JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000924

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1174 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.550, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril, 19 de mayo y 19 de julio de 2011, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de febrero, 27 de marzo, 26 de abril, 19 de junio, 8 de noviembre y 19 de noviembre de 2012, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2009, el Abogado Isauro González actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Narlles Ellelin García Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, su representada “…ingresó a la Asociación Civil INCE (sic) Turismo en fecha 8/11/89 (sic), con el cargo de Analista Principal, (…) en tanto que, Según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic)), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que (…), Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E (sic))” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que, “…a partir del 03 (sic) de Noviembre de 2.003 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic), en tal virtud ‘Ope Legis’, por mandato del citado decreto. El INCE (sic), quedaba obligado a transferir a los trabajadores de las Asociaciones Civiles a las Gerencias Regionales o Gerencias Generales, que creare de conformidad con la disposición transitoria Primera y Segunda. (…) por lo tanto la ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÍA CASTILLO, no podía ser retirada del INCE (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Según acto administrativo sin número de fecha 31/12/03 (sic), le notifican a mi representada lo siguiente. ‘ por medio de la presente comunicación cumplimos con participarle que el I.N.C.E. (sic) Turismo, Asociación Civil sin fines de lucro …omisis… ha cesado su vida útil el 31/12/03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará en sus funciones con el I.N.C.E. (sic) Turismo AC, donde su último cargo ha sido el de Analista Principal en la Gerencia de Planificación y Presupuesto a partir del 8/11/89 (sic), (…) el acto administrativo de retiro de mi patrocinada, carece de información respecto a los Recursos que proceden en contra del mismo, con la expresión de los términos de tiempo para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el acto administrativo de retiro de mi patrocinado (sic) está fundamentado en un falso supuesto de derecho lo cual hace procedente la anulación del citado acto, y a todo evento el referido acto administrativo está revestido de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinales primero y cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello debido a que por disposición del decreto que reformaba la Ley del INCE (sic), quedaba expresamente prohibida la posibilidad del retiro de los trabajadores del INCE (sic) afectado por tal decreto, así mismo, por cuanto el acto de retiro de mi patrocinado (sic) fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues mi representada no fue objeto de procedimiento sancionatorio o disciplinario previo, para después proceder a su retiro…” (Mayúsculas del original).

Puntualizó que, “…por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito del Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial, declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 31/12/03 (sic) y ordene al (…) Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (.I.N.C.E.S.) (sic) (…) a reincorporar a mi patrocinada a su cargo de analista Principal, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito retiro hasta la fecha de su reincorporación, con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos contractuales y demás beneficios que se hayan producido a favor de la funcionaria en dicho lapso…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, dicho acto fue dictado como consecuencia del proceso de liquidación y supresión ordenado mediante Decreto No. 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, cuya ejecución estaba a cargo del propio Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y debía llevarse a cabo conforme a lo expuesto en el Decreto, siguiendo las normas especiales que rigen las asociaciones civiles, vale decir, a sus estatutos de creación, a las normas del Derecho Privado, y a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Pues bien, al haberse dictado dicho acto por la autoridad administrativa designada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para su liquidación, y al ser dicho instituto autónomo el que asume los compromisos adquiridos durante la vida útil de las referidas asociaciones civiles, con independencia de la naturaleza jurídica privada de estas últimas, dicho acto en su contenido, ciertamente debió observar las disposiciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual entre otras cosas señala como indispensable que las notificaciones contengan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, mención esta que no se aprecia de la revisión del acto recurrido, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En consecuencia, al no haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 73 antes citado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales implican formalidades necesarias para el resguardo del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, la notificación efectuada, debe considerarse defectuosa y por tanto siguiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha notificación no surte ningún efecto, es decir, no puede entenderse que con su práctica se hayan aperturado los lapsos para recurrir del acto que en ella se contiene, pues entenderlo configuraría una violación del derecho a la defensa. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, se advierte que la recurribilidad de dicho acto por la vía Contencioso Funcionarial deviene de la pretensión en fondo del accionante plasmada en su escrito de querella, que pretende el reconocimiento de su estabilidad al señalar ‘por cuanto mi representada no fue objeto de un procedimiento sancionatorio o administrativo previo, para después proceder a su retiro (…)’, circunstancia que hace necesario analizar la naturaleza de la relación que existía entre esta y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dadas las afirmaciones contenidas en la querella que expresan la existencia de una presunta obligación del ente recurrido de absorber al personal de los entes suprimidos; hecho ese que sin lugar a dudas involucra conceptos relativos a la estabilidad propia de las formas funcionariales, siendo competente para conocerlas como juez natural los Tribunales Contenciosos Administrativos. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa y a la vez entiende que a la fecha de su interposición no han transcurrido los lapsos para el ejercicio de las acciones o recursos correspondientes, razón por la cual se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ente querellado referido a la incompetencia y a la caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal estima oportuno esgrimir las siguientes consideraciones previas:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y Reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo de 1960, comparte la naturaleza de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral, para lo cual está dotado de autonomía suficiente para organizarse funcionalmente en pro del desempeño de sus funciones naturales.

En fecha 06 de septiembre de 1990, mediante Decreto No. 1.116, se dictó Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a cuyo tenor se faculta al mismo para que en colaboración con los factores productivos del país, (industria, comercio, actividades agrícolas y los organismos gremiales) coordine sus programas con los Ministerios de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Asimismo, en su artículo 4, el referido texto Reglamentario facultaba al Instituto para que crease en cumplimiento de sus fines los entes regionales y sectoriales que considerase necesarios para el logro de sus objetivos, indicándole textualmente que la forma jurídica bajo la cual se constituirán los mismos es la siguiente:

Artículo 4.- El INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura educativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento (Resaltado del Tribunal).

De donde se colige, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear en ejercicio de su autonomía funcional y para el mejor cumplimiento de sus fines, bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.

De manera que, los entes seccionales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues como es visto gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen. De tal forma, que las obligaciones contraídas por estas en ningún caso pueden comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.

Tono (sic) con lo anterior, se advierte que en el caso de marras la hoy querellante ostentaba el cargo de Analista Principal, adscrita a la Asociación Civil INCE Turismo el cual constituye un ente sectorial, creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que la ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÍA CASTILLO, ya identificada, tiene la condición de empleada pública, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, el primero es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero en su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que, es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÌA, ingreso en fecha 8 de noviembre de 1989, conforme a lo explanado en su querella a la Asociación Civil INCE TURISMO, en el cargo de Analista Principal, la misma debe tenerse como trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario público, circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuración de entes públicos. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, se advierte, que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.674 publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuarlo a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria PRIMERA LO SIGUIENTE:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

De donde se colige que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento anterior, entre las cuales se encontraba la asociación civil a la que se encontraba adscrita como trabajadora la hoy querellante.

Pues bien, en el caso de marras pretende la querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, el cual indica que esta ha cesado en sus funciones dentro de la asociación civil como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, contenido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aduciendo esta que de conformidad con el contenido de la disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto se obliga al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a hacer efectiva la trasferencia del personal.

Así pues, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se expresa:

SEGUNDA: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
De donde se colige, que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento, se mantuviesen, cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por los gerencias regionales que se crearen al efecto.

Pues bien, como en todo proceso de liquidación, el Decreto bajo análisis estableció en su disposición transitoria tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, advierte quien decide que el alegato fundamental del querellante radica en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, expresa para el Instituto la obligación de hacerse cargo de ‘(…) la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales (…)’, de donde esta infiere que deviene la nulidad del acto que reclama.

Al respecto, tal como se explanó en las líneas precedentes, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, etc., se dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE TURISMO, y no de una Gerencia Regional. Y así se declara.

En todo caso, es importante analizar si esa transferencia de personal constituía una potestad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o si por el contrario la misma representaba una condición de obligatorio cumplimiento. Para resolver lo anterior, se advierte necesario aclarar que la disposición transitoria trascrita prevé dos situaciones fácticas distintas, a saber: (i) el pago de los compromisos laborales y (ii) la transferencia del personal; y su configuración o no dependerá en todo caso y siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón del mérito y oportunidad de la misma, de las necesidades de personal que existían en el momento histórico en que se llevó a cabo la creación del ente, sino de las que se materializaron al momento en que se acordó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, todo ello de conformidad con el artículo 1 de su texto.

En consecuencia, muy cierto es que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación. Dicha circunstancia, en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores, pues tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno, máxime cuando dicha Sala explanó:

‘Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN (sic) y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.

El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados’. (Resaltado del Tribunal)

De donde quien aquí decide entiende que la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, y así se declara.-

En consecuencia, muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana María NARLLES ELLENIN GARCÌA CASTILLO, ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003. Y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.- …” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Narlles García, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “La sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem ello por los siguientes particulares el artículo 12 establece En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…en la querella interpuesta alegué, que el acto administrativo mediante el cual retiran a mi patrocinada estaba viciado de nulidad por cuanto la querellada estaba obligada por el decreto Ley que reforma a la Ley Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE a transferirla al mismo, en tanto que la recurrida en su decisión trae a los autos argumentos de derecho o excepciones no alegados ni probados por la querellada, ‘vale decir’ establece que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas al INCE (sic), Constituía una potestad para este último, así mismo que tal transferencia estaba sujeta a las necesidades de personal del INCE (sic) para el momento de la supresión, cuando es el caso que tal excepción no fue invocada por la querellada, ni mucho menos está acreditado en los autos, que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constituya una potestad para este último o que esté sujeta a las necesidades de personal, cuando es el caso que la transferencia del personal de las Asociaciones civiles INCE (sic) suprimidas está regulada en el Reglamento invocado, donde el mismo no propone condición alguna ni le confiere potestad a la administración para tal transferencia del personal. En consecuencia la sentencia recurrida está viciada de nulidad por no atenderse a lo alegado y probado en autos ni estar determinada por la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la querellada, de allí que la sentencia incurre en incongruencia positiva…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tenemos que la recurrida al considerar ajustado a derecho y darle validez al acto administrativo de fecha 31/12/03 (sic), mediante el cual es retirada mi representada, por cuanto a criterio de la misma la accionada no estaba obligada a transferir a mi mandante al INCE (sic) rector, y por el contrario si estaba facultada para retirarla como lo hizo, entonces de ese modo la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho que es determinante en la dispositiva del fallo, ello es así por cuanto la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Del INCE (sic), no le confiere potestad al INCE (sic) para retirar al personal de las Asociaciones Civiles a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es que le impone un mandato legal de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE (sic), por lo tanto reitero, no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…por lo tanto reitero que la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al inferir que de conformidad con el artículo 1° del decreto que reforma la Ley del INCE (sic), que es del tenor siguiente. ‘El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo previsto en la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’ De la norma transcrita la recurrida concluye que la misma le concede potestad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para retirar a mi patrocinada, cuando ello resulta falso, y es el caso que ese error en el derecho es determinante en el dispositivo del fallo, tanto es así que si la recurrida hubiese revisado, analizado e interpretado correctamente el artículo l y la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la ley del INCE (sic) ya citado, otra sería la decisión…” (Mayúsculas d la cita).

Que, “Ahora bien el falso supuesto de derecho en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, se evidencia al interpretar que el decreto que reforma la Ley del INCE (sic) en su disposición transitoria cuarta ordena la transferencia del personal que labora en las gerencias regionales que existiesen por cuanto las mismas no fueron objeto de liquidación y supresión, en tanto que el personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic) objeto de liquidación y supresión no fueron transferidas al INCE (sic); cuando es el caso que la disposición transitoria cuarta especifica que el personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic) objeto de supresión y liquidación será transferido a las Gerencias Regionales, de allí el falso supuesto en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, vulnerando así el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con el debido respeto solicito al Juez ponente que ha de decidir la presente causa considere las sentencias de la Corte Segunda en lo contencioso administrativo en casos análogos al presente, que seguidamente cito. Sentencia números 2.007 -728 y 2.008 - 1456 (sic) de fecha 25 de abril de 2.007 (sic) y 31 de julio de 2.008 (sic), casos. Maritza Sandoval Vs. Junta Liquidadora De la Asociación Civil INCE (sic) Turismo. Y Tibisay Coromoto Pernía Cañas Vs. Junta liquidadora del Instituto De Capacitación Turística. Sentencias números 2.009 - 1891 y 2.009 – 1923 (sic) , de fecha 11 de noviembre de 2.009 (sic) y 2.009 - 1.990 (sic) de fecha 19 de noviembre de 2.009 (sic), en los casos de Milagros Guillermo Betancourt Vs. Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, Jennifer Barreto Vs. Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, Dora Josefina Galván Vs. Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, y finalmente sentencia número 2.010 - 01078 (sic) de fecha 28 de julio de 2.010 (sic), caso Albero Israel Márquez Mora Vs. Junta liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE (sic) Turismo), sentencias en las cuales han sido declaradas con lugar la acción de los querellantes en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto De Capacitación Educativa Socialista (INCES)…” (Mayúscula de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Niego rechazo expresamente el que el sentenciador haya incurrido en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como lo señala la recurrente, En efecto, en el lapso probatorio de los instrumentos promovidos por la recurrida, el sentenciador evidenció que fue el ciudadano Presidente de la República quien aprobó la liquidación del sectorial INCE (sic) TURISMO, y por ello se designo una Junta liquidadora, encargada de llevar a tal fin la correspondiente liquidación, pagándole en el caso que nos ocupa las Prestaciones Sociales a la querellante, que no era Funcionaria Pública sino que hasta que concluyó su relación de Trabajo, estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Las asociaciones Civiles sectoriales, fueron liquidadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y en el caso de Ince (sic) Turismo el ciudadano Presidente de la República aprobó su liquidación y por ello se designo una Junta liquidadora, encargada en tanto que el Reglamento de la Ley del Ince (sic), de fecha octubre de 2003, en el que se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE (sic) Turismo, INCE (sic) Agrícola, etc., se dejaron abiertas dos posibilidades a) se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, b) o que en el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando, se hiciera efectiva la transferencia del personal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Este supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE (sic) TURISMO, y no de una Gerencia Regional. En consecuencia el sentenciador no incurrió en incongruencia positiva como lo afirmo la recurrente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No es cierto que el sentenciador haya incurrido en falso supuesto de Derecho, como lo afirma el recurrente, puesto que a través del Decreto antes citado, era una posibilidad la de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución, al momento en que se materializó la misma…”.

Que, “…muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo (sic), ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003...” (Mayúsculas de la cita)

Que, “En cuanto a las sentencias invocadas por el actor, me permito señalar que la fundamentación de la apelación se refiere a atacar desde el punto de vista del derecho, aspectos de la sentencia, que pudieran dar lugar a decretar la Nulidad de misma; pero el señalar decisiones no justifica no es la forma de obtener la nulidad de una decisión. Puesto que cada querella presenta características que las hace diferentes, y en las mismas los profesionales que las tuvieron a su cargo, no probaron, o no fundamentaron la apelación correspondiente. Sin embargo en el presente caso, las pruebas invocadas y presentadas por la recurrida así como los argumentos invocados en las Audiencias permitieron que el sentenciador entendiera, que se trataba de un Ente Sectorial, independiente de las Gerencias Regionales que fue el ciudadano Presidente de la República, quien había ordenado su liquidación y que éste proceso se había iniciado antes de la promulgación del nuevo Reglamento del Inces (sic)…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem.

Entre los alegatos que arguye la Representación Judicial de la parte actora se encuentra presente, “(...) en la querella interpuesta alegué, que el acto administrativo mediante el cual retiran a mi patrocinada estaba viciado de nulidad por cuanto la querellada estaba obligada por el decreto Ley que reforma a la Ley Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE a transferirla al mismo, en tanto que la recurrida en su decisión trae a los autos argumentos de derecho o excepciones no alegados ni probados por la querellada (...) la sentencia recurrida está viciada de nulidad por no atenderse a lo alegado y probado en autos ni estar determinada por la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la querellada, de allí que la sentencia incurre en incongruencia positiva (...) la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho que es determinante en la dispositiva del fallo, ello es así por cuanto la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Del INCE (sic), no le confiere potestad al INCE (sic) para retirar al personal de las Asociaciones Civiles a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es que le impone un mandato legal de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE (sic), por lo tanto reitero, no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE (sic) (...) si la recurrida hubiese revisado, analizado e interpretado correctamente el artículo l y la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la ley del INCE (sic) ya citado, otra sería la decisión (...)”.la disposición transitoria cuarta especifica que el personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic) objeto de supresión y liquidación será transferido a las Gerencias Regionales, de allí el falso supuesto en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo …”.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia expreso que, “…tal como se explanó en las líneas precedentes, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las Asociaciones Sectoriales, INCE (sic) Turismo, INCE (sic) Agrícola, etc., se dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE (sic) TURISMO, y no de una Gerencia Regional. Y así se declara…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la recurrente señaló en su escrito libelar que ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 8 de noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Analista Principal, hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada de su retiro de dicho ente, motivado a que “…tal Asociación ha cesado su vida útil (…), pero es el caso que en realidad la citada Asociación Civil legalmente no cesó en su vida útil, simplemente por mandato del decreto número 2674, de fecha 28/10/03 (sic), publicado en la Gaceta oficial número 37.809 de fecha 03/11/03 (sic), que reforma la Ley del INCE (sic)”.

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por el representante judicial de la parte recurrida, alegó que: “…que a través del Decreto antes citado era una posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma.”.

Al respecto esta Corte debe señalar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista constituye un ente de derecho público descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio.

En tal sentido, debe precisarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dicho organismo tiene la facultad de crear “ (…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además con todas las disposiciones contenidas en las leyes que resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

De lo anterior se desprende, que el INCE Turismo, Asociación Civil, tiene una personalidad jurídica distinta al Instituto creador, es decir, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Ello así, resulta aplicable lo establecido en el artículo 17 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario, cuyo tenor es:

“Artículo 17: A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones y Sociedades del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2°, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros…”.

Aunado a lo anterior conviene señalar lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública N° 6217, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone:

“Artículo 116: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley”.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° 377, de fecha 27 de marzo de 2001, (caso Flor Yelibeth Betancourt Ramírez Vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Construcción, Asociación Civil), dictada por este Órgano Jurisdiccional al distinguir entre la personalidad jurídica del INCE Rector y de las Asociaciones Civiles creada por aquél, en la cual señaló:

“Aprecia esta Corte que se trata de personas jurídicas distintas (Instituto Autónomo y Asociaciones Civiles), relacionadas por razones de programación, coordinación y control (del primero sobre las segundas), pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituyen el objeto de creación del Instituto; lo cual no implica una vinculación o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales, y el Instituto. Tampoco puede ésta desprenderse –como pretende el quejoso- del hecho de que los artículos 30 y 31 de los Estatutos del Ince Miranda, A.C., reconozcan los derechos de estabilidad y jubilación al personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa que posteriormente a su liquidación ingresaren a prestar servicio a la Asociación; muy por el contrario, los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y el 17, parágrafo único, de los Estatutos de la Asociación Civil Ince Miranda, A.C., disponen expresamente que ‘El representante del Instituto (INCE-RECTOR), los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’ …” (Mayúsculas del original).

Atendiendo al criterio sentado por esta Corte, es evidente que la Asociación Civil Ince Turismo, es una persona jurídica privada, claramente diferenciada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y que, por otra parte, quiénes prestaban su servicio a la precitada Asociación Civil, se encontraban bajo una relación de carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se suscitaron entre la Asociación Civil Ince Turismo y sus trabajadores, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.

En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Narlles Ellenin García Castillo, contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Isauro González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÍA CASTILLO, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. ANULA la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000924
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,