JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001191
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1400-09 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE QUIJADA PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.784, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 27 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó anexo en un (1) folio útil, la copia fotostática del certificado electrónico de la recepción de declaración jurada de patrimonio del ciudadano Néstor Enrique Quijada Guzmán.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea fijada “…la oportunidad para que fijen los informes orales en el expediente…”.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Néstor Enrique Quijada Pedrique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que interpuso el presente recurso “…motivado al COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, las cuales le han sido negadas a mi representado por La (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Expuso, que su representado ingresó “Con el cargo de Coordinador II, de la Dependencia de Desarrollo Social y a la fecha del día quince (15) de junio del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (15/06/2005) (sic) (…) a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). Luego de haber prestado sus servicio en esa Alcaldía Municipal por más de tres (03) años seis (6) meses y quince (15) días, mi poderdante presentó la Renuncia del cargo en fecha 30 de diciembre del año 2.008 (sic)…” (Subrayado del original).
Manifestó, que “En conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Artículo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de las normas contenidas en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) según su último sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 820,00). Sin embargo, (…) La (sic) Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes presentaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.711,17) sumado a esto un Bono Vacacional correspondiente al Periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veintiún Bolívares (Bs. 21,00) totalizando la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00), un Bono de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2008/2009 de veinte (20) días a razón de Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27,33) totalizando la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolivares (sic) con Sesenta Céntimos (Bs. 546,60), más los intereses de prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.873,81) que totalizan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.971,58) (…) y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados a partir de la fecha del día Primero del mes de enero del año 2009 (01-01-09) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…Se declare con lugar la presente QUERELLA por Cobro de Prestaciones Sociales dejadas de pagar a mi representada (…). Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.971,58) [que] De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha de Primer día del mes de enero del año 2009 (01-01-2009) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la Sentencia Definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Enrique Quijada Pedrique, contra el Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, tendente a lograr el pago que por concepto de prestaciones sociales, a su juicio, le corresponden.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario precisar lo siguiente:
La parte querellada, en la oportunidad de formular excepciones y alegatos a la querella interpuesta, opuso, como punto previo, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, por considerar que el querellante no ostentaba la condición de funcionario público, ni de libre nombramiento y remoción, ni de carrera, por lo que le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundando su argumento en la disposición contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, cuya parte in fine dispone que el ingreso a la carrera se efectúa mediante concurso, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la nulidad de los actos de nombramiento de los funcionarios de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso.
Al respecto, aprecia este Sentenciador que la parte querellante argumentó, en su libelo de demanda, haber ingresado a prestar servicios en el organismo querellado en el año 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, desempeñándose en el cargo de Coordinador II, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando presentó su renuncia.
Así, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, el artículo 146 del mencionado Texto Constitucional, vigente para el momento del ingreso del querellante, prevé, por regla general, la condición de carrera de los cargos de la Administración Pública, entendiéndose, según dispone la parte in fine de la misma norma, que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a tales cargos de carrera debe llevarse a cabo mediante concurso público.
Dicha disposición constitucional, fue desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, regulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 Constitucional, no sólo el ingreso, sino también el ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Conviene añadir, que la mencionada Ley especial estableció su ámbito de aplicación y, definió, para no dejar lugar a dudas, la concepción de funcionario público en su artículo 3 al señalar que `[funcionario] o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´, de lo que se desprende que la condición de funcionario público está definida por la presencia de dos elementos: el nombramiento expedido por la autoridad competente y el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.
Asimismo, el Legislador estableció, de manera expresa, una clasificación de dichos funcionarios públicos al señalar en el artículo 19 íbidem que `(…) [los] funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley´.
De esta forma, puede colegirse que tanto los funcionarios públicos de carrera como los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción realizan de manera regular una función pública remunerada, marcándose entre ellos la diferencia, entre otros aspectos, en virtud de la forma de ingreso, por cuanto mientras los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente, los funcionarios públicos de carrera deben ingresar mediante concurso público.
En el presente caso, debe presumirse que al haber prestado el querellante sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Coordinador II, durante más de tres (3) años, se encontraba en el ejercicio regular de una función pública, a la cual accedió mediante designación o nombramiento, que le fue notificado mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2005, cuya copia certificada cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo.
Ahora bien, según lo ha establecido la jurisprudencia patria, existen situaciones particulares que, por circunstancias de hecho, no encajan en uno u otro extremo, esto es, que no se identifican totalmente con la situación de los funcionarios de carrera ni con las de los de libre nombramiento y remoción, por lo que a los fines de precisar la condición específica del querellante, este Sentenciador, estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si bien por previsión constitucional el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera debe realizarse mediante concurso público, la realización de dicho concurso constituye una carga de la Administración, quien, según se aludió en la mencionada sentencia, lejos de llevarlos a cabo, ha optado, en muchas ocasiones, por hacer uso de figuras diferentes, esto es, la celebración de contratos en los que las funciones establecidas corresponden a las de un cargo de carrera, o bien ampliar el espectro que en realidad abarcan los cargos de libre nombramiento y remoción, o simplemente, otorgar un nombramiento para un cargo para el cual nunca se realizó concurso alguno, lo cual, en definitiva, no sólo infringe la voluntad del Constituyente, sino que atenta contra el derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos y constituye una especie de negación a la carrera administrativa y el desconocimiento a la condición de funcionario público.
De esta forma, cuando la Administración, luego de entrada en vigencia la Constitución de 1999, a los fines de proveer una vacante de un cargo de carrera, decide no realizar el respectivo concurso público sino llenarla simplemente otorgando un nombramiento, a quien ocupe dicho cargo, ciertamente, no puede reconocérsele la condición de funcionario de carrera -ni menos aún considerarlo de manera automática como un funcionario de libre nombramiento y remoción-, pero tampoco puede desconocer que se encuentra desempeñando una función pública remunerada con carácter permanente a la que accedió mediante un nombramiento, por lo que de cierta forma debe considerarse como un funcionario público que, de acuerdo al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, goza de una cierta estabilidad relativa y, cuya relación con la Administración se encuentra regulada no por normas de derecho laboral, sino por normas propias y de carácter estatutario.
Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador considera que, en el presente caso, si bien, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, no existe en autos constancia alguna de que el querellante hubiera ingresado mediante concurso público, no es menos cierto que, tal como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente citado, la obligación de realización de tal concurso no recae sobre el querellante sino sobre la Administración, por lo que, mal podría castigársele a dicho ciudadano, quien, por demás, accedió a su cargo mediante designación o nombramiento, ejerció regularmente una función pública y, mientras estuvo en el desempeño del cargo, mantuvo la expectativa legítima de acceder formalmente a la función pública, por lo que, tal como se expresó, pese a no haber ingresado mediante concurso público, su relación con la Administración no se encuentra regulada no por normas de derecho laboral, sino por normas propias y de carácter estatutario.
De igual forma, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lejos de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, el acto de designación y nombramiento del querellante no debe reputarse nulo a los efectos del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues `(…) lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos (…)´.
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso se ventila una controversia por del reclamo formulado por el ciudadano Néstor Enrique Quijada Pedrique contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que, a su decir, existió entre ambos, esto es, que las reclamaciones formuladas derivan de una relación de empleo público, debe atenderse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, con lo cual, tomando en consideración la naturaleza de la pretensión y el lugar donde funciona el ente de la Administración Pública que dio lugar al litigio, esto es, la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, por lo que debe desestimarse la excepción opuesta por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante se identifica con el pago de prestaciones sociales que, a su decir, le corresponde efectuar al ente querellado en virtud de la terminación de la relación funcionarial que mantuvieron entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de diciembre de 2008, fundando su reclamo en los artículos 89 y 92 del Texto Constitucional, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el ente querellado, en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella ejercida, luego de oponer la excepción de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, también opuso la falta de agotamiento previo de la vía administrativa por constituir uno de los privilegios de los entes públicos, añadiendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 33, numeral 7 y 40 de la Ley contra la Corrupción no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta que se demostrase haber presentado la declaración jurada de patrimonio, para finalmente señalar que admitía la fecha de ingreso y egreso mencionadas por el querellante y, que reconocía todas y cada una de las cantidades reclamadas por éste.
Planteada así la presente controversia, antes de descender al análisis de fondo del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de agotamiento previo de `(…) la vía administrativa, por constituir ello, uno de los privilegios de los entes públicos (…)´, a la que alude la representación judicial de la parte querellante y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:
Según se desprende del escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, que cursa en autos a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), la representación judicial de la parte querellada titula su Capítulo I como `DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO COMO PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´, señalando que `(…) es obligación de todo aquel que pretende interponer un recurso en Jurisdicción Contencioso Administrativo, agotar previamente la vía administrativa, por constituir ello uno de los privilegios de los entes públicos , igualmente en los casos en que la pretensión se refiere al cobro de prestaciones sociales (…)´ (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, a los fines de sostener su argumento, invocó el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido a `(…) la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (Sentencia (…) del 24 de Mayo del 2000) (…)´, aduciendo, luego, que la misma Corte de lo Contencioso Administrativo `(…) en decisión de fecha 26 de Abril de 2001 (Caso: Antonio Alves Moreira vs. Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración (…) del derecho a la tutela judicial efectiva (…)´.
Asimismo, concluyó que se había ratificado el `(…) carácter obligatorio del reclamo administrativo previo (agotamiento de la vía administrativa), con vista al ordenamiento jurídico vigente (…)´, aludiendo a las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fechas 29 de mayo de 1997, caso: José del Carmen Blanco y otros y, 27 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, decisión esta última que hizo referencia, a su decir, al `(…) agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la interposición de los recursos contencioso administrativos (…)´ por lo que el querellante debió, a su juicio, debió acudir previamente ante la administración municipal a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales en lugar de acudir directamente a la vía judicial (Negrillas y subrayado del original).
Expuestos de esa forma los alegatos de la representación judicial de la parte querellada, este Sentenciador, estima necesario aclarar que existen tres instituciones que, si bien pueden asemejarse en algunos aspectos, difieren sensiblemente en cuanto a su objeto y naturaleza, siendo éstas los recursos administrativos, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo y, la gestión conciliatoria.
Así, los recursos administrativos son, en palabras de Hildegard Rondón, procedimientos de segundo grado mediante los cuales los afectados por un acto administrativo lo impugnan, en esa misma vía, ante el órgano que lo dictó o ante otro órgano de superior jerarquía, con el fin de que dicho acto sea revisado. Su regulación fue establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual alude a dos recursos ordinarios, esto es, el de reconsideración y el jerárquico y, a un recurso extraordinario, esto es, el de revisión, entendiéndose que el ejercicio de los mismos se identifica con el denominado agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto se refiere al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, también llamado reclamación administrativa previa, éste se encuentra previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y fue concebido como un privilegio o prerrogativa en beneficio de la República para aquellos casos en que se intente una demanda patrimonial contra ésta, estableciéndose, en dicha norma, la obligación para quienes `pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República [de] manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso´.
El agotamiento del juicio previo administrativo o `antejuicio administrativo´ constituye `(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante´ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Así, el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República o antejuicio administrativo, en tanto prerrogativa procesal de la República, funge como un estadio previo a la jurisdicción contencioso administrativa que, sin constituir en sí mismo una vía administrativa como la representada por los recursos administrativos, persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir, siendo su finalidad resolver, eventualmente, un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales que se intenten contra ésta.
En tal sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 04911 de fecha 14 de julio de 2005, caso: Proyectos y Construcciones Zeikar vs. Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria, del Estado (sic) Cojedes, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En lo que concierne a la gestión conciliatoria, debe señalarse que dicha institución fue prevista en la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, como una instancia conciliadora ante la Junta de Avenimiento, siendo un requisito de cumplimiento previo y necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer acciones funcionariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la mencionada ley, que a texto expreso disponía:
(…omissis…)
Del contenido de la disposición citada, se desprende claramente que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional relativo a la relación de empleo público, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, pues con esta instancia, por una parte, se pretendió que tal funcionario lograse un acuerdo de conciliación entre su posición y la de la Administración Pública y, por la otra, permitía a la Administración conocer las pretensiones del funcionario a los fines de poder plantear, respecto a la misma, una solución extrajudicial, por lo que sólo después de haberse agotado tal instancia, se estaba facultado para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos.
Así, debe tenerse claro que la naturaleza de la gestión conciliatoria difiere sensiblemente de la de los recursos en sede administrativa contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que impide que puedan equipararse unos a otros, por lo que con la interposición de tales recursos administrativos no puede entenderse cumplida la primera, dado que a diferencia de éstos, que tienen como propósito lograr de la Administración la revisión de los actos administrativos que ha emitido, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
De esta forma, ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, en la que interpretó el sentido y alcance concreto del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, señalando:
`1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.´(Negrillas de este Tribunal Superior).
Se desprende de la anterior doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, el carácter de obligatoriedad en cuanto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, bajo la vigencia de la Ley del Carrera Administrativa, la cual si bien no necesariamente debe ser favorable para el querellante, así como tampoco debe tener como resultado una efectiva constitución de la misma para la valoración del caso planteado, sí resulta menester la presentación de la solicitud para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, la necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, fue objeto de interpretación jurisprudencial destacándose el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el expediente 99-22392, caso: Raúl Rodríguez Ruíz, mediante el cual desaplicó el carácter obligacional de tal agotamiento previo, tal como se desprende de la cita de dicha decisión contenida en la sentencia Nº 1.487 del 14 de noviembre de 2000, dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional, en la que señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, el criterio anteriormente señalado referido a la no exigibilidad del agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, fue abandonado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001, recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira, traída a colación en sentencia Nº 1.346 dictada el 26 de junio de 2001 por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en la que expresó:
(…omissis…)
Tal modificación de criterio, probablemente, obedeció a la orientación establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2001, publicada el 27 de marzo de 2001 bajo el Nº 00489, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, mediante la cual se pronunció sobre la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, en virtud de las distintas concepciones surgidas al respecto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de las sentencias parcialmente citadas, se desprende que la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, para acceder válidamente a la vía jurisdiccional, fue dejada de lado en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de interpretaciones favorables de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, y no se exigió durante el intervalo de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha en la que fue dictada la sentencia Nº 511 recaída en el expediente 99-22392, caso: Raúl Rodríguez Ruíz que estableció tal criterio, y, el 26 de abril de 2001, fecha en la se publicó la sentencia recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira, a través de la cual se abandonó dicho criterio.
Esclarecido lo anterior, este Juzgador observa que al haber sido formulados, en los términos expuestos supra, los alegatos de la representación judicial de la parte querellada referidos a la excepción de admisibilidad derivada de la falta de agotamiento previo, por parte del querellante, de una instancia administrativa que de manera genérica denominó `vía administrativa´, que, a su decir, constituía uno de los privilegios de los entes públicos, pretendió asimilar los denominados recursos administrativos a una institución distinta, al traer a colación argumentos que se identifican con el antejuicio administrativo, al señalar que dicho agotamiento se trataba de un `reclamo administrativo previo´ entendido como un `privilegio´ de los entes públicos, incurriendo en una grave confusión que denota una falta de conocimiento de quien, por su profesión, debería exhibir una mayor dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, la libertad y la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Abogados, además por formar parte del sistema de justicia venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional, teniendo encomendada la defensa de intereses ajenos que, en este caso particular, se corresponden con lo que tiene encomendados proteger la Administración.
No obstante, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, y evitar incurrir en una omisión de pronunciamiento que haga nugatorio el derecho que asiste a las partes en el proceso, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si, en el presente caso, era o no necesario el agotamiento previo de la vía administrativa y, del antejuicio administrativo, invocados por la representación judicial de la parte querellada y, al efecto observa lo siguiente:
Sobre el agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que `[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)´, lo que significa que, como en el presente caso, el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara (Negrillas de este tribunal Superior).
Respecto al agotamiento previo del antejuicio administrativo, tal como ya se señaló precedentemente, es exigido como condición de admisibilidad de las acciones de contenido eminentemente patrimonial que se intenten contra la República o contra aquellos entes que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley le atribuye a la República, el cual no se encuentra expresamente atribuido por disposición normativa alguna a los Municipios, siendo ésta una de las razones por las que no sería exigible dicho requisito en el presente caso.
Por otra parte, se observa que en el caso bajo análisis la pretensión procesal de la parte querellante se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre él y la Administración, la cual difiere sensiblemente, en cuanto a su naturaleza, de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República.
Siendo así, al existir tal vínculo funcionarial entre el querellante y el ente querellado, el régimen legal que regula tal relación se corresponde con disposiciones de naturaleza funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo el mecanismo procesal idóneo para el ejercicio de la correspondiente acción el ejercicio de la presente querella funcionarial que, como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración en el curso de una relación de empleo público, `(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, [pudiendo] intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones´.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se planteó a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tendente a lograr la protección de los derechos e intereses que el querellante estimó vulnerados en el marco de una relación funcionarial regida por normas de la misma naturaleza, estima este Sentenciador que no resulta aplicable al caso bajo análisis la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, dado que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001, el mismo constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, o los entes que gozan de los mismos privilegios de éstas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, razón por la cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos relativos al fondo de la presente controversia, y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte querellada trajo a colación el contenido de los artículos 33 numeral 7 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.
De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 33, numeral 7 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, este Sentenciador estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas que a texto expreso disponen:
`Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)´.
`Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones´.
Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendentes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.
De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la `presentación´ del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal `consignación´ un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.
Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que `(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, lejos de lo aludido por la representación judicial de la parte querellada, las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.
Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Juzgador que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor del querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición del querellante, ni que éste no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Desvirtuados como fueron los alegatos formulados, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo querellado y, visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación funcionarial o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como también reconoció en nombre de su representado todas y cada una de las cantidades reclamadas, no siendo, en consecuencia, dichos hechos objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, este Sentenciador ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, el 15 de junio de 2005, hasta la fecha de su egreso el 30 de diciembre de 2008, ambas inclusive, así como también los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, según el cual, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en la aludida norma laboral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR (sic) ENRIQUE QUIJADA PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.784, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales;
2.- CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, SE ORDENA el pago de las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, el 15 de junio de 2005, hasta la fecha de su egreso el 30 de diciembre de 2008, ambas inclusive; así como el de los intereses generados por la mora en su pago desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19 aparte 18, aplicable rationae temporis, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de dos mil nueve (2009); observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzman, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE QUIJADA PEDRIQUE contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001191
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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