JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001339
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1456-09, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Helidoro Viera Correia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.086.123, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES 1ERO DE JULIO, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 76-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bienes Raíces 1ero de Julio, C.A, junto al cual consignó copias fotostáticas del poder que acredita su representación y del acto administrativo impugnado.
En fecha 11 de noviembre de 2009, visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ilvania Martins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se desestimara el escrito de informes presentado por el recurrente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 117.514, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo y 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roger Zamora, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Antonio Helidoro Viera Correia, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Bienes Raíces 1ero de Julio, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Chacao del estado Miranda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “…El acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-09-00011 de fecha 04 de febrero de 2009, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal adolece del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que resulta evidente del acta de fiscalización levantada en fecha 26 de octubre de 2007…”.
Expuso que, “De lo indicado en el acta de fiscalización, se puede apreciar que la autoridad urbanística no hace mención que mi representado estaba realizando trabajo de construcción en el área descrita, por el contrario indico (sic) al hacer referencia a las áreas aprobadas como patio descubierto en el retiro de fondo y lateral izquierdo, que ‘…la misma fue cubierta con una losa maciza sobre cerchas metálicas y existe un segundo nivel sobre los dos linderos (izquierdo y derecho) con un área aprox. (sic) de 119 m2, existe también un espacio de 12 x 1,70 mts debajo de la parcela contigua (lado norte) y un acceso para el sótano donde se encuentran sanitarios’”.
Señaló que, “…este acto padece del vicio del falso supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica no es más que la nulidad absoluta del acto administrativo, porque los hechos han sido estimados de forma diferente dándole un resultado contrario a las normas que le fue aplicado a mi representado…”.
Consideró que, “…nos importa el punto del falso supuesto de hecho, el cual se patentiza cuando la administración (sic) dicta un acto con hechos falsos, cuando partió de un hecho no comprobado en el procedimiento administrativo sancionatorio, al indicar en su acto írrito ‘ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble constituido por Local de Fuente de Soda’, aplicando una consecuencia jurídica previsto en la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, efectos que por demás no le son aplicable al caso concreto, por las razones que mencionaremos en la prescripción de las acciones de la administración para imponer las sanciones que impone la ley, cuando la misma se adecua a los hechos” (Negrillas del original).
Apuntó que, “…se estaba realizando trabajos de reparación, esas reparaciones recayeron en las construcciones que se encontraban en los retiros laterales y de fondo y que esas mismas construcciones sometidas a reparación ya existían, es decir, que eran de vieja data, superando el lapso de cinco (5) años que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Alegó que, “…nuestro representado estaba realizando trabajos de mantenimiento o de reparación y no por ello significa que por esa acción constituya una infracción, peor aún, por su negligencia hubiese causado daño a un tercero; lo cierto del caso es que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao no tuvo presente el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos…”.
Esgrimió que, “…la administración (sic) no trajo al proceso esa prueba en contrario para desechar nuestro alegato, por tal motivo, es que indicamos que los hechos mencionados en el acto recurrido falseo (sic) los hechos para hacer responsable a nuestro representado, en conductas tipificadas en la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, por ello, en la oportunidad probatoria promoveremos vuelo aerofotogrametrico y estudio de los materiales donde sustentamos nuestro alegato de defensa, que por demás enerva lo decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal en su Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 04 de febrero de 2009” (Negrillas del original).
Puntualizó que, “…la decisión forja los hechos para subsumirlos en las normas que están previstas en la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, perjudicando a mi representado y dando por sentado y demostrado unos hechos que nunca se verificaron por parte de la administración, violando la ‘presunción de Buena Fe’ y el principio de ‘presunción de inocencia’, aunado a que sancionan a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES 1ERO DE JULIO, C.A., con base en lo dispuesto en el acta de fiscalización sin que la administración haya llevado al proceso prueba para demostrar lo contrario a lo mencionado en nuestro escrito de descargo, y por ello solicitamos la nulidad del acto” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que, “El acto administrativo que recurrimos, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho que da origen a la decisión administrativa existente, se corresponde a unos hechos no producidos para el momento que se levantó el acta de fiscalización, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea como la contenida en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales d, e y h, de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones”.
Indicó que, “Conforma una errónea fundamentación jurídica, porque la consecuencia jurídica que indicó el acto administrativo recurrido no es compatible con los hechos existentes, siendo que ellos ocurrieron de manera distinta, tal y como le fue indicado a la autoridad urbanística que no se trataba de una construcción sino trabajo de mantenimiento o remozamiento del área techada por efecto del desgaste de los materiales, por efecto del tiempo y los factores contaminantes del medio ambiente, aunado que esa construcción no es de reciente data, quedando eximida por efecto de la prescripción de acciones sancionatorias, de imponer dicha administración una acción sancionatorio (sic) contra mi representado, en lo que se refiere a la orden de demolición y sanción pecuniaria de Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 693.593,45), porque supuestamente transgredió en tiempo presente las normas urbanísticas” (Subrayado y negrillas del original).
Expuso que, “…de acuerdo a la cita de nuestro alegato de defensa en sede administrativa no se subsume en estos supuestos de hechos (sic) para que haga procedente la imposición de las correspondientes sanciones, por cuanto insistimos, que las acciones que conforma el verbo ‘construir’ nunca se pueden asemejar a una ‘reparación’, por lo que efectuar reparaciones no puede generar las consecuencias señaladas en el acto recurrido” (Negrillas del original).
Arguyó que, “Respecto a la violación de la garantía de no retroactividad de la ley prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos señalar que una ley nueva sólo alcanza a hechos futuros, pues los que ya se realizaron se rigen por la ley anterior, se considera que un derecho ha sido adquirido cuando ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona”.
Manifestó que, “…en el caso de autos, traeremos en la oportunidad probatoria vuelos aerofotogrametricos del año 1986, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como el correspondiente a la misión N° 034175 de fecha 29 de agosto de 1989, a escala 1:5000 y copia del vuelo proporcionado a la misión N° 0304190 del año 1994, emanado del (sic) la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada (DIGECAFA), adscrito al Ministerio de la Defensa y el estudio de materiales realizado en las construcciones sancionadas, realizado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde se puede apreciar que los retiros mencionado en el acto recurrido, tales como retiro de fondo y lateral izquierdo, según el acta de fiscalización de fecha 26 de octubre de 2007, realizada por la autoridad urbanística del Municipio Chacao, ya se encontraba construida (área ilegal) desde el año 1986, así mismo se puede observar en el vuelo del año 1989 y en el vuelo del año1994, hasta que se procedió a su reparación en el año 2007”.
Agregó que, “Igual argumentación debemos dar a la generación de cinco (5) nuevos puestos de estacionamiento que a juicio de la Dirección de Ingeniería se generaban ton (sic) motivo del referido exceso, indicado en la resolución objeto de impugnación dentro de las infracciones cometidas al numeral 8 del artículo 87 eiusdem. Es de destacar que de las pruebas que se aporten se evidenciará que las obras realizadas en el interior del local comercial, no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas, dado que las Variables Urbanas Fundamentales aprobadas para este local en su debida oportunidad, fue aprobadas bajo el amparo de normas aplicadas por el extinto Distrito Sucre, que hoy se encuentra derogadas como consecuencia de la creación del Municipio Chacao”.
Considero que, “…es evidente que la autoridad incurrió en una grosera violación a esta garantía constitucional, cuando aplicó la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de fecha 3 de junio de 2003 y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entrando en vigor (sic) 2 de diciembre de 1987, a los hechos que sucedieron en el año 1986, según vuelo aerofotogrametrico de ese año, así como del año 1989 y del año 1994 y del estudio para determinar la data o fecha de los materiales que se utilizaron y que conforman las construcciones por las que fue sancionado mi representado”.
Expuso que, “…antes (sic) unos hechos consumados en el pasado ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, este deberá aplicarse hacia el futuro, si esto no fuera así, se materializa una violación a la garantía constitucional de la no retroactividad de la ley, tal como está concebida actualmente en el texto constitucional, por lo que, el acto administrativo es contrario a ese precepto lo que enerva los efectos del mismo y lo hace nulo de nulidad absoluta…”.
Igualmente, alegó que el acto impugnado “…viola ciertamente el principio de presunción de inocencia contemplado en el texto constitucional…”.
Describió que, “… la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando la administración urbanística hubiese procedido a determinar definitivamente la culpabilidad de mí representado, situación que no aconteció en el procedimiento administrativo sancionatorio contra mí representado”.
Alegó, “En el supuesto negado de que ese juzgado no estime los argumentos antes expuestos para declarar la nulidad de la resolución N° R-LG-09-000 11, por estar viciada conforme todas y cada una de las fundamentaciones antes realizadas, solicitamos declare la prescripción de las acciones sancionatorias que intenta a través de la resolución a la que se refiere el presente recurso de nulidad, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, basado a lo dispuesto en la norma que regula la materia urbanística”.
Considero que, “En el caso concreto, resulta jurídicamente viable solicitar se aplique el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que tipifica la prescripción de las sanciones a las construcciones descritas en la resolución N° R-LG-09-00011 del 04 de febrero de 2009, que se encuentra situadas en la planta alta, planta baja y sótano y edificadas en los retiros de fondo, lateral derecho e izquierdo, de la parcela donde se ubica el edificio Venezuela, entre la Avenidas Sorocaima y Alameda de la Urbanización El Rosal, por cuanto en efecto, las edificaciones que fueron descritas en el acto administrativo recurrido, fueron construidas hace mas de 5 años, tal y como se demostrará en el escrito de consignación de pruebas”.
Finalmente, solicitó “…Primero: Se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. Segundo: Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, por incurrir en los vicios del falso supuesto de hecho y derecho; la violación a la garantía de la no retroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al principio de presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del texto constitucional. Tercero: Se declare la prescripción de las acciones sancionatorias para que la Dirección de Ingeniería Municipal imponga a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES 1ERO DE JULIO, C.A., las sanciones por supuestas infracciones, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso que prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin que la misma hubiera actuado” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano ANTONIO HELIODORO VIEIRA CORREIA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 81.086.123 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES 1ERO DE JULIO C.A., debidamente asistido por abogado, contra la Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO; Este Juzgado observa:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009 (sic)) corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presenta causa, la cual fue recibida en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), signado con el N° 2543-09.
Observa esta Sentenciadora que a la fecha de proveer, no cursa en auto los documentos esenciales para su admisión, en vista de esto esta Juzgadora debe observar lo establecido en el Artículo 9, Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece corno causal de inadmisibilidad:
‘cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica (sic)...”
En el caso bajo análisis, la parte actora no consigno (sic) los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano ANTONIO HELIODORO WEIRA (sic) CORREIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 81.086.123 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES 1ERO DE JULIO C.A, debidamente asistido por abogado, contra la Resolución N° R-LG 09 00011 de fecha 4 de febrero de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó que, “…el iudex a quo basó su inadmisión en virtud a que mi representada no consignó el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, cuestión que obra en franco detrimento al sagrado derecho de acceso a los Órganos del Poder Jurisdiccional del Estado venezolano, en contra del principio pro actione, y consecuencialmente al proceso como instrumento para alcanzar la justicia. El hecho de que no se consigne el acto recurrido, no puede ser óbice para que al justiciable se le niegue el acceso a la justicia. Por cuanto aún no se ha trabado la litis mediante, auto expreso, el Tribunal perfectamente bien pudo requerir a mi representada la consignación de al menos la copia simple del acto impugnado. Asimismo, dada la identificación plena del acto recorrido en el texto del escrito de nulidad, el a quo también pudo solicitar los respectivos antecedentes administrativos a la Administración Municipal y luego de consignados proceder a sentenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de nuestra pretensión nulificatoría in limini litis”.
Agregó que, “…apoyado en un criterio inflexible, hermético y contrarios a los postulados y principios constitucionales que informan el derecho de tutela judicial efectiva, el iudex a-quo (sic), optó por desprenderse de la causa de la manera más simple, sin tomar en consideración los serios perjuicios que ocasionan para mi representada la inadmisibilidad del recurso”.
Señaló que, “…identificado con el ‘N° 2’ y en 15 folios, consigno copia del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, verbigracia: Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, notificada en fecha 11 de febrero de 2009”.
Expuso que, “…de quedar firme la Sentencia de Inadmisibilidad dictada por el iudex-a quo (sic) se ocasionará para mi representada el gravamen irreparable de tener en su contra un acto definitivamente firme que causa estado, viciado de nulidad, el cual afecta gravemente los intereses públicos subjetivos de la justiciable, contra el cual ya habrá transcurrido el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que legalmente nos resultaría imposible volver a interponer nuestra pretensión de nulidad”.
En atención a lo expuesto solicitó, “Primero: Que se Revoque el fallo apelado, consistente en el auto de inadmisión dictado en fecha 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Segundo: Se Ordene al Tribunal a-quo (sic) la admisión de nuestro recurso contencioso administrativo de nulidad presentado contra la Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Bienes Raíces 1ero De Julio, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Chacao del estado Miranda, mediante la cual “…se decidió declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble (…), e impuso sanción de multa (…) y orden de demolición…”, y al respecto observa lo siguiente:
El A quo, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró, que “…no cursa en autos los documentos esenciales para su admisión, (…) la parte actora no consigno los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita [artículo 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente…”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada manifestando en su escrito de informes que, “…el iudex a quo basó su inadmisión en virtud a que mi representada no consignó el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, cuestión que obra en franco detrimento al sagrado derecho de acceso a los Órganos del Poder Jurisdiccional del Estado venezolano, en contra del principio pro actione, y consecuencialmente al proceso como instrumento para alcanzar la justicia. El hecho de que no se consigne el acto recurrido, no puede ser óbice para que al justiciable se le niegue el acceso a la justicia. Por cuanto aún no se ha trabado la litis mediante, auto expreso, el Tribunal perfectamente bien pudo requerir a mi representada la consignación de al menos la copia simple del acto impugnado. Asimismo, dada la identificación plena del acto recorrido en el texto del escrito de nulidad, el a quo también pudo solicitar los respectivos antecedentes administrativos a la Administración Municipal y luego de consignados proceder a sentenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de nuestra pretensión nulificatoría in limini litis”.
Asimismo, observa esta Alzada que junto al precitado escrito de informes consignó copia simple del oficio de notificación signado con las siglas O-IS-09-0104 de fecha 4 de febrero de 2009, contentivo de la Resolución Nro. R-LG-09-00011, acto objeto del presente recurso y que riela de los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial.
Igualmente, evidencia esta Alzada de la revisión del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio veintidós (22) del expediente judicial que, la parte actora alegó que interponía el presente recurso de nulidad “…contra la Resolución N° R-LG-09-000 11 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, donde decidió declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble antes mencionado e impuso sanción por la cantidad Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 693.593,45) y orden de demolición…”.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´ (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Resulta claro entonces que, la inobservancia o la imposibilidad por parte del recurrente, de dar cumplimiento a lo que preveía el aparte 5° del artículo 19 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporae al caso de marras, no era motivo para declarar in limine litis la inadmisibilidad del recurso interpuesto, máxime cuando, en el caso de sub iudice, el recurrente indicó los datos que particularizan e identifican el acto administrativo impugnado; vale decir, señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad era interpuesto en contra de la Resolución N° R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Chacao del estado Miranda.
Visto lo anterior y por cuanto la actuación del Juzgado A quo, al inadmitir el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Bienes Raíces 1ero de Julio, C.A, resulta en una clara inobservancia de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los criterios sentados por la referida Sala propenden a garantizar la tutela judicial efectiva, garantía de rango constitucional cuyo resguardo corresponde a todos los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema nacional de justicia, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con excepción de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES 1ERO DE JULIO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00011 de fecha 4 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. Ordena REMITIR el expediente al Juzgado A quo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción de la causal de inadmisibilidad analizada en la motiva de la presente decisión y le dé el curso de ley, de ser el caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-001339
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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