JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001196
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2659-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 41-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Sin Lugar las defensas opuestas por la parte actora y, en consecuencia, ordenó continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 3 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada por el precitado Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Horizonte de Vías y Señales, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en “…fecha quince (15) de octubre de 2010 ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic) presentó ante la ‘Inspectoría del Trabajo’ un proyecto de convención colectiva para ser discutido con ‘H.V.S. (sic)’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que en fecha 18 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “…acuerda la tramitación del proyecto de convención y ordena notificar a ‘H.V.S.’ (sic) para que comparezca por ante dicho órgano administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en fecha 25 de octubre de 2010, su representada es “…notificada por la ‘Inspectoría del Trabajo’ del proyecto de convención colectiva presentado por ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic). (…) En fecha veintinueve (…) de octubre de 2010 siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, para llevar a cabo la primera reunión y constituir la junta de conciliación y oponer las defensas pertinentes con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic), la empresa ‘H.V.S’ (sic) presenta las defensas por escrito y en forma oral en el acta levantada a tal efecto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que en fecha 9 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo “…en virtud del cual declaró Sin lugar las defensas opuestas por ‘H.V.S’ (sic) en la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic) y a través del cual ordenó a ‘H.V.S’ (sic) la continuación de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentada por ‘SIN.BO.TRA.METAL (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que la Inspectoría del Trabajo “…al dictar el Acto Administrativo, incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído de ‘H.V.S.’ (sic), toda vez que dicho Despacho omitió todo análisis de los alegatos y defensas de ‘H.V.S.’ (sic), expuestos en ejercicio de su derecho a la defensa. En efecto, la referida omisión equivale a impedirle a ‘H.V.S.’ (sic) el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído. Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a ‘H.V.S’ (sic) el ejercicio del derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “La Inspectoría del Trabajo, al no analizar e ignorar en absoluto los alegatos y defensas expresados por ‘H.V.S.’ (sic) en ejercicio del derecho de defensa, violó el principio de legalidad, que establece que la actuación de la Administración debe ser efectuada según la Constitución y la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que el presente “…recurso contencioso administrativo tiene como fundamento la violación del derecho al debido proceso legal, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, derechos éstos que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la CRBV (sic) y que no son de manera alguna renunciables, por centrarse en ellos la esencia misma del Estado Democrático y Social de Derecho” (Mayúsculas del original).
Acotó, que el acto administrativo objeto de impugnación “…adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues la inspectoría (sic) del Trabajo en su Providencia Administrativa en primer lugar, señala que ‘mal podría entrar a revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical, vale decir correspondiente a otra sala…’ (…) Actuaciones las cuales la inspectoría asumió como validas y legales siendo en realidad que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones, siendo que la inspectoría en una falsa apreciación legal se manifestó incompetente para revisar el fondo de lo debatido…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Resaltó, que no puede considerarse “…válidamente constituida una asamblea sin la presencia de por lo menos la mitad más uno de los afiliados del sindicato, pero es el caso de que (…) la convocatoria para la asamblea, así como en el acta de la misma [se puede] determinar clara e ineludiblemente que tal requisito no se cumplió en lo absoluto si no que más bien fue violentado, en virtud de que a la asamblea no fueron convocados la totalidad de los miembros afiliados al sindicato como lo ordena [el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo], sino, que por el contrario solo se convocó a un grupo de personas que no constituye ni siquiera una décima parte de los afiliados al sindicato, como lo son los trabajadores de la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A., grupo de personas absolutamente insuficiente para realizar una asamblea y con los cuales a pesar de ello, se celebró la presunta y por demás invalida Asamblea no convocando ni mucho menos presentándose en la asamblea ni siquiera la mitad de los miembros afiliados al sindicato lo cual no tiene razón legal o estatuaria alguna ya que mal puede celebrarse válidamente una asamblea conforme a los estatutos del sindicato sin convocar a sus miembros y sin la presencia del quórum requerido para la celebración de la misma, lo cual hace totalmente nula a la asamblea…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo “…debido a que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En efecto, la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que ‘mal podría entrar a revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical, vale decir correspondiente a otra sala…’ Actuaciones las cuales la inspectoría asumió como validas y legales siendo en realizada que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones. Por otra parte la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos ya que cuando hace referencia a los argumentos de ‘H.V.S.’ (sic) contenidos en el capitulo (sic) segundo del escrito de Excepciones, se desvía del punto tratado y de las defensas esgrimidas, para en su lugar hacer unos señalamientos y consideraciones respecto a reunión normativa laboral, cuando tales consideraciones guardaban relación alguna con las defensas claramente esgrimidas por ‘H.V.S.’ (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…es contrario a derecho que mediante la pretendida reforma de los estatutos de un sindicato de industria se señale como lo hace el PARÁGRAFO UNO de los estatutos supuestamente modificados que, ‘cuando se trate de decisiones particulares de los trabajadores y trabajadoras de una misma empresa, las asambleas se convocaran y serán validas con la presencia de trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas de cada respectiva empresa en cuanto a los intereses en juego. Cuando se trate de decisiones que involucren los intereses de los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas, de una misma empresa las asambleas se convocaran (sic) y serán válidas en presencias de estos o en su defecto por la suma de los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas que realizando asambleas por empresa tomen decisiones validas o iguales en cuanto al mismo punto tratado en cada una de las respectivas asambleas realizadas por empresa’, entendiéndose de esto que, por ejemplo para la validez de la asamblea donde se acuerde la discusión de la convención colectiva en una empresa estén presentes solo los trabajadores afiliados al sindicato que trabajen en dicha empresa” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…al revisar las actas del Expediente Administrativos, [se constata] que vistos los argumentos y la decisión de la Inspectoría sobre los mismos, no se verificó la legalidad de las modificaciones hechas a los estatutos del sindicato. En consecuencia, (…) [concluyó] que: (…) ‘H.V.S.’ (sic) si promovió oportunamente la prueba de inspección cuya admisión fue negada por la Inspectoría del Trabajo, (…) La inspectoría debió pronunciarse sobre tal defensa y en cambió (sic) obvio (sic) un pronunciamiento objetivo y coherente sobre el mismo y (…) el Acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en la supuesta legalidad de las modificaciones estatutarias realizadas por el sindicato, cuando no verifico (sic) realmente el apego o no a la legalidad de las mismas, señalando que si lo hizo cuando de una (sic) simple vista de las modificaciones y la forma de haberlas hecho deja en evidencia el desapego a la legalidad de las mismas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, en el escrito de excepciones presentado por su representada, señaló “…que además de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el capítulo primero del presente escrito los cuales de por si hacen improcedente la presente negociación, en el supuesto negado y jamás aceptado de que dichas defensas fueran declaradas sin lugar por parte de la inspectoría en su decisión, a todo evento se señaló que, claramente se evidenciaba que las actuaciones realizadas por los representantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA ‘SIN.BO.TRA.METAL’ para pretender llamar a la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A., a discutir el proyecto de convención colectiva, son totalmente contrarias a la ley y a los estatutos del mismo SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA ‘SIN.BO.TRA.METAL’, lo cual hace estar viciado todo el proceso legal instaurado por dicho sindicato para discutir el proyecto de convención colectiva con Horizonte de Vías y Señales, C.A., siendo nulas tales actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo está viciado de “…nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar a ‘H.V.S.’ (sic) sentarse a discutir el proyecto de convención con ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic) en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, a saber: La supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que la Inspectoría del Trabajo “…no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por ‘H.V.S.’ (sic), lo cual equivale a impedirle a ‘H.V.S.’ (sic) exponer sus defensas y a la violación a su derecho a ser oído. (…) A todo evento, ‘H.V.S.’ (sic) desconoce los eventuales motivos de la Inspectoría del Trabajo para ignorar los argumentos de ‘H.V.S.’ (sic) expuestos, al no haber quedado estos eventuales motivos expuestos en el Acto Administrativo, ya que no hace una exposición clara sobre las razones que tuvo para desechar las defensas opuestas. (…) Se colocó a ‘H.V.S.’ (sic) en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, dado que la Inspectoría del Trabajo omitió analizar e ignoró las defensas de ‘H.V.S.’ (sic). (…) La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absoluto los alegatos y defensas expresados por ‘H.V.S.’ (sic) en ejercicio de su derecho a la defensa, todo a los fines de decidir a favor de una de las partes en perjuicio de la otra” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que la Inspectoría del Trabajo “…no admitió la inspección ocular en la sede de ‘H.V.S.’ (sic) promovida por esta y, no le otorgó mérito probatorio a la inspección ocular promovida sobre el expediente administrativo de ‘SIN.BO.TRA.METAL’ (sic), además de que no analizó en absoluto los alegatos y defensas manifestados por ‘H.V.S.’ (sic) en ejercicio de su derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, solicitó que se “ACUERDE con carácter previo a la decisión de fondo, el Amparo Cautelar a favor de ‘H.V.S.’ (sic), mientras dure el juicio de nulidad, en virtud del cual ordene a la Inspectoría del Trabajo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo. Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, que acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la LOTSJ (sic) (…) ADMITA la presenta (sic) acción de nulidad en contra del Acto Administrativo (…) Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento.
Observa este Tribunal Superior que la representación (sic) judicial (sic) de la parte recurrente, invocó la interposición de su pretensión conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal; así mismo, consideró satisfecha las causales de admisibilidad según lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En este sentido, tal y como fuera señalo precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
(…Omissis…)
Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó que ‘La acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es (…) a partir de la notificación del acto Administrativo, que a saber, fue el diez (10) de noviembre del año 2010’, y de los recaudos acompañados a su escrito consta en efecto que la notificación fue recibida por su representada en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado practicada en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 10 de noviembre de 2010, y al ser interpuesto el mismo en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, vigente el criterio atributivo de competencia señalada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte aprecia que el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Horizontes Vías y Señales C.A., lo constituye la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso incoado:
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se haya recibido el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio mencionado, aprecia esta Corte que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2011, en consecuencia, a los fines de conocer si el precitado recurso fue interpuesto intempestivamente, resulta oportuno citar el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Negrillas de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.).
Ahora bien, expuesto lo precedente observa esta Corte que en fecha 9 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara con sede en Barquisimeto, dictó acto administrativo mediante el cual declaró Sin Lugar las defensas opuestas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Horizonte de Vías y Señales, C.A., relativas a la enervación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y afines del estado Lara, el cual fue notificado a la parte actora en fecha 10 de ese mismo mes y año, es por ello que, en fecha 6 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, en fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso incoado, ya que, a su parecer “…la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 10 de noviembre de 2010, y al ser interpuesto el mismo en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, (…) se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad…” (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 10 de noviembre de 2010 –tal como se señaló precedentemente– la parte actora fue notificada del acto administrativo de fecha 9 de ese mismo mes y año, el cual fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, por tal motivo, dicha Representación contaba desde el día hábil siguiente al 10 de noviembre de 2010 (fecha en la que la parte recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) con el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 6 de mayo de 2011, había transcurrido ciento setenta y siete días y no ciento ochenta días como lo consideró el A quo.
En efecto, de los días calendarios consecutivos transcurridos en el mes de noviembre del año 2010, siguientes a la notificación del acto impugnado, esto es desde el 10 de noviembre de 2010, se evidencia que transcurrieron 20 días, en el mes de diciembre del año 2010, transcurrieron 31 días, asimismo, en el mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, pasaron treinta y uno (31), veintiocho (28), treinta y uno (31) y treinta (30) días, respectivamente, y en el mes de mayo del precitado año, ocurrieron seis (6) días, lo que da un total de ciento setenta y siete (177) días, y no ciento ochenta (180) días.
Siendo ello así, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walter José Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001196
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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