REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012
202° y 153°
En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1632 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ARVELAEZ LARA, titular de las cédula de identidad Nº 10.573.836, contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, por el Abogado Luis Toussaint Rivas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales fundamentó el recurso de apelación interpuesto, y promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Leslie Gracia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, venció al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Leslie Gracia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual promovió pruebas, y se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo cuanto a lugar en derecho las mismas, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio Nº 0124-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara en relación a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, subsanó el auto dictado en fecha 3 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, en la presente causa, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio Nº 0317-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en esta Corte en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2010, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose la presente causa en estado de fijar la audiencia de informes orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 eiusdem, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el mismo.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales sustituyó el poder conferido al Abogado Werner Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.929, y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 16 de abril de 2008, por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Arvelaez Lara, contra la Resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual se removió al referido ciudadano del cargo de alguacil ejercido dentro del órgano recurrido, y al efecto, se observa que:
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, razón por la cual, en fecha 28 de ese mismo mes y año, apeló de la decisión ut supra mencionada.
No obstante, se evidencia que desde el 4 de agosto de 2011, fecha en que se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Luis Toussaint Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales sustituyó el poder conferido al Abogado Werner Reyes y solicitó pronunciamiento en la presente causa, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en la presente controversia, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de un (1) año.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 4 de agosto de 2011, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de un (1) año, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 14 de febrero de 2012, se pasó a la Juez ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001287
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.