JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001032
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1094 de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.959, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el Abogado Alejandro Obelmejia La Torre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 93.617, actuando con la representación judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, que declaró Improcedente la solicitud de reposición, efectuada por la mencionada representación judicial, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada a través de la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
En fecha 28 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez, interpusieron la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…en noviembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa…”.
Que, “[su] representada ha visto mermada su salud, asimismo, señalaron que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre alta, edema facial y miembros inferiores, cefalea, nauseas, vómitos, mialgias, artralgias y astenia”.
Que, “el Instituto Municipal de Salud del Municipio Chacao, emitió Informe Médico en el que confirmó el diagnóstico de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela”
Manifestaron, que “…En función de la afectación de nuestra representada por la Enfermedad de Chagas, así como atendiendo los informes mencionados, estamos en la necesidad de poner en movimiento a la Jurisdicción a los fines de que se la satisfaga en los pedimentos que se señalarán en el petitorio de la presente demanda. Se observa al Tribunal que fue agotado el procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.
Fundamentaron la presente demanda en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 11, 16 y 17 de la Resolución Nº 751 de fecha 10 de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación; los artículos 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el artículo 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda; y los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM).
Asimismo, alegaron que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa jurisdicción, indicando que “…trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ entre ellos nuestra representada, adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada fue víctima de un accidente laboral…”.
Finalmente, solicitaron “…1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente–, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 2º) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00). (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la parte recurso interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación de notificar a la Procuradora General de la República establece la obligación de notificar a la Procuradora General de toda causa que obre contra los intereses de la República, considera este sentenciador que en el presente caso no se cumplen los extremos de la Ley para ordenar dicha notificación, en virtud que se trata de una demanda interpuesta contra las autoridades del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y que deriva de vinculo laboral existente entre la demandante y el ente demandado.
…Omissis…
Del mismo modo debe destacarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, en su Capítulo IV titulado ‘De la Actuación del Municipio en Juicio’, específicamente en sus artículos 152 y siguientes, reguló taxativamente las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Municipio dentro de un procedimiento jurisdiccional, y dentro de los cuales no se contempla la posibilidad de solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República, y con relación a las prerrogativas procesales que le son aplicadas a las entidades municipales.
…Omissis…
Del mismo modo hay que destacar que en lo que concierne a la representación judicial de los municipios, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
…Omissis…
De acuerdo al texto de las disposición legal trascrita, quien detenta la representación y defensa de los derechos de los Municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y corresponde entonces a dichos funcionarios realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados, no siendo necesaria la del Procurador General de la República, en virtud de la personalidad jurídica propia y autonomía de la cual goza esta unidad política primaria de la organización nacional, como son los Municipios.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, como se observa al folio 46 del presente expediente. Del mismo modo se evidencia que la solicitud de reposición de la presente causa, fue interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quienes no se encuentran facultados legalmente para realizar tal petición, y en virtud que del examen realizado, este sentenciador considera que no se encuentran involucradas en la misma intereses patrimoniales de la República, por lo que no existe motivo alguno que genere la reposición de la causa en los términos planteados, pues se cumplieron cabalmente con los extremos legales correspondientes, en razón de lo cual se declara improcedente la reposición solicitada…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda recurrido consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En primer lugar debemos destacar la pertinencia de lo previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) resulta evidente que la República, por órgano de la Procuraduría General, puede o no intervenir en cualquier proceso judicial en el que a pesar de no ser parte, puedan verse lesionados ‘derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República', sin embargo, tal intervención se encuentra necesariamente supeditada a que los Tribunales de la República pongan en conocimiento a la Procuraduría General de la República de las demandas incoadas en contra de los referidos órganos y entes mediante la notificación a la que alude el artículo 96 del referido texto legal…”.
Que, “…resulta evidente que tal notificación ha sido concebida por el legislador para blindar de cualquier posible perjuicio los derechos e intereses de la República, por lo que al no verificarse la misma en un proceso judicial en el que pudieran estar involucrados los intereses de la República -más aún cuando la propia demandante señala en su libelo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Chacao, se evidencia a todas luces un incumplimiento de normas procedimentales que implicaría indefectiblemente la violación de los derechos e intereses de ésta, trayendo consecuencias que podrían ser nefastas para el erario público, de allí que en el caso bajo estudio la falta de notificación de la Procuraduría General de la República constituya una omisión en el procedimiento que sólo puede ser subsanable a través de la figura de la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Solicitó, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y se ordene al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que reponga la causa al estado de citación y proceda a practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de reposición en la demanda por daño moral interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de reposición en la demanda por daño moral interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, resulta efectuar las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamentó su petición de reposición, en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-820, señaló:
“…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’”.
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio.
Aunado a lo anterior debe indicarse que el presente caso, versa sobre una demanda por daño moral interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Cristina Monloy contra la el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es decir, no se encuentran afectados de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esta Corte declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Vistos, los anteriores razonamientos esta Corte tal declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Obelmejia Latorre, en fecha 13 de julio de 2010 y Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2010. Así, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el Abogado Alejandro Obelmejia La Torre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2010, la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición, efectuada por la mencionada representación judicial en la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU contra dicha Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001032
MEM/
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