REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012
202° y 153°

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1947-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.785, asistida por la Abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.940, contra la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana Rocío Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.152 en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir la segunda pieza del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, para lo cual se ordenó librar la comisión correspondiente. En esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez constara la última de las notificaciones ordenadas y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes, concediéndole cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días continuos según la previsión establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad se libraron los oficios de notificación signados bajos los Nros. 2009-4083, 2009-4084 y 2009-4085, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia por medio de la cual dejo constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 22 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza consignó diligencia dejando constancia de haber consignado ante el Departamento de Correspondencia las resultas de la Comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 459 de fecha 16 de abril de 2010 anexo al cual remitió el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la Comisión ordenada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar al presente expediente las resultas de la Comisión devueltas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 459 de fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, notificadas las partes del abocamiento dictado por esta Corte mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, y transcurrido los lapsos fijados en el mismo; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad, se designó al Juez Ponente Enrique Sánchez y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 26 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 3 de agosto de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de junio y 2 de noviembre de 2011, la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana Rocío Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.152 en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 2 de noviembre de 2011, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo que desde esa fecha las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de un (1) año.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 2 de noviembre de 2011, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes, en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de un (1) año, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 14 de febrero de 2012, se pasó a la Juez ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), sin que la pate apelante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, es decir, la ciudadana Gloria Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2007-001926
MM/11





En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,