REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012
202° y 153°
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0224 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA MARILYN CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.390 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.594, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de febrero de 2009, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir la segunda pieza del expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de abril de 2009, fecha en que finalizó dicha relación inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos presentado por el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por esta Corte el 23 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo…”. Seguido a ello, repuso “…la causa al estado de que se dé nuevamente inicio de la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 2 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana María Marylin Castillo Castillo y los oficios Nros. 2009-6952 y 2009-6953, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana María Marilyn Catillo Castillo.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber praticado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Javier Sandoval Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictad por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, y a los fines de su cumplimiento se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Javier Sandoval Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó reconstitución de la Corte y continuación de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad “…del acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, recibida (sic) en misma fecha, y del decreto de reducción de personal, notificados en la fecha que se ordena mi remoción y retiro respectivamente…”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Desde el 17 de marzo de 2010, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó reconstitución de esta Corte y continuación de la causa, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de dos (2) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 17 de marzo de 2010, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la apelante, durante un lapso de más de dos (2) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 6 de febrero de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 2 años), sin que la parte actora haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte considera conveniente notificar a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000258
MM/12
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,