JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000611

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8 CA-2009-484, de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Tirso Ramón Coraspe Ledezma y Freddy Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.295 y 92.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.459, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, antes dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, por la Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Ávila, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de junio de 2009, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte anteriormente precitado, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en fecha 16 de junio del mismo año.

Mediante decisión N°2009-000561, de fecha 7 de julio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que hubiere lugar.

En fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, se acordó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Ávila Flores, así como los oficios Nros. 2009-9097, 2009-9098 y 2009-9099, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Ávila Flores, manifestando la imposibilidad de realizar dicha notificación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 25 de noviembre de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Ávila Flores, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Gregorio Flores.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha siete de julio de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 y 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, y a los fines de su cumplimiento; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 8 de marzo de 2010, vistos los escritos de Informes presentados en fechas 3 y 4 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ávila Flores, se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los referidos escritos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 9 de maryo, 18 de mayo y 13 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de octubre de 2006, los Abogados Tirso Ramón Coraspe Ledezma y Freddy Osorio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Ávila Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Metropolitano de la Policía Metropolitana, con fundamento en los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:

Indicaron que, “En fecha 01 de octubre de 1997, mi representado empezó a prestar sus servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, Institutito (sic) dependiente de ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.; donde despeñaba (sic) el cargo de PROFESOR de DEFENSA PERSONAL. El trabajador empezó a prestar sus servicios para la Institución, primero mediante la firma un contrato por cada semestre, esto hasta la fecha 27-09-2004 (sic); ya que a partir de esa fecha septiembre 2004, una vez vencido el contrato anterior, el trabajador siguió laborando en la Institución sin que fuera necesario la firma de un nuevo contrato de trabajo. Pero sucede que en fecha 14 octubre de 2005, al iniciarse el nuevo semestre el trabajador fue despedido sin ninguna razón o causa que justificara el despido En esa misma fecha el trabajador cobró su ultimo (sic) sueldo correspondiente a la primera quincena de octubre 2005”•(Mayúsculas del original).
Que, “…el trabajador prestó sus servicios personales subordinados y de manera ininterrumpida para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, desde la fecha anteriormente señalada, 01 (sic) de OCTUBRE (sic) de 1997, hasta la fecha 14 de octubre de 2005, la relación de trabajo terminó debido al DESPIDO INJUSTIFICADO de que fue objeto como trabajador. Pues en la fecha antes mencionada, le fue manifestado que no me iba a ser renovado el contrato de trabajo y que no fuera mas (sic) a trabajar; todo esto sin que el trabajador hubiera cometido falta alguna que justificara el despido de esa forma, y sin causal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido. A pesar de que existe inamovilidad laboral. Y sin que le hayan pagado las prestaciones demás indemnizaciones sociales” (Mayúsculas y subrayado del original).

Siguieron alegando, que “El trabajador prestó sus servicios personales para la (sic) el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, por un periodo de 08 años, y 14 días. El trabajador, a parte del salario mensual devengando, tiene derecho otros ingresos adicionales como el Bono Vacacional, las Utilidades anuales, que forman parte del salario, y tienen que ser agregadas al salario base o integral para el pago de las prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).

Que “De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajo (sic), el trabajador tiene derecho a que se le cancelen sus prestaciones y demás indemnizaciones sociales que no le fueron canceladas durante la relación de trabajo, por los siguientes conceptos, en razón de la terminación de la relación de trabajo por el DESPIDO INJUSTIFICADO de que fue objeto” (Mayúsculas del original).

Que por concepto de antigüedad “…le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario por cada mes de antigüedad acumulada del trabajador por de 8 años, y 14 días; desde el 01 (sic) de octubre de 1.997 (sic) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 14 de octubre de 2005, la cantidad de 480 días de salario integral Bs 13.610, oo, que representan la cantidad de Bs.6.530.400,oo por la antigüedad” (Subrayado del original).

Asimismo, expresaron que por concepto de días adicionales “…le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del trabajo, 2 días adicionales salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por lo que teniendo el trabajador una antigüedad de años 8, 14 días, le corresponden la cantidad de 46 días adicionales los cuales multiplicados por Bs.13.610.oo, al trabajador le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.626.026,oo” (Subrayado del original).

Que, respecto a las utilidades anuales y sueldos dejados de pagar “…al trabajador, no le fue cancelado su sueldo correctamente en el año 2003, por lo que ha hecho varias reclamaciones ante la Alcaldía Mayor, tendientes a que le fuera cancelada la diferencia de su sueldo, la cual asciende a la cantidad de Bs.21.600, oo; lo que trajo como consecuencia que los aguinaldos del año 2003 le fueran pagados con una diferencia considerable en perjuicio del trabajador, dejando de pagarle la cantidad de Bs 432.000,oo. Por lo que reclamamos en este acto la cantidad de Bs.648.000,oo,. (sic) mas (sic) los intereses de mora por esta cantidad desde el año 2003” (Subrayado del original).

Demandaron el pago del concepto denominado utilidades fraccionadas, expresando al respecto que “…el trabajador derecho a cobrar los montos correspondientes al periodo (sic) 01 (sic) de enero de 2005 (sic) 14 de octubre de 2005, (…). Por este periodo (sic), le corresponde proporcionalmente al trabajador por los 09 meses completos laborados en este año 2005, la cantidad 67,50 días de salario, ya que por el año completo le hubiese correspondido la cantidad de 90 días (tres meses) , lo cual representa la cantidad de Bs.911.250.oo, (sic)” (Subrayado del original).

De igual manera, expresaron que “De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le pague la diferencia del salario dejado de percibir, debido a que no se le pago (sic) el salario mínimo nacional, sino una cantidad inferior; por cuanto el salario mínimo nacional, fijado por el ejecutivo nacional a partir del mes de mayo de 2005 era la cantidad de Bs.405.000,oo mensuales. Pues bien el trabajador solo (sic) recibía como salario la cantidad de Bs. 321.400,oo mensuales, por lo que el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de su salario mínimo, lo cual constituye una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.83.600,oo en cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre (sic) 2.005 (sic), y Bs.41.800,oo por la primera quincena del mes de octubre de 2005. Entonces desde la entrada en vigencia del decreto que acordó el salarios mínimos, hasta la fecha del ilegal despido, existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.459.800, oo” (Subrayado del original).

Reclamaron las vacaciones anuales de su representado, indicando al respecto que “…nunca fueron disfrutadas por el trabajador, pero de conformidad con lo establecido en la ley tiene pleno derecho a cobrarlas en base al último salario (Bs.405.000,oo) mensual (sic), Bs.13.500,oo diarios…”, por los periodos comprendidos desde el 1°de octubre 1997 al 1° de octubre de 1998, 1° de octubre 1998 al 1° de octubre 1999, 1° de octubre 1999 al 1° de octubre 2000, 1° de octubre 2000 al 1° de octubre 2001, 1° de octubre 2001 al 1° de octubre 2002, 1° de octubre 2002 al 1° de octubre 2003, 1° de octubre 2003 al 1° de octubre 2004 y 1° de octubre 2004 al 1° de octubre 2005.

Indicaron que, el bono vacacional de su representado, “…nunca fue pagado al trabajador, quien nunca disfrutó de vacaciones anuales, pero que de conformidad con lo establecido en la ley tiene pleno derecho a cobrarlo en base al ultimo (sic) salario…” por los mismos periodos indicados precedentemente.

Solicitaron la indemnización por despido injustificado, alegando en relación a ello que “…de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por concepto de INDEMINIZACION (sic) POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio, total (sic) 150 días que multiplicados por Bs. Bs.13.610,oo nos da a cantidad de Bs.2.041.500,oo; y por concepto de INDEMNIZACION (sic) POR PREAVISO, le corresponde la cantidad de 60 días de salario que multiplicado por Bs (sic) Bs.13.610,oo. (sic), nos da la cantidad de Bs.816.600,oo” (Mayúsculas y subrayado del original).

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, adujeron que “…de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador en los 8 años de antigüedad, sus prestaciones sociales le han producido la cantidad de Bs. 5.875.552,oo, en base al interés promedio, fijado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (durante los 8 años que duró la relación de trabajo) sobre el monto de la antigüedad de Bs.6.532.800,oo…” (Subrayado del original).

Solicitaron el pago correspondiente a los cesta tickets “…DE (sic) conformidad a lo establecido en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN para los trabajadores, el trabajador tiene derecho a cobrar el concepto de cesta ticket, por las cantidades equivalentes en dinero en conformidad con la jornada desempeñada por el trabajador, desde la entra en vigencia de la Ley (enero de 1999) hasta la fecha del ilegal despido, ya que nunca le fueron cancelados; y en (sic) tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del despido. En tal sentido el trabajador laboró Un mil seiscientas cincuenta (1650 (sic)) jornadas efectivamente ejecutadas, a razón de (0,5) Unidades Tributarias (valor de la Unidad Tributaria Bs.29.400), correspondientes desde (sic) 02 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Ley) hasta el 14 de octubre del año 2005, LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE BS.24.255.000, oo” (Mayúsculas y subrayado del original).
Requirieron los respectivos intereses de mora “…por el retardo en el pago de todas la cantidades adeudadas al trabajador desde la fecha 17 de octubre de 2005 hasta la [la fecha de interposición del recurso], demandamos la cantidad de Bs 7.800.406,52, Intereses calculados a la rata del 17,22% anual promedio fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto adeudado al trabajador durante un año, la cantidad Bs.45.298.528, oo. Demando (sic) los intereses mora que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda” (Subrayado del original).

Finalmente, reclamaron, “…la suma de Bs Bs (sic) 53.098 934,52 POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás indemnizaciones laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
(…omissis…)
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que la Querella fue interpuesta en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), y el recurrente señala en su escrito libelar que:
‘(…) Pero sucede que en fecha 14 de octubre de 2005, al iniciarse el nuevo semestre el trabajador fue despedido sin ninguna razón o causa que justificara el despido. En esa misma fecha el trabajador cobró su último sueldo correspondiente a la primera quincena de octubre 2005’. Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dio (sic) lugar a la presente Querella, esto es, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) hasta la fecha de interposición de la misma el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Once (11) meses y Cuatro (04) días, este tiempo supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Tirso Ramón Coraspe Ledesma y Freddy Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.295 y 92.982 actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.459, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, Instituto dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por Cobro de Prestaciones Sociales” (Negrillas y mayúsculas del original)
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 26 de enero de 2010, el Abogado Tirso Coraspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ávila, presentó escrito de informes en la presente causa, con base a los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Alegó que, “El trabajador prestó sus servicios personales subordinados y de manera ininterrumpida para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA, desde la fecha anteriormente señalada, 01 (sic) de OCTUBRE de 1997 hasta la fecha 14 de octubre de 2005, la relación de trabajo terminó debido al DESPIDO INJUSTIFICADO de que fue objeto como trabajador. Ya que en esa misma fecha, le fue manifestado de manera verbal, que no le iba a ser renovado el contrato de trabajo y que por lo tanto no fuera trabajar mas (sic); todo esto sin que el trabajador hubiera cometido falta alguna que justificara el despido de esa forma, (sic) y sin causal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “…ante esa incertidumbre, en la que fue despedido el trabajador, donde no medió ningún acto administrativo o ningún otro acto o documento que se le asemeje donde le participaran al trabajador su despido y los recurso (sic) que podía ejercer, a fin de garantizarle el ejercicio sus derechos, el trabajador en su desespero, al verse sin su trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de reclamar sus prestaciones sociales que le corresponden; a dicha reclamación la Alcaldía del Distrito Metropolitano no dio ninguna respuesta. Posteriormente, el trabajador realizó múltiples gestiones, directamente ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano y ante el Sindico Procurador Metropolitano, sin que tampoco recibiera ningún tipo de respuesta. Presentada demandada, en tiempo oportuno, por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial de Caracas, por tratarse de un empleado contratado, el Tribunal del Trabajo se declaró incompetente por la materia, correspondiéndole conocer al Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo”.

Expresó que, “…yerra la sentencia recurrida al declarar inadmisible la demanda por cobro de prestaciones y demás indemnizaciones sociales del trabajador, por cuanto a su entender el trabajador no hizo su reclamo dentro de los tres meses siguientes al despido de que fue objeto, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, al aplicarle ese lapso de caducidad le causa un grave daño que le vulnera el derecho constitucional que tiene como trabajador para el cobro de sus prestaciones sociales”.

Que, “Ahora bien, si la sentencia recurrida hubiese aplicado la legislación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que se debe aplicar a este caso especifico por tratarse el empleado público contratado, tenía que declarar con lugar la reclamación por cuanto la acción intentada no está prescrita ni el trabajador está reclamando ningún derecho o concepto laboral al cual no tenga derecho por su labor prestada”.

Argumentó que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía derecho a reclamar sus prestaciones dentro del lapso de un año contados (sic) a partir de la fecha del despido. Por lo tanto la demanda por el reclamo de los derechos del trabajador fue presentada en tiempo oportuno, y la notificación de la parte de demandada igualmente fue practicada oportunamente, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción (…). En tal sentido, y tal como consta en autos, que habiendo sido presentada la demanda en tiempo oportuno, y aplicando la norma que realmente corresponde sea aplicada al caso que nos ocupa, como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió declararse con lugar la demanda, y ordenar el pago de todos los derechos laborales que le corresponden al trabajador, lo cual pido en esta instancia sea ordenado”.

Finalmente, “Pido que se ordene el pago los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas hasta el pago definitivo de las mismas así como la índexación judicial o corrección monetaria”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

De la jurisdicción aplicable al presente caso

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, evidencia esta Alzada que la parte apelante manifiesta que, “…yerra la sentencia recurrida al declarar inadmisible la demanda por cobro de prestaciones y demás indemnizaciones sociales del trabajador, por cuanto a su entender el trabajador no hizo su reclamo dentro de los tres meses siguientes al despido de que fue objeto, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, al aplicarle ese lapso de caducidad le causa un grave daño que le vulnera el derecho constitucional que tiene como trabajador para el cobro de sus prestaciones sociales”.

Que, “… si la sentencia recurrida hubiese aplicado la legislación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que se debe aplicar a este caso especifico por tratarse el empleado público contratado, tenía que declarar con lugar la reclamación por cuanto la acción intentada no está prescrita ni el trabajador está reclamando ningún derecho o concepto laboral al cual no tenga derecho por su labor prestada”.

Ello así, se observa que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades aún cuando derivaran de un contrato, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de la naturaleza pública de la función ejercida.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso: (Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente), expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

(…omissis…)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 (sic) de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: (Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, se observa primeramente que inicialmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer en primer grado de Jurisdicción de las acciones que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, de igual manera, se evidencia que posteriormente, la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer de dichos recursos, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y en segunda Instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en atención a los criterios transcritos se observa que el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2006, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual los recursos interpuestos los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que detentan con las Universidades Nacionales, correspondía conocerlos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; no obstante, en fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción emitió sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; de esta manera; de esta forma, visto anterior se puede concluir lo siguiente:

• Si bien se evidencia que al momento de la interposición del presente recurso era este Órgano Jurisdiccional el competente para el conocimiento en primer grado de Jurisdicción del caso de autos, lo cierto es que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanció el presente procedimiento permitiendo a las partes su derecho a la defensa lo cual convalidaría su actuar, haciendo hincapié en el hecho que al emitir sentencia tal Juzgado detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de este caso de acuerdo a los criterios ut supra transcritos.

• Independientemente de la fecha, sea la interposición del recurso de autos y o de la emisión de la sentencia, siempre fue la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de misma, en consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

Del recurso de apelación

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

Se evidencia que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 15 de octubre de 2005-fecha en la cual a decir del recurrente se produjo su egreso del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el recurso dirigido al pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 4 de octubre de 2006.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de autos, que el hecho generador lo constituye el egreso del ciudadano José Gregorio Ávila del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana el 15 de octubre de 2005, lo cual se evidencia de sus dichos; no obstante, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que riela al folio diez (10) del expediente Judicial del presente caso la solicitud de cálculo de prestaciones sociales efectuada por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de la cual se desprende que la fecha efectiva del egreso del recurrente por causa del su despido injustificado fue en fecha 30 de septiembre de 2005.

De esta forma, es menester para esta Corte, advertir (contrario a lo establecido por el Juez a quo en el fallo apelado) que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 30 de septiembre de 2005, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que los funcionarios solicitaren -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.

Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte el 9 de julio de 2003, es el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo el egreso del recurrente del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ahora bien, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2006 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) días desde la fecha que tuvo lugar el hecho generador, superando con creces el lapso de caducidad previsto jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado A quo en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2012, por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000611
MM/16


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario