JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000902

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1288-09 de fecha 27 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.588, asistido por los Abogados Alexis José Bravo León y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.229 y 126.011, respectivamente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRABARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por Abogada Marlene Sandoval Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, a su vez, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines que las partes presentarán sus respectivos escritos de informes.

En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 30 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2009, otorgado a las partes para la consignación de informes, esta Corte dejó constancia que los mismos no fueron presentados, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano César Augusto Guerrero, debidamente asistido por los Abogados Alexis José Bravo León y Rhoudezee Beauvais, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Irabarren (OMVI), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que “En el terreno de calidad ejidal ubicado en la Avenida Libertador, Frente al Parque del Este, al lado del parque Infantil Mundo Mágico (Ahora Parque Arena Ferial), fue autorizado a colocar un Kiosko para la venta de comida rápida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de Marzo (sic) de 1993”.

Señaló, que “…después de realizar las diligencias que las (sic) ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Iribarren exigía para obtener el terreno ajustado a la norma jurídica, en fecha 01 (sic) de agosto de 1994 se nos participa de un bulevar, [y] el 06 (sic) de Septiembre (sic) se nos da seguridad del terreno para desarrollar el proyecto…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…la Alcaldía de Iribarren acuerda con nosotros en que deberíamos constituir una Asociación Civil, como en efecto la constituimos y se denomina Asociación Civil de Vendedores de Comida Rápida La Trinitarias (AVECRAT) (…), para que se iniciaran todos los trámites [a los fines de] que la Alcaldía concediera el terreno en Concesión en Uso, contrato que efectivamente fue firmado entre el Representante de la Alcaldía de Iribarren y el Representante de la Asociación en fecha 19 de Junio (sic) del 2000 en el cual se le otorgaba permiso de construcción para seis módulos, es decir, doce locales, un parque infantil entre otras cosas” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “Para esta construcción la Asociación cumplía todos los requisitos legales. (…) [siendo que] El día 24 de Mayo de 2006, la Dirección de Planificación y Control Urbano apertura el procedimiento administrativo como consta en la Resolución N.- 045-2006, se presenta la oportunidad de promover los permisos para ocupar el terreno y el funcionario sustanciador no valoro (sic) las pruebas aportadas dentro lapso legal” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, que “El funcionario [les] dijo a (…) los miembros de la asociación que el Contrato de Concesión de Uso era para la asociación y no nos beneficiaba en nada a nosotros de manera particular honestamente consideramos (…) un abuso de poder por parte del Alcalde como en otras oportunidades abuso (sic) de poder” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “E1 día 17 de Julio (sic) de 2006 la Dirección de Planificación y Control Urbano a través de la Resolución N.- 63-2006 Resuelve que todo proyecto de construcción es ilegal y ordena demoler todo y si no cumplíamos nos multarían con sumas millonarias como en efecto demolimos para ese momento no encontrábamos que hacer porque recibíamos presión de los funcionarios y ataque por los medios de comunicación que éramos unos invasores principalmente del Alcalde y algunos directores y concejales, cuando en realidad estábamos ocupando ese terreno con permisos otorgados por la Alcaldía de Iribarren como era de conocimiento del Alcalde y su equipo de gestión con información que nosotros le aportamos a ellos” (Negrillas del original).

Indicó, que “El día 28 de Julio de 2006 me dirigí al director de Planificación y Control Urbano con el fin de manifestar que a mi persona (…) no me aperturaron el procedimiento administrativo como se lo hicieron a mi compañero José Jesús Núñez, su local estaba dentro de los linderos de mi local específicamente hacia el lindero Oeste, y mi duda era si yo debería de demoler el local y no obtuve respuesta cuando es un derecho Constitucional de una respuesta por parte del Director de Planificación y Control Urbano”.

Que “…nunca se nos atendió y llego el fin del lapso para demoler los locales de manera voluntarias (sic) y así lo hicimos para que no nos multaran con cantidades millonarias y quedamos sin trabajo, y al día siguiente toda nuestra vida de trabajo se desplomó por actuaciones contra de los derechos humanos y el derecho de alimentación de nuestros hijos, se menoscabó por una actitud poco humana del Alcalde y su equipo de trabajo, lo único que se nos ocurrió fue manifestar en el terreno de manera pacífica para que se nos reubicara y seguir trabajando de manera honesta y llevar el sustento a nuestros hogares”.

Alegó, que “El día 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006 después de haber demolido nuestros puestos de trabajo el Alcalde se acerco (sic) a nosotros a eso de las 7:00 a.m. para pedirnos que nos fuéramos de allí y nosotros le manifestamos como el nos atropelló por un proyecto (Parque Arena Ferial) el cual nunca se nos hablo (sic) nada y el debía haber comunicado y llamarnos a reunión para buscar una solución ya que nosotros teníamos derechos adquiridos en ese terreno, el deber ser era involúcranos en el proyecto y no lo hizo se nos quebranto todos los derechos a nosotros y a nuestra familia”.

