JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000859

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0745 de fecha 3 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH ZORAIDA CHAPARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.118, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de junio de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de julio de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000862, mediante la cual declaró: “La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente en la presente causa. [En consecuencia, se ordenó] reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes respectivos, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En fecha 27 de octubre de 2009, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, así como los oficios de notificación Nros. 2009-10059 y 2009-10060, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de marzo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de enero de 2009, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…ostentaba el cargo de Fiscal de Cotizaciones I en la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 2006 (sic) fue objeto de un procedimiento disciplinario por (…) que supuestamente había faltado injustificadamente a su trabajo los días 19-20-21-22-23 (sic) de diciembre del 2005…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que su representada “…en la oportunidad legal contesto (sic) los cargos que le habían formulados (sic) alegando entre otras cosas que efectivamente falto (sic) los días señalados pero no injustificadamente sino por el contrario le fueron concedidos por esa Dirección (sic) ya que es práctica de la Administración Pública y en este caso del organismo querellado otorgarla al personal de cada Dirección una semana libre en el mes de diciembre y a tal efecto se divide al personal en dos grupos, el primer grupo sale la semana del 24 y la segunda la del 31 del mes antes señalado, esto se hace a través de un acuerdo verbal entre los trabajadores adscritos a cada dirección y la Directora correspondiente, en vista (…) que [su] poderdante tomo (sic) libre la semana del 19 al 24 de diciembre del 2005 no puede considerarse como faltas injustificadas a pesar del control de asistencia en la cual se observa la inasistencia al trabajo durante los días allí especificados…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en fecha 14 de octubre del año 2008 la ciudadana Elizabeth Chaparro [recibió] dos comunicaciones: 1) Una notificación con el N° 8144 sin firma presuntamente emanada de la presidencia del ente querellado en la cual se le participa que se ha resuelto destituirla del cargo que venia (sic) desempeñando como FISCAL DE COTIZACIONES I y 2) Resolución N° 8145 en la que se le informa entre otras cosas que se considera procedente la sanción de destitución en virtud de haber faltado a sus labores los días 19,20,21,22 (sic) y 23 de diciembre del 2005 por lo que su conducta se encuentra encuadrada en el numeral 90 del articulo86 (sic) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo “…de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que su representada] justifico su inasistencia en los días señalados como faltas a sus labores y los cuales fueron defendidos en la contestación a los descargos formulados…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación del “Procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública en cuanto al Régimen Disciplinario, específicamente al procedimiento Disciplinario de Destitución por cuanto no cumplió con los lapsos establecidos en dicha normativa. Como puede observarse del expediente disciplinario la presunta falta de [su representada] que motivo (sic) la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria se suscito (sic) en el año 2005 y la destitución se efectúa en el año 2008,es (sic) decir tres años después , (sic) a tal efecto el articulo (sic) 89 de la precitada Ley en su ordinal 8º establece que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen en de la Consultaría Jurídica y notificará a la funcionaria…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…al violarse el lapso legalmente establecido para la destitución ha existido negligencia del organismo al prolongarse más allá del lapso que se le señala ya que no existe una norma que le permita extenderse en el tiempo a su libre arbitrio, irrespetando el derecho de [su representada] de obtener una pronta decisión del organismo querellado…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, solicitó que se “…declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto la querellante ya que se violo totalmente el procedimiento de destitución legalmente establecido y como consecuencia de ello (sic) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y se le cancelen sus sueldos de manera integral desde su ilegal destitución hasta su real reincorporación así como los beneficios que venia (sic) disfrutando como cesta ticket, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, primas por transporte y por hijos (…) que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmitió la prueba testimonial promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada AURA RINCON (sic) DE KASSAR (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH CHAPARRO ROJAS (…) este Juzgado INADMITE la prueba testimonial promovida, toda vez que no señala cuál es el objeto de la misma y que pretendía probar con la deposición de las testimoniales de las ciudadanas María Carolina Magallanes, Carmen Omaira Madera y Alesia Rodríguez…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de de la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº 6138, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/diciembre/2109-2-06138-.html); dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la Administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por la actora, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por la querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida (sic) de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por la recurrente.
En efecto, tal comportamiento de la Administración en sede jurisdiccional respecto al caso en autos, pudiera resultar en principio suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir este Sentenciador que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues podría conducirse a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del Juez, limitándose a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de quién decide la justicia material, real y objetiva, por lo que, y en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en el expediente judicial. Y a tales efectos tenemos:
Al folio (38) del expediente, cursa oficio Nº 003 de fecha 02 de enero de 2006, mediante el cual la Lic. María Auxiliadora Arenas en su carácter de Directora de Prestaciones en Dinero, solicitó al Tcnel. (Ej) José Leonardo Pirela Viloris, que se giraran las instrucciones necesarias a los fines de iniciar procedimiento Administrativo en contra de la funcionaria Elizabeth Chaparro, por haber faltado a su lugar de trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre del año 2005, sin presentar justificativo alguno, incurriendo presuntamente en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios (39 y 40) del expediente, cursa acta de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual la Directora de Prestaciones en Dinero Lic. María Auxiliadora Arenas y la ciudadana Noracelis Figueroa, asistente de dicha Dirección, dejaron constancia de que la funcionaria Elizabeth Chaparro, quien ocupa el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual se encuentra transferida físicamente a dicha Dirección de Prestaciones en Dinero, ha estado ausente de sus labores ordinarias durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005.
A los folios (41 al 45) del expediente, cursa control de asistencia de personal fijo, emanado de la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio (46) del expediente, cursa acta de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual la Directora de Prestaciones en Dinero Lic. María Auxiliadora Arenas y la ciudadana Noracelis Figueroa, asistente de dicha Dirección, dejaron constancia de la ausencia a sus labores ordinarias los días 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2005, de la funcionaria Elizabeth Chaparro, quien ocupa el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sin que hasta la fecha fuere presentado ningún justificativo que avale las ausencias señaladas.
Al folio (47) del expediente, cursa acta de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante la cual la Directora de Prestaciones en Dinero Lic. María Auxiliadora Arenas y la ciudadana Noracelis Figueroa, asistente de dicha Dirección, dejaron constancia de la ausencia a sus labores ordinarias durante los días 22 y 23 del mes de diciembre de 2005, de la funcionaria Elizabeth Chaparro, quien ocupa el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sin que hasta la fecha fuere presentado ningún justificativo que avale las ausencias señaladas.
Riela al folio (48) del expediente, auto de fecha 04 de abril de 2006, mediante el cual el Tcnel. (EJ.) José leonardo Pirela Vitoria, vista la solicitud formulada por la Lic. María Auxiliadora Arenas, en su carácter de Directora de Prestaciones en Dinero, ordeno la iniciación de la averiguación administrativa de la ciudadana Elizabeth Chaparro, por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio.
Cursa al folio (50) del expediente, notificación de fecha 04 de abril de 2006, dirigida a la ciudadana Elizabeth Chaparro, mediante la cual le hace de su conocimiento que ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal Departamento de Asesoria Legal de la Sede Administrativa ubicado en la Esquina de Altagracia Edifico sede del IVSS, cursa expediente disciplinario en su contra, notificación que se hace a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, debidamente recibida por la ciudadana Elizabeth Chaparro en fecha 28 de abril de 2006.
Riela al folio (51) del expediente, diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 debidamente suscrita por la ciudadana Elizabeth Chaparro, mediante la cual solicitó al Tnte. Cnel. José Leonardo Pirela Vitoria, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), copia certificada del expediente disciplinario en su contra.
Cursa al folio (52) del expediente) constancia de fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal Departamento de Asesoría Legal, hace constar que la ciudadana Elizabeth Chaparro, recibió copias simples del expediente disciplinario seguido en su contra por dicha Dirección.
Riela al folio (53) del expediente, cursa notificación de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual el Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria, ha resuelto formularle cargos a la ciudadana Elizabeth Chaparro, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber abandonado sus labores habituales los días 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005.
Cursa al folio (54) del expediente, escrito de fecha 08 de mayo de 2006, dirigida al Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria, mediante la cual la ciudadana Elizabeth Chaparro, hace del conocimiento a dicho Director, que el motivo por el cual faltó a sus labores habituales los día 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005, obedece a la semana que concede el (IVSS) a los trabajadores que laboran en el Edificio Sede, con motivo del disfrute de navidad y año.
Al folio (55) del expediente, cursa escrito de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual la ciudadana Elizabeth Chaparro, solicitó al Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, copia de la formulación de cargos en su contra.
Al folio (56) del expediente, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia de la apertura del lapso de descargo, a los fines de que la ciudadana Elizabeth Chaparro, adscrita a la Dirección de Prestaciones en Dinero consigne el correspondiente escrito de descargo.
Cursa al folio (57) del expediente, escrito de fecha 15 de mayo mediante el cual la ciudadana Elizabeth Chaparro, ratificó cada uno de los puntos consignados en fecha 08 de mayo de 2006. (ver folio 58 del expediente).
Al folio (59) del expediente, cursa auto de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual el Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia de haber concluido lapso legal para la consignación del escrito de descargo, en el procedimiento disciplinario instruido en contra de la funcionaria Elizabeth Chaparro.
Al folio (60) del expediente, cursa auto de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual el Tcnel (E) José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que la ciudadana Elizabeth Chaparro, adscrita a la Dirección de Prestaciones promueva y evacué las pruebas que considere conveniente de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios (61 al 63) del expediente, escrito de promoción y evacuación de pruebas debidamente consignado por la ciudadana Elizabeth Chaparro, dirigido al Teniente Coronel José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Al folio (64) del expediente, cursa constancia de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual la Dra. Judith Luces T. en su carácter de Jefe (E) de la División de Relaciones Laborales, dejó constancia de que la ciudadana Elizabeth Chaparro asistió a dicho Departamento de Asesoria Legal en la presente fecha.
Al folio (65) del expediente, cursa auto de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual el Tcnel (Ej.) José Leonardo Pirela Viloria en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el procedimiento disciplinario que se instruye en contra de la funcionaria Elizabeth Chaparro.
Cursa a los folios (9 al 11) del expediente, Resolución Nº 008145 de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual el Tcnel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consideró procedente la sanción de destitución de la funcionaria Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio (08) del expediente, cursa notificación de fecha 16 de junio de 2008, dirigida a la ciudadana Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, e la cual se le notifica que se ha resuelto destituirla del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante Resolución Nº 008145 de fecha 16 de junio de 2008.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana ELIZABETH ZORAIDA CHAPARRO ROJAS, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas, de consignar instrumento probatorio, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo garantizado con ello el derecho a la defensa, siendo ello así, del estudio individual del expediente, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración apertura un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, solicitó y retiró copias simples del expediente administrativo, así como promovió las pruebas que consideró pertinentes, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.-
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005, tal y como se desprende del control de asistencia del personal fijo de la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 cursante a los folios (41 al 45), donde efectivamente no se encuentra registrada a los fines de cumplir con su horario laboral establecido la ciudadana ELIZABETH ZORAIDA CHAPARRO ROJAS; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa. En este sentido, se evidencia que la Administración consideró que la querellante incurrió en la causal de destitución referida al abandono del trabajo, vale decir la establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto comprobó que faltó y abandonó su sitio de trabajo, sin permiso de su jefe inmediato y sin justificar los mismos.
A este respecto, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente, observa lo siguiente: Obra inserto al folio (75) del expediente Circular Nº 18 de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó que a partir del 06 de diciembre de 2001 al 17 de diciembre de 2001, el horario de trabajo sería de 8:30 a.m. a 5:00 p.m, a los fines de compensar los días 24 y 31 de diciembre con motivo de las festividades navideñas.
Obra inserto al folio (76) del expediente circula S/N de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante la cual el ciudadano José Antonio Antor en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, notificó que a partir del 08 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2003, el horario de trabajo para el personal administrativo será de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., a los fines de compensar los días 26 de diciembre de 2003 y 02 de enero de 2004, con motivo de las festividades navideñas, en los cuales no habrá actividades.
Obra inserto al folio (77) del expediente Circular Nº 002663 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se le informó a los empleados y obreros adscritos a la sede (Altagracia, Las Torres y el Edificio de los Llanos), que en fecha 19 de diciembre de 2005, se celebraría la fiesta de Fin de Año, a partir de las 2:30 p.m., motivo por el cual el horario de trabajo estaría comprendido desde las 8.30 a.m. hasta las 12:00 m.
Obra inserto al folio (79) del expediente, memorando Nº 01357 de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano Carlos Rotondaro Cova en su carácter de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana Dubis Tilano Molina en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le comunicaron a los Directores Generales y Directores de Línea que a partir del 14 de noviembre de 2007 y hasta el 21 de diciembre de 2007, se comenzaría a laborar el horario navideño, a los fines de disfrutar de una semana libre, la cual podría ser del 24 de diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2007 ó del 31 de diciembre de 2007 al 04 de enero de 2008, organizando cada Dirección dos grupos de trabajo.
Obra inserto al folio (80) del expediente, circular Nº 12104, mediante la cual se le informó a todo el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a partir del 24 de noviembre de 2008, deberán laborar hasta las cinco de la tarde, con la finalidad de poder disfrutar de una semana libre en el mes de diciembre, la cuales corresponden del 22 de diciembre de 2008 al 26 de diciembre de 2008 y del 29 de diciembre de 2008 al 2 de enero de 2009, aclarando que los días 24 y 31 de diciembre de 2008, serán laborables hasta medio día.
Siendo ello así y conforme a lo anterior, por máximas de experiencia observa quien decide que es usual en las relaciones en la Administración Pública e incluso en la privada, que antes de la llegada de las festividades decembrinas, se realice una planificación tendiente a extender el horario laboral durante el mes de noviembre para gozar de descanso los días 24 y 31 de diciembre, o más aún para compensar las horas correspondientes al servicio que debería desplegarse durante la semana correspondiente al 24 o al 31 de diciembre donde también se toma en consideración, dividiéndose de esta manera para el caso que nos compete cada unidad administrativa en grupos para el disfrute de dicho período de descanso de manera que tal disfrute no comporte una interrupción del servicio o de las actividades normales; esa concesión por parte de la Administración, por su propia naturaleza debe entenderse expresamente potestativa y busca en todo caso no solo agradecer al personal por un año de gestión de trabajo, sino adicionalmente garantizar el disfrute en familia de esa época con el objeto de afianzar los lazos de esa célula fundamental, como en aquellos casos que el funcionario requiera viajar fuera del lugar de trabajo.
Pues bien, muy cierto es que de pactarse el disfrute excepcional de esas fiestas por grupos de trabajo, previo cumplimiento de la planificación establecida al efecto, el funcionario tiene el derecho dada la existencia de un pacto expreso, de ausentarse de sus labores habituales durante el período autorizado, no obstante debe dejarse claro que tal como se explicó ese período está sujeto a autorización previa y al cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute, vale decir del trabajo en las horas compensatorias conforme a lo acordado; ello implica entonces que el hecho de que usualmente se venga acordando el disfrute de tales días, no quiere decir que su otorgamiento comporte una obligación para la Administración, pues puede darse el caso que razones de servicio y por ende de interés superior impidan su otorgamiento, estando el encargado de la gestión pública en el deber de garantizar la consecución del servicio que presta la institución que representa, es decir asegurar la prestación del servicio.
Así pues, obra inserta al folio 77 del expediente, comunicación de fecha quince (15) de diciembre de 2005 dirigida a los empleados y obreros adscritos a la sede de Altagracia, Las Torres y El Edificio Los Llanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, quien cumpliendo instrucciones del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, les informa textualmente: “(…) con la finalidad de informarles, que el próximo Lunes 19 de Diciembre de 2005, se celebrará la Fiesta de Fin de Año a partir de las 2:30 pm (…) motivo por el cual el Horario estará comprendido entre 8:30 am hasta las 12:00 m, para todo el personal adscrito a la Sede Principal (…)”; motivo por el cual entiende quien decide que ya desde el día quince (15) de diciembre de 2005, se había pactado el horario a laborar el día 19 del mismo mes y año, fecha desde la cual se atribuye a la hoy querellante no haber acudido a su lugar de trabajo, todo lo cual se evidencia del control de asistencia que obra inserto al folio 41 y siguientes del expediente; circunstancia que deja ver a quien decide que existe en el caso de marras un incumplimiento por parte de la hoy querellante del contenido del ordinal 3º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues era carga de ésta acudir al desempeño de sus labores durante tal fecha desde las 8:30 am hasta las 12:00 m, cuestión que no sucedió.
Ahora bien con respecto a los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005, cuya inasistencia se atribuye a la hoy querellante, éste Tribunal advierte que la prueba idónea para probar la asistencia o no al lugar de trabajo no es otra que el control de asistencia, cuya copia certificada corre inserta como se señaló desde el folio 41 al 45 del expediente judicial y cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna dubitado por la querellante, pues fue ella misma la que lo incorporó al expediente, de allí que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y dado que en las predescritas documentales no se observa estampada la rúbrica de la hoy querellante, amén de que ella misma reconoce que se tomó dicha semana por haberle sido permisazo su disfrute bajo una practica por costumbre, circunstancia que no fue probada, hacen forzoso para quien decide reconocer que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008145, dictado en fecha 16 de junio de 2008 se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en relación al incumplimiento de los lapsos establecidos en el numeral 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala quien decide, que en lo que refiere a los procedimientos administrativos existe el principio antiformalista, que persigue en definitiva la obtención en todo procedimiento de instancia administrativa la verificación de la verdad material y la defensa del interés general en búsqueda de la solución del conflicto, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución como norma suprema propia de un Estado de derecho y de justicia, por lo que no pueden considerarse en principio que sean preclusivos los lapsos en el procedimiento administrativo; ello aunado al hecho de que no puede verse disminuida la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria salvo situaciones excepcionales, en virtud de un retardo procesal.
En este orden de ideas, es importante destacar que si bien los lapsos en la sustanciación del procedimiento disciplinario superaron los lapsos legalmente establecidos, dicho incremento no vicia de nulidad el acto impugnado, por cuanto lo fundamental dentro del procedimiento administrativo de esta naturaleza es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se dan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, como lo son la notificación de apertura, acceso al expediente, formulación de descargos y promoción y evacuación de pruebas, por lo que considera este Juzgador que los posibles desajustes en los lapsos destinados a las actuaciones procesales propias del órgano sustanciador para el caso de marras no constituyen vicios que causen la nulidad del procedimiento y mucho menos del acto definitivo, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 2 de diciembre de 2009.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2009, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana ELIZABETH ZORAIDA CHAPARRO ROJAS, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000859
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,