JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000006

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 573-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARGARITA NASSANE, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.783, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.339, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2010, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.


En auto de fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada Margarita Nassane, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso por abstención o carencia contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…en el año 2006 fui retirada del cargo de Asesora Jurídica del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en virtud de una apócrifa reducción de personal por reorganización administrativa, en oportunidad legal interpuse querella funcionarial ante el tribunal competente contra el Acto Administrativo que me retira del referido Instituto, siendo expresada mi causa CON LUGAR, declarándose nulo el referido Acto Administrativo, con posterioridad el instituto querellado mediante representación judicial apela de la referida sentencia, y en los actuales momentos la causa se encuentra en estado de Sentencia por ante la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 dispone que los funcionarios públicos serán responsables penal, civil y administrativamente cuando ordenen o ejecuten actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores, es el caso que contra mi persona se dictaron y ejecutaron actos contrarios a la Carta Magna y a la ley, por lo cual y en apego a lo establecido en la Constitución (…) es mi deber como ciudadana garante de las leyes el asegurar el cumplimiento de la misma e instar ante los organismos correspondientes a fin de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que dictaron los Actos Administrativos que tantos perjuicios me han causado y que oportunamente demandaré”.

Que, “…en fecha 29 de junio de 2010 presenté escrito ante el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía solicitando la información respectiva y a la cual tengo efectivo derecho por cuanto es información que me atañe directamente, (…). Esperé días, solicité personalmente contestación a mi pedimento y en todo momento me fue negado, es por ello que en fecha 26 de julio del presente año nuevamente ejercí mi derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, (…), ratifiqué el anterior escrito e hice nuevamente la solicitud anterior, igualmente personalmente insistí en la respuesta, siendo que en ambos dejé claramente establecido tanto mi domicilio como mis números de teléfono por si debía ir por las resultas pero en todo momento se me ha negado la información a la que por mandato Constitucional tengo derecho”.

Que, “Vemos entonces que la conducta del Comisario Benito Dumont en su condición de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, de tal manera que afectada como encuentro en mi esfera jurídica subjetiva ante la omisión del Comisario (…) quien se encuentra indubitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada que le impone el contenido de una norma constitucional, es que ocurro ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento, inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, se pueda lograr que el referido ciudadano de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley”.

Finalmente, solicitó que “Se declare la procedencia del Recurso de Abstención contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y en consecuencia, se ordene al Comisario Benito Dumont, en su condición de Presidente del Instituto (…) que dé contestación a los oficios que se anexan a la presente”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Mediante el aludido escrito recursivo de fecha 11-10-2010 (sic), la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., alegó que el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, no dio respuesta a las comunicaciones que le dirigiera en fechas 21-6-2010 (sic) y 26-7-2010 (sic). La primera de tales comunicaciones fue enviada al anterior Presidente (…) y la segunda, al Comisario BENITO DUMONT, quien actualmente preside el mencionado Cuerpo Policial…
…omissis…

La recurrente fundamenta su recurso en que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios públicos serán responsables penal, civil y administrativamente, cuando ordenen o ejecuten actos que violan o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución, sin que les sirva de excusa órdenes superiores y que, en apego a la Carta Magna, su deber es instar a los organismos correspondientes a fin de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que dictaron actos administrativos en su perjuicio y que oportunamente demandará; que el actual Presidente del ente recurrido, se encuentra ‘indubitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada que le impone el contenido de una norma constitucional’; que el prenombrado Presidente optó por no hacer nada ante la ‘obligación para él, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa’ de responder las mencionadas comunicaciones en las cuales se solicitaba la información antes indicada, a la que tiene derecho porque le atañe directamente, estableciendo en éstas su domicilio y sus números de teléfonos, por si debía ir por las resultas; que no obstante lo expuesto, el mencionado Presidente le ha negado la información por ella requerida en todo momento, por lo que considera que la conducta omisa desplegada por el Presidente del INEPOL (sic) constituye una abstención y le impulsa a recurrirla ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el mismo de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

…omissis…

Ahora bien, en sentencia de fecha 30-06-2009 (sic), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES DE GUERRERO, en el expediente N° 2007-0556, se estableció respecto al recurso por abstención lo siguiente:
‘ A tal fin se observa que, tanto la Procuraduría General de la República como la representante del Ministerio Público, sostuvieron que la presente acción resultaba inadmisible, por cuanto el recurso de abstención o carencia solo procedería, en su criterio, para tutelar el incumplimiento de obligaciones específicas de la Administración Pública, quedando fuera del objeto de dicha acción aquellas que en contraposición son catalogadas como genéricas, tal es el caso, del deber de dar oportuna y adecuada respuesta. No obstante, con relación a la referida distinción entre obligaciones genéricas y específicas de la Administración Pública, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia, tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Angelvis, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
‘…En efecto no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr.,actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic.) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación . De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica
Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede- y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…’ (Resaltado de la Sala).
Tal posición, fue, en parte, la asumida por esta Sala en sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el Caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández, en virtud de la cual se declaró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.
De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase ‘…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…’, es decir que la acción como tal se refiriera ‘…a determinados actos específicos que los funcionarios estén obligados por la leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con esas mismas leyes’. (Vid. Sentencia SPA N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).
En consecuencia, en la actualidad y a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, cabe el empleo de esta especial acción contenciosa para tutelar cualquier incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, sin que sea procedente distinguir entre las denominadas obligaciones genéricas o aquellas que en contraposición son catalogadas como específicas…’. (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente, en sentencia de fecha 23-09-2009 (sic), la misma Sala con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, mantuvo el criterio parcialmente transcrito en los siguientes términos:
‘Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, solo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscrito a lo siguiente:
(Omissis)
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular en sentencia N° 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Más recientemente en decisión N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia –análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referido a las distinciones entre las obligaciones específicas y genéricas.
Ahora precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la inactividad de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, pues si bien solicitó su jubilación en fecha 29 de mayo de 2006, afirma que no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, a lo cual –a su decir- viola lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, el Tribunal considera que la obligación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en responder a la solicitud formulada por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B., en fechas 21-6-2010 (sic) y 26-7-2010 (sic), es genérica al estar comprendida en la previsión constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, ante la petición efectuada por la recurrente al Presidente del INEPOL, para conocer los datos de identificación de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento de reducción de personal y suscribieron el informe técnico correspondiente a la reorganización administrativa, así como el funcionario competente conforme a la Ley que regula el Instituto para acordar, solicitar y ordenar su retiro del mencionado ente, aún cuando la información solicitada era del conocimiento de la prenombrada MARGARITA MARLENE NASSANE B., quien podía obtenerla de las actas procesales de las cuales estaba impuesta al tener acceso al expediente administrativo, durante la secuela del procedimiento contencioso administrativo funcionarial contenido en el expediente N° Q- 0206-09, tramitado y decidido por este Juzgado Superior, el cual actualmente se encuentra en la alzada, por haberse interpuesto recurso de apelación contra el fallo definitivo emanado de este Tribunal y que cursa en el expediente N° AP42-R-2009-1157, nomenclatura particular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, cabe resaltar que, una vez asumido el cargo de Presidente, el ciudadano BENITO DUMONT estaba obligado por el artículo 51 Constitucional, a dar respuesta oportuna y adecuada a la primera de las solicitudes formuladas por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B., antes identificada, si de la misma se le hubiere dado cuenta, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su conocimiento del asunto, y para el caso que desconociera la aludida comunicación, dentro del mismo lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la segunda de las misivas, de fecha 26-7-2010 (sic).
Ahora bien, con relación el argumento alegado por la representación judicial del ente querellado sobre el conocimiento que tenía y tiene la recurrente de la información solicitada a su representado, este Juzgado observa que si bien es cierto que por las actas procesales del expediente N° AP42-R-2009-1157 y, muy especialmente, tal como fue expuesto anteriormente, por el expediente administrativo la recurrente sabe quienes fueron los funcionarios actuantes y suscriptores de las documentales ya referidas, tal circunstancia no puede por sí misma, justificar o eximir a la Administración Policial del cumplimiento de su obligación constitucional y legal de resolver lo solicitado por el administrado, máxime cuando la solicitante ostenta un marcado y evidente interés legítimo en dirigir dicha petición, por haber sido afectada por la medida, ante el deber supremo del Estado en garantizar oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos que dirigen peticiones a las autoridades públicas que lo representan, so pena para éstos de ser sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos si violan la disposición contenida en el artículo 51 del texto constitucional de 1999. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es una ley preconstitucional a la Carta Fundamental de 1999, dispone que toda persona podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas ‘ o bien declarar, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ , en armonía y sin contradicción con lo consagrado en la Carta Magna vigente de 1999 y finalmente, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 15-7-2008 (sic), ley post- constitucional a la Carta Fundamental de 1999, señala que: “las funcionarias y funcionarios de la administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley’. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al carácter prematuro de la solicitud bajo estudio, aducido por la mencionada representación judicial del ente querellado, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado Superior aún no ha adquirido firmeza definitiva, al estar pendiente el recurso de apelación propuesto en su contra ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el objeto de la solicitud está dirigido a demandar a los funcionarios interventores del procedimiento administrativo que la había retirado del Instituto, a los fines de hacer efectiva su responsabilidad patrimonial, sin que se haya determinado la nulidad absoluta del acto recurrido, este Tribunal considera que la naturaleza prematura o anticipada de la solicitud comentada, en tanto y en cuanto incida en la procedencia o no de la acción pretendida por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B. para que le sean resarcidos los supuestos daños y perjuicios que le causaron los funcionarios actuantes, y el nexo de vinculación entre la causa pendiente de decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y la eventual demanda, sólo puede ser analizada, evaluada y ponderada por el Juez que haya conocer del asunto de contenido patrimonial, por lo que no constituye en esta oportunidad ni para este recurso, objeto de análisis, toda vez que en el procedimiento actual lo que se discute es el cumplimiento o no de la actuación o actividad incumplida u omitida por la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo la obligación ‘in commento’ de índole genérica, ya que no está contenida específicamente en un texto legal distinto a las leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, en cuyos artículos 2 y 9, respectivamente, se encuentran reguladas en forma general, el deber de los órganos y entes de la Administración Pública, de dar respuestas a las peticiones dirigidas por los administrados, y habida cuenta que la Sala Político Administrativa sostiene el criterio que el recurso por abstención o en carencia, tiene por objeto obligar a la Administración a que resuelva, expresa y adecuadamente, ‘la solicitud planteada por el administrado en cumplimiento a la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición” (SPA, sentencia del 23-09-2009), independientemente que se trate de una obligación genérica o específica, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLARAR CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia ejercido por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., ya identificada actuando en ejercicio de su propios derechos, en contra de la conducta omisa del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), en responder las solicitudes que formulara en fechas 21-6-2010 (sic) y 26-7-2010 (sic); y por consiguiente, se ordena que, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el presente fallo adquiera firmeza definitiva, emita pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por la recurrente en ambas comunicaciones, cuyo contenido es el mismo, previa notificación del asunto a la peticionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. ASÍ SE DECLARA.”(Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de un recurso abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar, el recurso ejercido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto y al efecto observa:


El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de dos mil once (2011)… ”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que en el caso de autos, el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), instituto autónomo adscrito al Ejecutivo del estado Nueva Esparta con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal, creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del mencionado estado número extraordinario de fecha 14 de mayo de 1999.

Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 98 y 101 dispuestos en el Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5890, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

“Artículo 101.- “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos público”.

De las disposiciones transcritas se deriva que la mencionada ley reconoce a favor de todos los institutos públicos y extensivamente a los institutos autónomos (sean estos nacionales, estadales o municipales) los privilegios y prerrogativas acordados por la ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

Por su parte, el artículo 36 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dispone lo que siguiente:

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Igualmente, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso señala lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, la cual se hace extensiva a los estados y a los institutos públicos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue: (…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’). Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de la cita).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Margarita Nassane, siendo ello contrario a las defensas opuestas por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) instituto adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, resulta aplicable en el presente caso la prerrogativa procesal de consulta de Ley. Así se declara.

Ahora bien, el presente caso atiende a las solicitudes de información presentadas por la ciudadana Margarita Nassane, por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de las cuales no ha recibido respuesta alguna, lo que conllevó a la interposición del recurso por abstención o carencia, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal A quo, fundamentándose para ello en jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, y en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenando al Presidente del Instituto recurrido que en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el presente fallo adquiera firmeza definitiva, emita pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por la recurrente.

Al respecto, resulta necesario analizar la naturaleza del recurso de abstención o carencia, en este sentido, se señala que dicho recurso jurisdiccional ejercido contra las abstenciones, es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas siempre que sobre éstas recaiga una obligación legal específica de hacer; así, la base del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

El objeto del recurso aquí analizado, es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la supuesta obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, el cual se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Así pues, este Corte considera, que a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material, que supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar respuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental.

Así pues, para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente.

Con base a lo antes expuesto, a criterio de esta Corte en el caso de autos, si bien se está en presencia de una inactividad material de la Administración por parte del Instituto recurrido, no obstante no existe normativa alguna que específica y expresamente obligue a la Administración a dar respuesta al tipo de solicitud efectuada por la actora, referida a los datos personales de los funcionarios que llevaron a cabo el proceso de reestructuración por el cual se vio afectada, más aún cuando del expediente administrativo contentivo del proceso de reestructuración llevado a cabo puede desprender la información relacionada a tales funcionarios.

Con base a lo anterior, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, por tanto debe revocarse la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia, y se declara SIN LUGAR el referido recurso. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada MARGARITA NASSANE, actuando con en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA, conociendo por consulta de ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia.

4.- SIN LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Margarita Nassane.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000006
MEM/