JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000332

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 262-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Orlando Alberto Quintero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 898 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 13 de febrero de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por la Abogada May Ling Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.876, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luís Fidhel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, mediante la cual se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2009, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, más los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6 y 7 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3 y 4 de abril de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luís Alberto Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual declaró la “…NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo…”. Asimismo, ordenó “…reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de (sic) inicio nuevamente a la relación de la causa y se fije el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Fidhel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, ordenándose remitir anexo las inserciones pertinentes. A tal efecto, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordeno notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró los oficios Nros. 2009-9805, 2009-9806, 2009-9807 y 2009-9808, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por recibido el oficio signado con el Nº 4920.849, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Fidhel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que en fecha 2 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto estado Lara. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. De igual manera, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de las ciudadanas Belkis Suárez, Gladys Colmenarez, Yexenia Chávez y Otras, en su condición de terceras interesadas, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a las referidas ciudadanas para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a las ciudadanas Belkis Suárez, Gladys Colmenarez y Yexenia Chávez y los oficios Nros. 2011-6859, 2011-6860, 2011-6861 y 2011-6862, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Fidhel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, mediante la cual solicitó información del estado de la comisión de notificación ordenada en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estad Lara, el oficio signado con el N° 227A de fecha 28 de febrero 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2012, se dio por recibido el oficio signado con el N° 227A de fecha 28 de febrero 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia, que fue corregida la foliatura del presente expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000332, desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio setenta y dos (72), ambos inclusive.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012 y notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 24 de octubre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 2006, el Abogado Orlando Alberto Quintero Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Por medio del presente escrito ejercemos formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme a los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por Ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 898 de fecha 21 de Julio (sic) del 2006, notificada formalmente el día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las Ciudadanas (sic): BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA (sic), JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.324.216, 15.777.127, 7.398.706, 11.881.501, 7.354.295 y 7.347.315, quienes alegaron laborar en el Hospital General Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los seguros sociales con Sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara, desempeñando el cargo de Auxiliares de Enfermería, y por lo tanto estar protegidas por la inamovilidad especial del decreto Nro. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005 y por la inamovilidad establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la discusión de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “Se inicia el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2005, interpuesto por las ciudadanas identificadas supra, en donde alegan que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para al (sic) Hospital ‘Dr., Pastor Oropeza Riera el cual pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 (sic) de agosto del año 2002, desempeñándose como auxiliares de enfermería. En fecha 29 de julio del año 2.005, fueron reenganchadas a sus puestos de trabajo dando cumplimiento a la providencia administrativa Nros 132 de fecha 26 de febrero del 2003 y 906 de fecha 15 de diciembre de 2003, las cuales declararon con lugar la solicitud de reenganche que interpusieron. En fecha primero (01) (sic) de noviembre del 2.005, las accionantes manifiestan que fueron despedidas…”.

Expuso, que “En el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo [que] establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado (sic) Lara y como representantes del accionado negamos cualquier relación laboral…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “En fecha 9 de Mayo (sic) del (sic) 2006, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de presentación del escrito de prueba lo hicimos…”.

Expuso, que “El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 898 de fecha 21 Julio (sic) del (sic) 2006, notificada formalmente el día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2006, dictada por el actor del Inspector del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las Ciudadanas: BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA, OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR, (…) quienes alegaron laborar en el Hospital General Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los seguros (sic) sociales (sic) con Sede (sic) en Barquisimeto Estado (sic) Lara, contiene los VICIOS DE FALSO SUPUESTO y VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DE ACTO, previstos de manera expresa en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales hacen nula la Resolución No. 898 dictada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “Aún cuando existen principios laborales de carácter constitucional y legal que privilegian al trabajador, la valoración de las pruebas debe ser objetiva. Se incurre en vicios si no se hace bajo los mismos parámetros. Al examinar la Providencia Administrativa impugnada, se observa que el funcionario actuante realizó una valoración parcializada, dándole pleno valor a las aportadas por las accionantes y desvirtuando las aportadas por la accionada…”.

Apuntó, que “Promovimos acta inserta en el Libro de Enfermería, en donde en el folio 83, aparecen las ciudadanas accionantes de este procedimiento admitiendo expresamente su condición de eventuales dentro del Hospital. Esta prueba era fundamental para determinar la verdadera condición de las accionantes. Sin embargo, la Providencia la desecha alegando que ‘emana de quien no representa a la accionada’. Incurre en error de apreciación el funcionario por cuanto esta prueba se trata de un instrumento privado, cuyas normas de apreciación están establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Consideró, que “Por lo tanto, si esta prueba no fue expresamente desvirtuada por las accionantes adquieren (sic) pleno valor probatorio. En esta acta se prueba que las accionantes declaran de forma personal su carácter de eventuales y suplentes, y por lo tanto que no poseen cargo o nombramiento. La supuesta circular 035 que menciona la providencia no fue promovida, no está incluida en el expediente, el único que la menciona es el funcionario del trabajo en su exposición, y por lo tanto no formaba parte de la contradicción probatoria, y mal podría ser valorada en la decisión.…”.

Indicó, que “Lo mismo se observa de la valoración que hace el funcionario del ejemplar del periódico Ultimas (sic) Noticias que se promueve. Cada prueba se aporta con una finalidad. En este caso se quería probar que no se adeudaba a las accionantes conceptos algunos relacionados con sus prestaciones. Es incorrecta la apreciación, y sobre todo de un órgano especialísimo como la inspectoría del trabajo, que equipare una noticia de cancelación de prestaciones laborales, con reconocimiento de relaciones laborales. Las prestaciones laborales incluyen lo que debe cancelarse al término de la relación laboral, lo cual era este aso. El IVSS (sic) pagó lo que se le adeudaba por concepto del cumplimiento de la sentencia de amparo decretada a favor de las accionantes. Se incurre en vicios en la motivación del acto, se basa en elementos que al ser valorados, no dan una relación de causalidad con su motivación...” (Mayúsculas del original).

Consideró, que “Como representantes del accionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinamos en forma clara y precisa el rechazo de lo alegado por las accionantes. Las reclamantes no acreditaron su condición, la cual se evidencia si existiera un nombramiento emanado de un funcionario con facultades para ello. En el momento que legalmente nos correspondía rechazamos la supuesta relación laboral existente, ya que esta relación era de carácter eventual, de forma interina o suplente…”.

Sostuvo, que “En razón de lo expuesto, mediante este Recurso denunciamos los vicios en los cuales incurrió la administración actuante, ya que es evidente que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que limita su poder de actuación, debido a que si bien los hechos existen en el expediente, la Administración incurrió en una errada y contradictoria apreciación en la calificación de los mismos, con lo cual se evidenció que el funcionario actuante vició el acto administrativo contenido en la Resolución Número 898 con falso supuesto, al hacer una contradictoria, inexacta o falsa interpretación tanto de los hechos y del derecho invocado al atribuir consecuencias a tales actos que no son ciertas, y que no están consagradas en la Ley, con o cual se produjo una decisión totalmente contraria a la que se hubiere tomado de haberle dado una interpretación racional y ajustada a derecho. Este error de percepción se constituye en una falsa suposición de la providencia administrativa, ya que no existen los hechos que de forma equivoca se le atribuyeron a las accionantes. En ese orden de ideas se aparta de la veracidad de lo sucedido y falla de razonamiento en la parte dispositiva al declarar con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo por cuanto no valora cada elemento aportado dándole su justa apreciación, y dicta una decisión distinta a la que hubiere podido tomar de haber valorado lo legal, vicia la causa del acto al haber incurrido en el vicio de falsa motivación por inadecuada interpretación, por lo cual solicitamos respetuosamente sea acordado por este Tribunal y declarada la respectiva nulidad del acto administrativo impugnado...”.

Señalaron, que interponen “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD impugnando el acto administrativo contenido en la Providencia N° 898 de fecha 21 de Julio (sic) del 2006, notificada formalmente el día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las Ciudadanas: BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA, OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR (…) en contra del Hospital General Pastor Oropeza Riera adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales con Sede en Barquisimeto Estado Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello, solicitaron “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 898 DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2006, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, IMPUGNADA EN ESTE ACTO, notificada formalmente el día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2006, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las Ciudadanas: BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA, OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR, (…) en contra del Hospital General Pastor Oropeza Riera adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales con Sede en Barquisimeto Estado Lara…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Quintero Ramírez, actuando en representación judicial INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 898 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las ciudadanas Belkis Suárez, Gladys Colmenárez, Norma Hernández, Osmary Escalona, Yexenia Chávez y Luisa Manzano en contra del Instituto mencionado.

Al entrar a revisar los vicios alegados por el recurrente, destacan los alegatos de vicio de falso supuesto e inmotivación.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Precisando lo anterior, la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
(…)
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En corolario con lo anterior, este Tribunal desecha los alegatos relativos a los vicios de falso supuesto e inmotivación, por ser conceptos excluyentes entre sí y así se decide.

Dicho esto, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca consideró que los accionantes se encuentran amparados por la Inmovilidad laboral especial derivada del Decreto Nº 3957 de fecha 26-09-2005 (sic), ya que las mismas prestan sus servicios en calidad de obreras, por lo que se originan las consecuencias señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el último aparte que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la Inspectoría del Trabajo acertadamente consideró que el servicio prestado por las accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin que pueda privar la falta de nombramiento alegado por el Instituto referido en la contestación realizada en la Inspectoría, que llevó al Inspector a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las ciudadanas Belkis Suárez, Gladys Colmenárez, Norma Hernández, Osmary Escalona, Yexenia Chávez y Luisa Manzano, criterio que es compartido por quien aquí juzga y así se decide.

En consecuencia, revisadas como se encentran las actas procesales, este Tribunal Superior no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por el recurrente y así se determina.

En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Quintero Ramírez, actuando en representación judicial INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por la Abogada May Ling Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, según se evidencia al folio ciento noventa (190), del expediente judicial, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012 y asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2012, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

No obstante lo anterior, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, así como su obligatoriedad en casos donde opere el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la República, como ocurrió en el caso de marras; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 898 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos Belkis Suarez, Gladys Colmenares, Norma Hernández y otros, contra el aludido Instituto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al mismo, para lo cual se observa:

El caso de autos se tiene que la parte recurrente cuya pretensión es la nulidad del acto descrito ut supra, lo constituye el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo este un órgano de la Administración Central, por lo que resulta aplicable en principio al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta de sentencias contrarias a su pretensión, excepción o defensa.

No obstante, es destacable que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.

Así las cosas, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de improcedencia de la prerrogativa de la consulta en aquellos fallos producidos en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo -Providencias Administrativas-, en virtud que los mismos tienen su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, no es menos cierto que, el caso de autos difiere del supuesto anterior.

En efecto, -como fue señalado- la presente causa se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 898, dictada en fecha 21 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos Belkis Suarez, Gladys Colmenares, Norma Hernández y otros, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que su confirmatoria en sede jurisdiccional va en contra de los intereses patrimoniales de la República en virtud del pago de la indemnización a que se contrae el pago de los sueldos dejados de percibir por dichos ciudadanos, así como la reincorporación de los mismos ordenadas por dicha Inspectoría y ratificado por el iudex a quo, aunado a que la decisión de primera instancia como se expreso obra contra la pretensión esgrimida por el accionante en primera instancia, pues fue declarada sin lugar la misma.

De modo que, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Sinn Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si menoscaba los intereses patrimoniales de la República, por cuanto la confirmatoria del acto impugnado acarrea el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones a que se contrae el pago de los sueldos dejados de percibir por los terceros, así como su reincorporación al Hospital adscrito al Instituto recurrente, lo que se traduce en una decisión contraria a su pretensión, excepción y/o defensa.

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa se ven afectados directamente los intereses patrimoniales de la República, resulta procedente para esta Corte revisar a través de la institución de la consulta, el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

El objeto de la acción interpuesta por los Apoderados Judiciales del Instituto recurrente lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 898 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos “BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA, OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR, (…) quienes alegaron laborar en el Hospital General Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los seguros (sic) sociales (sic) con Sede (sic) en Barquisimeto Estado (sic) Lara”.

En tal sentido, alegaron que “En el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo [que] establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado (sic) Lara y como representantes del accionado negamos cualquier relación laboral…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo manifestaron que el acto cuya nulidad se solicita “…contiene los VICIOS DE FALSO SUPUESTO y VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DE ACTO, previstos de manera expresa en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales hacen nula la Resolución No. 898 dictada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo alegaron que “…el funcionario actuante realizó una valoración parcializada, dándole pleno valor a las aportadas por las accionantes y desvirtuando las aportadas por la accionada…”.

Que lo anterior se debe a que promovieron “…acta inserta en el Libro de Enfermería, en donde en el folio 83, aparecen las ciudadanas accionantes de este procedimiento admitiendo expresamente su condición de eventuales dentro del Hospital. Esta prueba era fundamental para determinar la verdadera condición de las accionantes. Sin embargo, la Providencia la desecha alegando que ‘emana de quien no representa a la accionada’. Incurre en error de apreciación el funcionario por cuanto esta prueba se trata de un instrumento privado, cuyas normas de apreciación están establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Bajo esa misma línea argumentativa señalaron, que “…si esta prueba no fue expresamente desvirtuada por las accionantes adquieren (sic) pleno valor probatorio. En esta acta se prueba que las accionantes declaran de forma personal su carácter de eventuales y suplentes, y por lo tanto que no poseen cargo o nombramiento. La supuesta circular 035 que menciona la providencia no fue promovida, no está incluida en el expediente, el único que la menciona es el funcionario del trabajo en su exposición, y por lo tanto no formaba parte de la contradicción probatoria, y mal podría ser valorada en la decisión.…”.

Indicaron, que “Lo mismo se observa de la valoración que hace el funcionario del ejemplar del periódico Ultimas (sic) Noticias que se promueve. Cada prueba se aporta con una finalidad. En este caso se quería probar que no se adeudaba a las accionantes conceptos algunos relacionados con sus prestaciones. Es incorrecta la apreciación, y sobre todo de un órgano especialísimo como la inspectoría del trabajo, que equipare una noticia de cancelación de prestaciones laborales, con reconocimiento de relaciones laborales. Las prestaciones laborales incluyen lo que debe cancelarse al término de la relación laboral, lo cual era este caso. El IVSS (sic) pagó lo que se le adeudaba por concepto del cumplimiento de la sentencia de amparo decretada a favor de las accionantes. Se incurre en vicios en la motivación del acto, se basa en elementos que al ser valorados, no dan una relación de causalidad con su motivación...” (Mayúsculas del original).

De otra parte expusieron que negaron “…lo alegado por las accionantes. Las reclamantes no acreditaron su condición, la cual se evidencia si existiera un nombramiento emanado de un funcionario con facultades para ello. En el momento que legalmente nos correspondía rechazamos la supuesta relación laboral existente, ya que esta relación era de carácter eventual, de forma interina o suplente…”.

Que “…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que limita su poder de actuación, debido a que si bien los hechos existen en el expediente, la Administración incurrió en una errada y contradictoria apreciación en la calificación de los mismos, con lo cual se evidenció que el funcionario actuante vició el acto administrativo contenido en la Resolución Número 898 con falso supuesto, al hacer una contradictoria, inexacta o falsa interpretación tanto de los hechos y del derecho invocado al atribuir consecuencias a tales actos que no son ciertas, y que no están consagradas en la Ley, con o cual se produjo una decisión totalmente contraria a la que se hubiere tomado de haberle dado una interpretación racional y ajustada a derecho. Este error de percepción se constituye en una falsa suposición de la providencia administrativa, ya que no existen los hechos que de forma equivoca se le atribuyeron a las accionantes. En ese orden de ideas se aparta de la veracidad de lo sucedido y falla de razonamiento en la parte dispositiva al declarar con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Finalmente solicitaron la nulidad del “acto administrativo contenido en la Providencia N° 898 de fecha 21 de Julio (sic) del 2006, notificada formalmente el día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las Ciudadanas: BELKIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ ALVAREZ, GLADYS YOHANA COLMENARES, NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ MUJICA, OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, YEXENIA COROMOTO CHAVEZ y LUISA CORINA MANZANO AGUILAR (…) en contra del Hospital General Pastor Oropeza Riera adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales con Sede en Barquisimeto Estado Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como parte accionante en el presente asunto, se observa que sus fundamentos a los fines de la declaratoria de nulidad del acto impugnado se circunscribe a que el mismo incurrió en los vicios de falso supuesto e inmotivación, básicamente por cuanto en el acto de contestación a la solicitud de reenganche negaron cualquier relación laboral con las solicitantes, así como que no se le otorgo la debida valoración a las pruebas por ellos aportadas y en virtud que los hechos no se corresponden con el supuesto de la norma aplicada al caso concreto.

Ello así, a los fines de revisar si la decisión adoptada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho o no, resulta pertinente citar lo expuesto por el mismo al respecto. Así tenemos que sobre lo anterior el mismo señaló que:

“Al entrar a revisar los vicios alegados por el recurrente, destacan los alegatos de vicio de falso supuesto e inmotivación.
(…omissis…)
En corolario con lo anterior, este Tribunal desecha los alegatos relativos a los vicios de falso supuesto e inmotivación, por ser conceptos excluyentes entre sí y así se decide.
Dicho esto, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca consideró que los accionantes se encuentran amparados por la Inmovilidad laboral especial derivada del Decreto Nº 3957 de fecha 26-09-2005 (sic), ya que las mismas prestan sus servicios en calidad de obreras, por lo que se originan las consecuencias señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el último aparte que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la Inspectoría del Trabajo acertadamente consideró que el servicio prestado por las accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin que pueda privar la falta de nombramiento alegado por el Instituto referido en la contestación realizada en la Inspectoría, que llevó al Inspector a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las ciudadanas Belkis Suárez, Gladys Colmenárez, Norma Hernández, Osmary Escalona, Yexenia Chávez y Luisa Manzano, criterio que es compartido por quien aquí juzga y así se decide.
En consecuencia, revisadas como se encentran las actas procesales, este Tribunal Superior no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por el recurrente y así se determina.”

De lo anterior, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia desecho los vicios de falso supuesto e inmotivación por “ser conceptos excluyentes entre sí”; y rechazo el argumento de la accionante referido a la falta de vínculo laboral por no existir nombramiento otorgado por el Instituto a las mismas, compartiendo el criterio de la Inspectoría accionada según el cual “los accionantes se encuentran amparados por la Inmovilidad laboral especial derivada del Decreto Nº 3957 de fecha 26-09-2005 (sic), ya que las mismas prestan sus servicios en calidad de obreras, por lo que se originan las consecuencias señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el último aparte que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Siendo así, debe esta Corte señalar en relación a los alegados vicios de inmotivación y falso supuesto que, ciertamente tal y como fue declarado por el Tribunal de Instancia, los mismos son excluyentes entre sí, pues la jurisprudencia tanto de esta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que resulta improcedente alegar simultáneamente los mismos por cuanto si un acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto quiere decir que si contiene motivos que lo sustenten, puede ser que los mismos sean erróneos, lo que lo hace infestado del vicio de falso supuesto pero nunca de inmotivación.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.

Ciertamente, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Destacado de esta Corte).

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).

Pues bien, tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada en que “…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que limita su poder de actuación, debido a que si bien los hechos existen en el expediente, la Administración incurrió en una errada y contradictoria apreciación en la calificación de los mismos…”.

De lo anterior, observa esta Corte, que la parte actora incurre en una verdadera contradicción al exponer los motivos por los cuales a su decir el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, pues señala que los hechos analizados por la Administración del Trabajo no se subsumen en la norma aplicada, aunado a que admite los hechos acontecidos; no obstante, no se indica que la supuesta inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos que lo hagan ininteligible, por consiguiente, esta Corte desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se declara.

Sin embargo, y a pesar de la contradicción en que incurrió la accionante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la verdad material en el presente asunto, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Los Apoderados Judicial de la parte recurrente, alegaron que el acto impugnado se encontraba viciada de falso supuesto, por cuanto –a su decir- “…el funcionario actuante vició el acto administrativo contenido en la Resolución Número 898 con falso supuesto, al hacer una contradictoria, inexacta o falsa interpretación tanto de los hechos y del derecho invocado al atribuir consecuencias a tales actos que no son ciertas, y que no están consagradas en la Ley, con lo cual se produjo una decisión totalmente contraria a la que se hubiere tomado de haberle dado una interpretación racional y ajustada a derecho”.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia la denuncia por parte de la recurrente en relación al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho que a decir de la misma afecta el acto objeto de la presente acción, por lo que esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia y en concreto a los fines de resolver sobre los vicios que nos ocupan, se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.

Con relación al falso supuesto de hecho denunciado y a los fines de verificar si la decisión impugnada se baso en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, lo cual traería como consecuencia que la Administración haya incurrido en el delatado vicio, observa esta Corte del propio acto administrativo recurrido, el cual corre inserto en original a los folios 13 al 21 del expediente judicial, que en el mismo se establecieron los siguientes fundamentos:
i) Que las ciudadanas Belkis Suarez, Gladys Colmenarez, Norma Hernández, Osmary Escalona, Yexenia Chávez y Luisa Manzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.216, 15.777.127, 7.398.706, 11.881.501, 7.354.295 y 7.347.315, respectivamente, alegaron haber prestado servicios en el Instituto aquí recurrente, desempeñando el cargo de auxiliares de enfermería, la primera, cuarta, quinta y sexta de las prenombradas, y camareras la segunda y tercera, desde el 1º de agosto de 2002, hasta el 1º de noviembre de 2005, fecha ésta última en la que alegaron haber sido despedidas injustificadamente, no obstante encontrarse amparadas por la inamovilidad especial derivada del Decreto Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, y por la inamovilidad establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

ii) Que el día 4 de mayo de 2006, en la oportunidad fijada para el acto de contestación a la solicitud de reenganche, se llevo a cabo el interrogatorio al representante del Instituto hoy accionado sobre la relación de trabajo, la inamovilidad alegada y el despido injustificado, resultando controvertidos los alegatos expuestos en la solicitud y en especial la existencia de la relación de trabajo.

iii) En relación a las pruebas promovidas por las partes señaló que: a) entre las de la parte accionante en ese procedimiento se encuentran las documentales conformadas por la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Centro, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Osmary Escalona, en contra de la accionada; b) recibo de pago por concepto de salarios caídos otorgados por la tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de las ciudadanas Yexenia Chávez, Belkis Suarez, Luisa Manzano, Osmary Escalona y Norma Hernández, respectivamente; c) comunicado consignado por el Consultor Jurídico de dicho Instituto ante la Inspectoría, en donde manifiesta haber cumplido la Providencia Administrativa emanadas de ese Órgano Administrativo a favor de las accionantes referidas al reenganche de las mismas en aquella oportunidad.

De otra parte y en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada en dicho procedimiento destacan las documentales conformadas por: a) copia del oficio Nº 002047 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto aquí accionante y dirigido al Director del Hospital Doctor Pastor Oropeza, en donde le informa que no es posible reenganchar a las trabajadoras por cuanto las mimas no tienen formal nombramiento en la Institución; b) oficio Nº 0966 emanado del Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado y dirigido al Director de la Oficina de Registro Electoral del estado Lara, donde le hace saber que las ciudadanas allí nombradas entre las cuales se encuentran las accionantes, no mantienen ningún tipo de relación con el prenombrado Instituto; c) fotocopia de oficio s/n de fecha 28 de octubre de 2005, dirigido al Inspector Jefe del Trabajo, en el cual el Representante Legal de la accionada en aquel procedimiento deja constancia del cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 130 y 132 de fechas 26 de febrero de 2003 y 906 de fecha 15 de diciembre de 2003; d) memorándum s/n de fecha 28 de octubre de 2005, en el cual el Representante del Instituto notifica a las accionantes –terceras en este juicio- que “no podrán laborar en el hospital general Dr. Pastor Oropeza”; e) fotocopia de ejemplar del periódico Ultimas Noticias de fecha 30 de abril de 2006, donde se “evidencia el pago de las prestaciones sociales a las accionantes”; y f) copia fotostática del folio 83 del libro de actas de enfermería, donde el 30 de octubre de 2002, donde se les informa a las accionantes el contenido de la circular “035 emanada de la Dirección General de Salud”, desechando esta ultima por cuanto emanó de quien no representa judicialmente al Instituto y por cuanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial.

En virtud de todo lo anterior y por cuanto el Instituto accionado no promovió prueba alguna con el objeto de determinar si las labores prestadas por las accionantes no debían ser catalogadas como de obreras; bajo tal incertidumbre la Inspectoría recurrida procedió a dilucidar tal situación señalando que:

Esta “incertidumbre, dada su importancia en los hechos que aquí se discuten, debe ser resuelta en apego a lo establecido por el legislador patrio, tomando en consideración el principio in dubio pro operario, plasmado en el artículo 89 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). En conclusión, considera este sentenciador administrativo que de las labores señaladas por las solicitantes en escrito que riela al folio 01 del expediente (…) se demuestra que las mismas prestaban servicios para la accionada en calidad de obreras. Dicho esto, se originan las consecuencias señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su último aparte que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley. En consecuencia, bajo estas premisas, se concibe la prestación del servicio de las accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que pueda privar la falta de nombramiento alegado por el accionado en la contestación…”.

De otra parte señaló dicha Inspectoría en relación al argumento de la accionada referido a que tales servicios eran prestados de forma eventual que “…de las providencia administrativas Nº 906 de fecha 15 de Diciembre de 2003, en donde se ordena su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores a su irrito despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, llevando implícito además, que el procedimiento del cual se originaron los prenombrados actos administrativos, era claro que se habían resuelto las condiciones bajo las cuales era prestado el servicio por las accionantes, vale decir, desempeñándose como obreras permanentes, en funciones de camareras y auxiliares de enfermería, según el caso; ya que de lo contrario, no se hubiese reconocido la inamovilidad invocada, el despido injustificado, ni mucho menos el órgano administrativo se hubiese pronunciado a favor de la solicitud. Es por ello, que esta instancia administrativa, habiendo delimitado suficientemente las condiciones bajo las cuales era prestado el servicio por las accionantes, y considerando que el reenganche ordenado por este órgano [fue] acatada por la reclamada, según se desprende de oficio dirigido al entonces Inspector Jefe del Trabajo de esta dependencia, (…) el cual riela a los folios 55 y 56, (…), así como de recibos de pago de los salarios caídos, que rielan de los folios 71 al 80, como prueba del pago de los salarios caídos, el mismo debía hacerse en los términos ya señalados, por lo que mal podría admitirse que contraviniendo la orden administrativa, en el caso de autos las accionantes se encontraban en condiciones diferentes, es decir, como trabajadoras eventuales. En consecuencia, considera este Despacho que las accionantes se encuentran amparadas por la inamovilidad invocada (…) derivada del Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26-09-2005, así como la establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Lo anterior, fue reconocido por la propia parte recurrente en su escrito de nulidad cuando señaló que el procedimiento administrativo de autos se inicio en fecha “…16 de noviembre de 2005, interpuesto por las ciudadanas identificadas supra, en donde alegaron [que en] fecha 29 de julio del año 2.005, fueron reenganchadas a sus puestos de trabajo dando cumplimiento a la providencia administrativa Nros. 132 de fecha 26 de febrero de 2003 y 906 de fecha 15 de diciembre de 2003, las cuales declararon con lugar la solicitud de reenganche que interpusieron”, pero que sin embargo, en el acto de contestación a dicha solicitud expusieron que “…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con lo dispuesto en la Providencia Administrativa que alegan las solicitantes en su reclamo. En este sentido fueron instaladas en las mismas condiciones en las cuales por necesidad de servicio prestaron ocasionalmente sus servicios a la Institución”. (Destacado de esta Corte).

Finalmente y por las razones de hecho y de derecho es que fue ordenado en el caso de autos el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas Belkis Suarez, Gladys Colmenares, Norma Hernández, Osmary Escalona, Yexenia Chávez y Luisa Manzano.

Visto así, no evidencia esta Corte que el acto impugnado se haya basado en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo tanto se desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, y a los fines de proseguir con el análisis de los vicios delatados, procede este Órgano Jurisdiccional a valorar si en el acto objeto del presente recurso, la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, el cual como fue señalado ut supra, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, para lo cual nos valdremos de los hechos analizados precedentemente a los fines de verificar si la administración realizo o no la debida subsunción de los mismos en la norma correspondiente.

A tal efecto, debe esta Corte aducir que el punto neurálgico de la denuncia esgrimida por la actora se circunscribe a señalar que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto a su decir “…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que limita su poder de actuación…”

Visto el argumento anterior, resulta de vital importancia reproducir en este estado lo expuesto ut supra en torno a que en el caso de marras ya se había resuelto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por las terceras verdaderas partes en este juicio, y que había sido declarada con lugar por la Inspectoría, decisión que la Administración aquí accionante había dado fiel cumplimiento, por lo que resulta a todas luces improcedente el argumento aquí expuesto en relación a la inexistencia del vinculo laboral por cuanto en servicio prestado era de forma ocasional y de igual manera resulta improcedente el argumento de que no se encontraban amparadas por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, así como la establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia que el acto impugnado se encuentre viciado del falso supuesto de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la existencia de la inamovilidad invocada y los hechos probados en el procedimiento de reenganche llevado ante la Administración autora del acto impugnado, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, en relación al alegato de error de apreciación de las pruebas promovidas en aquel procedimiento por la parte recurrente, esta Corte lo desecha en virtud que de lo narrado precedentemente quedo evidenciado la relación existente entre las accionantes en el procedimiento administrativo y el Instituto aquí accionado, el despido injustificado y la inamovilidad invocada, resultando tales probanzas impertinentes a los fines de contradecir los argumentos de las mismas en dicho procedimiento y por ende insuficientes para modificar el dispositivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos recaída en el mismo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Orlando Alberto Quintero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 898 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por la Abogada May Ling Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 898 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las ciudadanas Belkis Chiquinquirá Suárez Alvarez, Gladys Yohana Colmenares, Norma Elizabeth Hernández Mujica, Osmary Josefina Escalona Colmenarez, Yexenia Coromoto Chávez y Luisa Corina Manzano Aguilar.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta obligatoria el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2009-0000332
MM/12

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,