Indicó, que “…ese día 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006, [el Alcalde] se comprometió buscar una solución y a la 9:00 a.m. del mismo día 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006 se acerco (sic) al terreno un representante de Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) que como Instituto de la Administración Pública Municipal tiene acciones en el proyecto con la Empresa Arena Parque Ferial C.A; a eso de la 10 y 30 AM (sic) se realizo (sic) una reunión en la sede de IMVI (sic) con su representante ARQ. (sic) Alcibíades Vásquez y el consultor jurídico Abg. (sic) Regulo Rivero y tres miembros de Asociación AVECRAT (sic)…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “…en esa reunión se llego (sic) a un acuerdo que establecía lo siguiente: En primer lugar una indemnización por el tiempo que dejaríamos de trabajar hasta que las obras del Terminal Nuevo y El Parque Arena Ferial sean concluidas. (En varias oportunidades le hemos solicitado que nos cancele el monto acordado para el cual yo Cesar Guerrero el mismo día elabore un carta que el representante del IMVI (sic) la solicito (sic) y la recibió para realizar los futuros pagos el cual no me han hecho los pagos mi ingresos eran de Bs. 4.300.000,00 mensual)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En segundo lugar: se acordó que tres miembros de la asociación serian (sic) reubicado en el Parque Arena Ferial y nueve en el Terminal Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, (…) En tercer lugar: se acordó un monto de Diez Millones de Bolívares [Bs. 10.000.000,00] como compensación de las bienhechurías para cada uno, es decir, para los doce miembros de la asociación. Y el último punto: la asociación debería presentar copia certificada del acta constitutiva. El pago de las bienhechurias es decir, el cumplimiento del punto numero (sic) tres de la reunión efectuada el 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006, se realizo (sic) el día 04 (sic) de Agosto (sic) de 2006, con cheques de gerencia del Banco Central Universal, ese día firmamos un convenio donde recibíamos el pago acordado en la reunión del día 02 (sic) de Agosto (sic) por monto allí establecido, es decir, Diez Millones de bolívares [Bs. 10.000.000,00]” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…en efecto recibimos el pago de las bíenhechurias; al momento de la firma se presento (sic) que los convenios tenían errores en cuanto a la dirección de reubicación de tres miembros de la asociación AVECRAT (sic), porque los doce ejemplares de los convenios establecían que lo (sic) doce miembros serían reubicado en el Terminal Nuevo, cuando lo acordado el 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006 era que tres serian (sic) reubicado en el Parque Arena Ferial y nueve en el Terminal de pasajero y el consultor jurídico de INVI (sic) quien realizo (sic) los convenios de inmediato nos dijo, [que no se preocuparan que él lo modificaba] como en efecto recibió el original y nos firmo (sic) y sello una copia para ser modificado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El día 16 de Enero (sic) de 2007 acudimos al (sic) las instalaciones del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) a buscar los convenios modificados y lo (sic) mismo (sic) estaban elaborados pero faltaban las firmas del presidente del Instituto, posteriormente acudimos el 18 de Enero (sic) del mismo mes, y el consultor jurídico nos expreso que para que buscábamos esos convenios si ya en el Arena Plaza Feria ya no quedaban locales que nosotros habíamos perdido el derecho preferencial porque la negociación se había hecho en Septiembre (sic) del 2006, lo cual no es cierto y para ello en la oportunidad legal lo probaré que la adjudicación de los locales se realizo (sic) en Marzo (sic) y Abril (sic) de 2007, donde por la omisión del Representante del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) la empresa socia de este (sic) adjudicó a (sic) tercero quebrantando el derecho preferencial de mi persona y de igual manera el precio preferencial acordado; el precio para mí era de Treinta Millones [Bs. 30.000.000,00] por que yo ocupaba el terreno el cual eran las instrucciones del Alcalde” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que en virtud de lo anteriormente narrado, y en virtud de que el Alcalde se comprometió a buscar una solución, según reunión de fecha 2 de agosto de 2006, a buscar una solución a su problema, el cual “es el objeto principal de la misma que el Instituto Municipal de Vivienda de Iribarren (IMVI) (sic), de cumplimiento con el compromiso pactado”.

El petitum de su pretensión, la circunscribió, en los siguientes términos: “el Instituto Municipal de la Vivienda de Irabarren (IMVI) convenga o en su defecto sea condenado (…) en modificar el convenio firmado el 04 (sic) de Agosto (sic) de 2006 para que la Empresa Parque Arena Ferial C.A., realice la adjudicación del local el cual es un derecho preferente a favor de mi persona Cesar Guerrero, o en su defecto (…) lo acuerde ajustado a derecho. B) para que Instituto Municipal de la Vivienda de Irabarren (IMVI), convenga o en su defecto sea condenado (…) a darle cumplimiento a lo pactado el día 02 (sic) de Agosto (sic) de 2006 donde se comprometió a dar una indemnización mensual por el tiempo que dejaríamos de laborar, es decir: a razón por el cual yo tengo 11 meses sin trabajar demando el daño y perjuicios materiales de Lucro cesante en operaciones que deje de percibir por la falta de realizar mi (sic) labores por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTO (sic) MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100. (Bs.47.300.000,00), y pido que se sumen los meses que, transcurran a la presente demanda hasta la definitiva a razón de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares por cada mes que a (sic) de transcurrir hasta la definitiva. 2.-) Por las ganancias dejadas de percibir por haber cesado en la actividad de comercio en temporadas donde la actividad que ejercía (venta de comida rápida) obtiene un incremento como lo son el periodo (sic) de vacaciones Agosto-Septiembre, Diciembre de 2006, feriados en carnavales y semana santa del año en curso (2007) por efecto del desalojo de mi área de trabajo por un monto de DOCE MILLONES BOLIVARES (sic) CON 00/100; (Bs. 12.000.000,00) 3) Por daño emergente causado por los gastos de alimentación el cual fueron cubiertos por las ventas de bienes muebles por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 34.000.000,00), y por los pagos judiciales y honorarios profesionales por las demandas devenidas para el cumplimiento del contrato por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.15.000.000,00). C) pido que sea condenada al pago hasta máximo del 10 por ciento del valor de la demanda” (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente, estimó la presente demanda, por la cantidad de Ciento Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 108.300.000,00).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso para la contestación a la demanda, con base en la siguiente consideración:

“Vencido en fecha treinta (30) de abril de 2009, la oportunidad legal establecida en autos para la Contestación de la Demanda, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. Igualmente, se deja constancia que el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Jhonny Fittipaldi en fecha 22/01/09, no será valorado por este tribunal, dado a que el referido abogado presentó el escrito no obstante a que en fecha 09 de enero de 2009 le había sido revocado su poder por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a confesión de parte señalada en diligencia de fecha 23 de enero de 2009. En consecuencia continúese con el procedimiento de ley correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda; al efecto, observa:

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Igualmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso (13 de mayo de 2009), se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la apelación del auto de fecha 4 de mayo de 2009, a tal efecto se observa que:

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2009/noviembre/648-10-KP02-G-2007-000026-KP02-G-2007-000026.html), declarando homologada la transacción celebrada entre el ciudadano César Augusto Guerrero y la Abogada María Antonieta Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I), en la causa principal (demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios) en la cual surgió la presente incidencia, con fundamento en lo siguiente:

“Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2007-000026
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Octubre (sic) del 2009, suscrito por una parte, el ciudadano Cesar Augusto Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.588, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos (sic) por el abogado en ejercicio Alexis José Bravo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229, y por la otra; el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), Instituto Autónomo, domiciliado en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, instituido de conformidad con la Ordenanza de creación del Instituto de fecha 23 de Marzo (sic) de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 762, en fecha 13 de Mayo (sic) de 1994, parte demandada, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio María Antonieta Sarmiento Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.976, mediante el cual la partes en el presente expediente signado con el Nº KP02-G-2007-000026 han procedido a manifestar su voluntad expresa e irrevocable para celebrar una transacción judicial sobre el objeto de éste procedimiento. De igual forma se evidencia que con ocasión a la celebración de las transacciones solicitaron que se homologara la transacción y el desistimiento de la acción.

Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino (sic) satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se realice la transacción está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que la transacción judicial realizada por el ciudadano Cesar Augusto Guerrero y la abogada en ejercicio María Antonieta Sarmiento Méndez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta (sic) plenamente demostrada la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, tanto de la actora como de la apoderada judicial de la parte demandada a quien le fue otorgada la respectiva autorización por parte de la ciudadana Yomary Meléndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.640, en su condición de Presidenta Encargada del referido Instituto Autónomo, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes.

En consecuencia, se estima que la transacción judicial celebrada entre la parte demandante y la parte demandada supra identificados, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal Superior observa que resulta contradictorio pretender en un mismo acto obtener la homologación de una transacción y un desistimiento, pues si bien ambas ostenta la cualidad de cosa juzgada, no es menos cierto que éstas figuras producen efectos jurídicos completamente disímiles en cuanto a la relación jurídico procesal de las partes. En tal sentido, de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la transacción no produce sus efectos procesales sino a partir de su homologación y para proceder a su ejecución debe estar debidamente homologada por el juez previo el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se entiende que puede darse la posibilidad de que una vez celebrada y homologada la transacción la parte interesada se vea en la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución ante un eventual incumplimiento de su contraparte; por su parte, el desistimiento implica la voluntad unilateral e irrevocable de la parte actora de renunciar al desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente y a todos sus efectos jurídicos, es decir, se extingue el juicio por lo que con su homologación no existe ningún otro acto procesal de relevancia que realizar ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, procurar la homologación del desistimiento, podría devenir en un hecho que haría nugatorio el derecho que le asistiría a la parte interesada de solicitar la ejecución de la transacción sólo en el supuesto de un eventual incumplimiento de sus cláusulas por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de homologación del desistimiento, y así se decide” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en el expediente principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación ejercida por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró el vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y toda vez, que los efectos del acto de homologación de la transacción como medio de autocomposición procesal, es la terminación del proceso causando cosa juzgada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.760.588, debidamente asistido por los Abogados Alexis José Bravo León y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.229 y 126.011, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRABARREN DEL ESTADO LARA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,

MARISOL MARÍN R.

PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000902
MMR/18



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario