad pública es “ABSOLUTAMENTE GENÉRICA E INDETERMINADA Y NO REFERIDA A UN INMUEBLE U OBRA CONCRETA, [dejó] en manos del Alcalde Metropolitano esa determinación, y de [ese] modo VIOLENTA, los parámetros que establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación, violentando lo dispuesto en el artículo 156, numeral 32 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], al crear por vía de una Ley Local una Declaratoria de Utilidad Pública General que sólo puede hacerla (sic) Asamblea Nacional; además [esa] declaratoria genérica implica una indebida delegación en el Alcalde Metropolitano de la determinación de los inmuebles a expropiar, cuando ese es justamente el objetivo de la Declaratoria de Utilidad Pública” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “...Ley de expropiación (sic) regula de modo prolijo el procedimiento que debe tramitarse a los fines de la OCUPACIÓN que se debe cumplir sobre los bienes expropiados, esto es la OCUPACIÓN PREVIA, y así dispone la misma que: (1°) se solicite al Juez que conoce del Juicio expropiatorio luego de introducida la demanda respectiva (artículo 56); (2°) que se ordene y realice un avalúo previo por la Comisión de Avalúos designada (artículo 56); (3°) que se practique una inspección previa del inmueble (artículo (57); (4°) que el ente expropiante consigne el monto del avalúo (artículo 56) y (5°) que se notifique y emplace al expropiado y los ocupantes, a los fines de que avengan o hagan oposición fundamentada (artículos 56 y 57)” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…la OCUPACIÓN contenida en el Decreto impugnado, se ha ordenado SIN HABER TRAMITADO SIQUIERA ALGUNA DE LAS INCIDENCIAS PROCEDIMENTALES A QUE SE REFIERE LA LEY DE SUS ARTÍCULOS 56 Y 57” (Mayúsculas del original).

Asimismo, agregó que “…aún considerando que la OCUPACIÓN ordenada por el Decreto expropiado impugnado, sea una OCUPACIÓN TEMPORAL, la misma resulta igualmente ilegal por infracciones a los trámites procedimentales establecidos en la Legislación Expropiatoria. En efecto, el acto impugnado ordena una OCUPACIÓN TEMPORAL de los bienes objeto del procedimiento expropiatorio, y esto lo hace, pasando por alto que según el artículo 57 de la Ley y la jurisprudencia (antes citada) esa OCUPACIÓN sólo alcanza a aquellos bienes que no son objeto de la medida expropiatoria” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el decreto de expropiación impugnado está incurso en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho (que incluso llega a constituir una ausencia de Base Legal).que afecta al acto, pues las normas que el Decreto Expropiatorio cita como fundamento de la competencia expropiatoria del Alcalde no contienen atribución de competencia expropiación alguna a favor del Alcalde Mayor” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública a que se refiere el Decreto impugnado, efectivamente menciona a autoridades administrativas competentes para ordenar la expropiación en las (…) circunscripciones territoriales de la República. No obstante, la norma en mención JAMÁS MENCIONA al o los Distritos Metropolitanos NI FACULTA al ALCALDE METROPOLITANO para proceder a expropiación alguna” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…la ocurrencia de [ese] vicio en el acto impugnado debe acarrear (…), la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esto es su ANULACIÓN, y así pedimos sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyo, que “…la expropiación decretada [a su representada] no obedece a los fines dispuestos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, sino que su finalidad es afectar ilegítimamente una propiedad de manera de obligar a el propietario para que la venda al inquilino o a quién la Alcaldía Mayor asigne, mediante la modalidad de créditos hipotecarios, POR LO TANTO, SE ESTA (sic) CONFIGURANDO EL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el (…),
Decreto N° 000362 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic) Ordinaria N° 00163” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la solicitud de la medida cautelar de amparo

Seguido a ello, solicitó “Tutela Cautelar de Amparo Constitucional” en fecha 21 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de suspender el procedimiento expropiatorio y la orden de ocupación contentiva en el acto administrativo impugnado, esgrimio, que “…la Administración ha actuado OMITIENDO UN TRAMITE (sic) FUNDAMENTAL establecido en la Ley COMO GARANTÍA AL DERECHO DE LOS PARTICULARES y como EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES Y COLABORACIÓN DE FUNCIONES (artículo 136 de la Constitución): el que la ocupación de los bienes expropiados la orden (sic) a un Juez (artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública). Con ello se [generó] una violación al debido proceso, y a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos

En virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, alegando que “ el caso en que (…) [el] tribunal (sic) considere que la solicitud de TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL no deba proceder, y únicamente en ese supuesto, (…) [solicitó] (…) decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el acto del Alcalde Metropolitano de Caracas ha sido dictado – como se desprende de su propio texto – por una autoridad abiertamente incompetente y con gravísimas omisiones y errores de trámite procesal, así que a los fines del decreto de esta clase de medida cautelar de suspensión de efectos, es perfectamente válido asumir que un ‘posible y probable’ resultado para el recurso contencioso de anulación, podría ser la efectiva anulación del acto impugnado, cumpliéndose así [fumu bonis iuris] requisito de procedencia para la suspensión de los efectos solicitada” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que el “temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o peligro en la demora, pues [su] representada en el caso probable de que [ese] (…) tribunal (sic) falle a favor de [su] representada y anule, por ilegal, el Acto impugnado, si éste ya se ha ejecutado – siquiera preliminar y parcialmente – los daños que se habrían sufrido por la ejecución de la ocupación decretada supondría ser de difícil reversión sin dejar de estimar la cuantiosa pérdida de dinero, que el propietario habría experimentado al haber dejado de disponer de bienes de su propiedad (…), resultando INÚTIL entonces el fallo de ese tribunal (sic) que, eventualmente, acoja la pretensión de anulación de nuestra representada. Así, como ya se indicó, se encuentra claramente presente este último requisito de procedencia de la medida de suspensión de los efectos del Acto impugnado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA contra el (…) Decreto N° 000362 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic) N° 00163” (Mayúsculas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, confirmo el amparo cautelar acordado en fecha 29 de marzo de 2007, solicitada por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete C.A., fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“La oposición al amparo cautelar acordado se fundamenta en que el mismo (sic) interpuesto extemporáneamente por cuanto de conformidad con el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el amparo debió ser interpuesto en el mismo libelo que el recurso de nulidad.

A los fines de resolver se observa:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar estableció lo siguiente:

‘(…) esta Alzada estima pertinente indicar en primer término que la solicitud de amparo cautelar se ha efectuado ante esta Alzada, por lo cual, se hace necesario precisar que los amparos cautelares, gozan de características básicas de toda medida cautelar, el actor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que es admitida la demanda hasta el momento que vence el plazo concedido por el Juez de la ejecución, para el cumplimiento voluntario de la sentencia se puede decretar en cualquier estado y grado de la causa (Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Caracas, 1977. Pp.319).

El mismo autor, continúa señalando, partiendo del análisis de una sentencia dictada por le extinta Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1983, que desde el propio momento en que se presenta la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias ya que dicha medida puede ser acordadas ‘en cualquier estado y grado de la causa’, como reza el comentado texto legal.

Así el vocablo ‘grado’ es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en primera instancia como en segunda el Juez goza de potestad se considera ajustada a derecho. ‘(sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Exp. N° AP42-R-2006-000352). Negrillas y subrayado del Tribunal’.

Con fundamento en el anterior criterio, este Juzgado confirma la decisión de fecha 29 de marzo de 2007 que acordó la medida cautelar. Así se decide.

III
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. CONFIRMA la medida cautelar acordada fecha 29 de marzo de 2007” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 3 y 6 de julio de 2007, por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presente causa y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual confirmó el amparo cautelar solicitado por el Representante Judicial de la parte recurrente y al efecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presente causa y la parte recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 6 de julio de 2007, por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presente causa y la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual, confirmó el amparo cautelar solicitado por el Representante Judicial de la parte recurrente y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009 dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete C.A., contra el Decreto N° 000366 dictado en fecha 5 de octubre de 2006, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, causa principal de la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Con Lugar el recurso interpuesto y la nulidad del referido decreto, con fundamento en lo siguiente:



“PRIMER PUNTO PREVIO

En primer lugar la parte actora alegó la incompetencia del Alcalde Metropolitano para dictar los actos de contenido expropiatorio. Al efecto se señala: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

‘Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara. Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución.
(…Omissis…)
Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara’.
(…Omissis…)
La Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal. Omissis… En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara”. De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los Municipios son los legitimados activos en el proceso de expropiación, en consecuencia el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
La parte actora alega que fue ordenada la ocupación temporal del inmueble, cuando lo único procedente conforme a la Ley es la ocupación previa, y además la misma fue ordenada sin que se haya seguido el trámite que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Al respecto se señala: En el Decreto de Expropiación impugnado se establece: ‘artículo 3: Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social’. La ocupación temporal ordenada, se sustenta en las previsiones del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que a su vez establece: Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
Ahora, la representación de la parte actora alega vicios en el procedimiento expropiatorio, sobre lo cual adujo que la declaratoria hecha en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano, es general e indeterminada, pues se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano, por lo que en el presente proceso expropiatorio no se ha producido un trámite esencial de validez, esto es, una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de su representada. A los fines de determinar la existencia o no de vicios en el procedimiento expropiatorio objeto de este recurso, se hace necesario hacer una serie de consideraciones en torno al procedimiento de expropiación:
(…Omissis…)
Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo con la Ley el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente esta vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien.

Una cosa es expropiar un bien inmueble para construir sobre él una obra nueva de interés público o social, y otra es expropiar un bien inmueble en uso de una potestad pública, para asignárselo a otro particular, sin que ello impacte positivamente y en absoluto a la colectividad en general. En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento al acto impugnado, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés público o social específicamente, ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que el específico inmueble propiedad del recurrente sea necesario para desarrollar el interés social, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que ‘(…) sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios’.
La aplicación de dicho Acuerdo a través del Decreto de Expropiación impugnado, conlleva a la conclusión que el fin que se desprende no fue la ejecución de una obra en concreto, ni la satisfacción de un interés general o colectivo, si no que se observa una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.
(…Omissis…)
Por otro lado, según el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa, para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante. La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que:
(…Omissis…)
Resulta entonces necesario que se haya realizado un avalúo, lo cual no consta en autos, y que el arreglo amigable no dure más de 30 días. Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado el acto objeto de impugnación al haberse apartado del espíritu y propósito de la Ley, al pretender un fin distinto al perseguido tanto por el texto de la Ley, como por el de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, debe ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 Constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado en ejercicio FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 56.444, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALBACETE C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 45, Tomo 273 A Sgdo, contra el Decreto N° 000362, de fecha 05(sic) de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Juan Barreto, mediante el cual se decreto (sic) la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble integrado por un edificio denominado ‘Residencias Joselina’ y por la extensión de terreno propia sobre el cual esta construido el edificio, situado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia se declara la nulidad del Decreto Nº 000362, de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto se refiere a un edificio denominado ‘Residencias Joselina’ y por la extensión de terreno propia sobre el cual esta (sic) construido el edificio, situado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de los actos subsiguientes dictados en virtud de dicho decreto, y que hubieren afectado tal inmueble” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia de autos, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 6 de julio de 2007, por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presenta causa y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual confirmó el amparo cautelar solicitado por el Representante Judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, esta Alzada observa que decayó el objeto de los recursos de apelación del presente caso, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 23 de marzo de 2009.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los recursos de apelación ejercidos en fechas 3 y 6 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Daniela del Nardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados en la presenta causa y del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual, confirmó el amparo cautelar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBACETE C.A., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001104
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario