JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000581
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-738 de fecha 17 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Maoly Medina del Nogal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACÓN F.B.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el N° 43, Tomo A N° 132-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Marvis Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 13.057.940.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de abril de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Maoly Medina, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 16 de junio de 2009, trascurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-000644, mediante la cual, anuló parcialmente el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, asimismo ordenó reponer la presente causa y fijar nuevamente el décimo (10°) día siguiente de despacho, más ocho días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 6 de octubre de 2009, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual ordenó notificar a las partes, y por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., y al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., y los oficios Nros 2009-9511, 2009-9512 y 2009-9513, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 2009-9513, el cual fue recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-2396 de fecha 9 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009.
En fecha 15 de abril de 2010, se abocó esta Corte al conocimiento del presente expediente, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, en virtud del oficio N° 10-2396 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 18 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de junio de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que las partes presentaran los mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurridos el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2012, se resignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de diciembre de 2008, la Abogada Maoly Medina del Nogal, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Marvis Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 13.057.940, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 24 de Noviembre del 2097, la ciudadana MARVIS RUIZ dejó de asistir de manera voluntaria a la empresa (…), la misma no siguió prestando sus servicios como vendedora para [su] representada desde la indicada fecha” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 07/12/2007 (sic), la mencionada ciudadana [procedió] a presentar ante la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedida por [su] representada en fecha 24/11/2007 (sic), no obstante [se encontraba] amparada por la inmovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30/03/2007 (sic) y por la inmovilidad contenida en el Artículo (sic) 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembro del Sindicato (sic) que funciona dentro de la empresa” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “Cumplidas las distintas etapas del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo procedió [a] dictar decisión, declarado con lugar la solicitud de calificación de despido…”; siendo que, a su decir, “…la decisión recurrida, la Inspectora del Trabajo incurrió en una serie de vicios que la hacen pasible de nulidad absoluta...” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “En el acto de contestación la representación patronal negó el despido [resaltando] que los hechos en los que supuestamente incurrió el solicitante no guardan relación con la naturaleza de [ese] procedimiento sino con el de Calificación (sic) de Faltas (sic) establecido en el artículo 453 de la [Ley Orgánica del Trabajo], al estar incluidos en los literales ‘c’ ‘e’ ‘j’ del artículo 102 ejusdem como causas justificadas de despido, motivo por el cual, le correspondió a la parte solicitada incoar este último recurso…” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En la oportunidad de la contestación, [su] representada ante el interrogatorio (…), procedió a negar que la solicitante estuviere prestando sus servicios en ese momento para la empresa, e igualmente no reconoció la Inmovilidad alegada y negó que hubiere efectuado el despido de la solicitante, señalando (…) que era la trabajadora quien se había retirado de manera voluntaria a seguir prestando sus servicios para [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “En el lapso probatorio, [su] representada mediante la evacuación de pruebas testimoniales y documentales, probó que la solicitante se había retirado de su trabajo al dejar de asistir de voluntaria a sus labores habituales” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, apuntó que “…la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrase inficionada del vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta”
Denunció, que la Providencia impugnada “…incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por desestimación de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la empresa” (Subrayado del original).
Arguyeron, que “La Inspectora del Trabajo [desechó] (…) tanto las pruebas documentales, referidas a la carta original de amonestación y la de Reporte (sic), así como las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por [su] representada y rendidas por los ciudadanos Ronald Aponte y Adriana Lopez (sic), señalando a tales efectos que las mimas están vinculadas al procedimiento de Calificación (sic) de Faltas (sic) que prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la presente causa, es decir, señala que las mismas no guardan relación con la naturaleza de [ese] procedimiento, sino con el de calificación de faltas” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la mencionada “funcionaria [incurrió] en confusión y contradicción al realizar tal aseveración, por cuanto (…) las referidas pruebas y en especial con las testimoniales se demuestra que la solicitante se retiró voluntariamente a su trabajo al dejar de asistir a seguir prestando sus servicios para [su] representada, pero la funcionaria del trabajo [señaló] que no existe prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, denunció que el acto administrativo impugnado “Incurre en falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del original).
Señaló, que “…el retiro voluntario de la trabajadora, la funcionaria del trabajo lo pretende subsumir dentro del procedimiento de Calificación de faltas a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndole en consecuencia una carga a [su] representada en el sentido de que ante el retiro de la trabajadora, la misma debe acudir de todas maneras ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de faltas…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la funcionaria del trabajo infirió que “los hechos en que supuestamente incurrió la solicitante no guardan relación con la naturaleza de [ese] procedimiento sino con el de Calificaciones (sic) de Faltas (sic) establecido en el artículo 453 [ejusdem], al estar incluidos en los literales ‘c’ ‘e’ ‘j’ del artículo 102 ejusdem, como causas justificadas de despido, motivo por el cual, le correspondió a la parte solicitada incoar este último procedimiento y esperar la autorización correspondiente, porque en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la presente causa se estaría incurriendo en el llamado ‘Vicio (sic) de Desviación (sic) de Procedimiento’ (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “la funcionaria [incurrió] en una errónea interpretación (…) al dejar entrever, que aún cuando la solicitante se ha retirado voluntariamente del trabajo, y [su] representada en ningún momento ha pretendido despedir por causa justificada a la misma, detonas (sic) maneras [su] representada ha debido seguir el procedimiento de calificación de faltas para despedir a la trabajadora por causas justificadas…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, expuso que “En el presente caso, lo que ha debido decidir la funcionaria del trabaja, es que con vista a las pruebas evacuadas por [su] representada, la trabajadora de manera voluntaria se retiró de su trabajo, razones por las cuales no existiendo el despido, tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser declara sin lugar…” (Corchetes de esta Corte).
De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos
Seguido a ello, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, alegando que “…la presunción del buen derecho (…) queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se [planteó] no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista (sic) en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés de [su] representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integran la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “El peligro de la demora: (fumus periculum in mora) especifico: Se satisface este requisito, desde que para obligar a [su] representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, el organismo laboral ha procedido a abrir el procedimiento sancionatorio a los fines de imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectarían directamente su patrimonio (…) se ve corroborado con lo señalado por el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, de no cumplir [su] representada de manera voluntaria con dicha decisión en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación, se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado “CON LUGAR, el recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo Contenido en la Providencia Administrativa N° 2008-153 de fecha 02 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora MARVIS RUIZ, y consecuencialmente NULO el referido acto” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…Omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…Omissis…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente fundamento la presunción de buen derecho en que el recurso no está incurso en causal de inadmisibilidad y que el acto cuestionado le es desfavorable, en este sentido se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
(…Omissis…)
De la citada argumentación, se desprende que la recurrente no esgrimió razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, se limitó a señalar que el recurso que interpone no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es uno de los sujetos que conforman la relación jurídico laboral, que la providencia le fue desfavorable, que no ha operado la caducidad y que se encuentra acreditada su representación, destaca este Tribunal, que el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 (sic) de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada, Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada la por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Maoly Mediana del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa que:
Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2011 dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maoly Medina del Nogal actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 2008-153, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN II.1.
Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el dos (02) (sic) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra presentó la ciudadana Marvis Ruiz.
Alegó la representación (sic) judicial (sic) de la empresa recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al afirmar que tenía la obligación de solicitar la calificación de falta y esperar la autorización de la Inspectoría del Trabajo, con la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado, observa este Juzgado que la providencia recurrida fue producida por las partes en copia certificada, determinando que el patrono alegó que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir a sus labores, considerando el Inspector del Trabajo que si el patrono pretendía ampararse en una causal justificada de despido debió solicitar la autorización de despido prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no hacerlo tal defensa presentada era improcedente, se cita parcialmente la motivación del acto impugnado: ‘… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente: LA RELACIÓN LABORAL: Fue desconocida tácitamente por la representación patronal en el acto de contestación y quedó ratificada con los recibos de pago consignados por la solicitante insertos en los folios 02 al 05. Así se Declara.
(…Omissis…)
DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 451 DE LA LOT.- Este Despacho la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, comprobando que el expediente Nro. 051-2006-02-00025, correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación F.B.K., C.A., (SINUTRACOFBK) y archivado en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, esta registrado el nombre de la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.057.940, ocupando el cargo de Secretaria de Organización, el cual se encuentra incluido en los cargos de la Junta Directiva de los estatutos del referido sindicato determinaron como amparados de fuero sindical, razón por la cual, la solicitante para la fecha del despido estaba amparada de la inamovilidad establecida que prevé el artículo 451 eiusdem. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.265.- Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara.
Finalmente, visto que para la fecha en que la solicitante fue despedida estaba amparada de las dos inamovilidades laborales que invocó, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De la citada providencia se observa que el Inspector desestimó el alegato de la empresa que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir a sus labores, al dejar sentado que el patrono que quiera valerse de una causal justificada de despido debe incoar el procedimiento de autorización de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no puedo oponerla en el procedimiento que el trabajador investido de inamovilidad laboral ha incoado alegando haber sido despedido por el patrono sin llenar las formalidades requeridas en el artículo 453 eiusdem.
Destaca este Juzgado que el artículo 453 eiusdem dispone que el patrono que pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical por haber incurrido en una falta laboral deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de su jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de autos según lo relatado en la providencia impugnada, la trabajadora Marvis Ruiz presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A., alegando que el veinticuatro (24) de noviembre de 2007, fue despedida del cargo de Analista de Personal que ejercía desde le dieciséis (16) de septiembre de 2002, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad o fuero sindical devenida del Decreto Presidencial Nº 5.265 y la prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte, la representación de la empresa en el acto de contestación a la solicitud alegó que no despidió a la trabajadora sino que desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2007 dejó de asistir a sus labores manifestando palabras ofensivas a su superior inmediato.
Enfatiza este Juzgado que la defensa de la empresa que la trabajadora dejó de asistir a sus labores e incurrió en una causal justificada de despido, es una falta laboral tipificada en el artículo 102.j) de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.
El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo.
(…Omissis…)
Ahora bien, para que el patrono pueda ampararse en una causal justificada de despido debe solicitar su calificación y autorización de despido al Inspector del Trabajo respectivo, según lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
(…Omissis…)
Conforme a la citada norma cuando un patrono pretende despedir a un trabajador investido de fuero sindical deberá solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo, si no lo hace el trabajador despedido, podrá solicitar al mencionado funcionario su reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem que dispone que el trabajador que goce de fuero sindical despedido sin mediar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá solicitar ante el Inspector del Trabajo su reenganche, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la empresa contra el acto impugnado, porque se sustentó en una norma aplicable al caso, en vista que el patrono se negó a reenganchar a la trabajadora invocando en su defensa una causal justificada de despido, por lo que debió solicitar autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem. Así se decide.
(…Omissis…)
A los fines de analizar de analizar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente, observa este Juzgado que la providencia recurrida desestimó las pruebas presentadas por ésta, porque consideró que las demostraciones de falta laboral presuntamente incurrida por la trabajadora que constituya causa justificada de despido, no guardan relación con el procedimiento intentado por la trabajadora solicitando su reenganche por haber sido despedido sin haber llenar las formalidades legales, sino que son propias de los procedimientos de autorización de despido, se cita la motivación del acto:
(…Omissis…)
Sobre la demostración por parte de la empresa de la falta laboral incurrida por la trabajadora en un procedimiento incoado por ésta alegando que pese a estar investida de fuero sindical fue despedida, sin que el patrono previamente fuera autorizado por la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, considera este Juzgado, que las pruebas destinadas a probar la falta laboral incurrida por la trabajadora en el procedimiento subjudice, fueron correctamente desestimadas por la autoridad administrativa, porque conforme a nuestro ordenamiento jurídico la empresa que quiera valerse de una falta laboral incurrida por el o la trabajadora, que constituya causal justificada de despido, debe solicitarse autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador investido de fuero sindical, de lo contrario, si se niega a reincorporarlo a sus labores, sin haber llenado las formalidades legales, se encuentra impedido de prevalerse de las faltas laborales presuntamente incurridas por el trabajador(a) y cuya calificación y autorización de despido no solicitó ante la autoridad administrativa, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa, porque el acto se sustentó en hechos ciertos, que la solicitante prestó servicios a la empresa, que se encontraba investida de fuero sindical, que el patrono se negó a reengancharla invocando una causal justificada de despido, sin haber solicitado la calificación de la falta y la autorización correspondiente ante el funcionario competente. Así se decide. II.3. Finalmente la representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto cuestionado incurrió en falso supuesto de hecho y derecho por aplicación errónea de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la trabajadora se retiró voluntariamente del trabajo, se cita lo alegado al respecto:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado tal como lo señaló la providencia impugnada, al no cursar en autos prueba alguna que evidenciara que la trabajadora hubiere manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, ni tampoco la empresa, que pretendía valerse de una causal justificada de despido por haber la trabajadora dejado de asistir a sus labores intentó el respectivo procedimiento de autorización de despido, supuestos de hecho regulados en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la trabajadora investida de fuero sindical, por ende, al fundamentarse la providencia impugnada en hechos ciertos y en disposiciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A. contra la providencia administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el dos (02) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz”.
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 2008-153, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 21 de marzo de 2011.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por dicha Representación Judicial contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUESTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000581
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de ___________________________ _______ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario
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