JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001051

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio TS9º CARC SC 2012/284 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las Abogadas Yudith Vásquez y Lorena Lemos, titulares de las cédulas Nos. 17.339.199 y 12.419.302, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 124.653 y 92.666, respectivamente, procediendo en el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 68, tomo 149-A-4to, conjunta y solidariamente contra EL INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR.

Tal remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2012, por la Presidenta Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA-CARACAS), debidamente asistida del Abogado Ángel Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 37.015, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenando dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Metropolitano de Carcas (INMETRA-CARACAS), mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación de la apelación presentado por el Abogado Ángel Eduardo Mendoza Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.084, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Metropolitano de Carcas (INMETRA-CARACAS).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Cavar 978, C.A.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de octubre de 2012.

En fecha 8 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 20 de marzo de 2012, las apoderadas Judiciales la Sociedad Mercantil Constructora Cavar 978, C.A., debidamente identificada en autos, interpusieron demanda de contenido patrimonial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “en fecha 31-10-2006 [su] representada firma un Contrato con el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), signado con el Nº INMETRA 001-06, para la implementación del Terminal Urbano de Transporte Rio Tuy, el cual comienza con un Acta de inicio de fecha 10-11-2006 y culmina con un Acta de Terminación en fecha 30-09-2008, obra esta que fue ejecutada en su totalidad tal y como indicaba el contrato y en consecuencia fue cancelado…”

Que, “…Es a consecuencia de ese contrato que se decide contratar a mi representada para que inicie la obra que se denominó ‘OBRAS COMPLEMETARIAS PARA EL CONTROL DE ACCESO AUTOMATIZADO DEL TERMINAL URBANO DE TRANSPORTE PÚBLICO RIO TUY’ mediante contrato signado bajo el numero Nº inmetra-011-08, en fecha 24 de octubre de 2008, suscrito entre el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA CARACAS) y la empresa Constructora Carvar 978 C.A., pautado (sic) una ejecución en un lapso de ocho (8)semanas, entiéndase la terminación al 22-12-2008 (sic) (…) con el cual la Constructora Carvar 978 ejecuto (sic) el objeto del mismo pero INMETRA no ha cumplido con cancelar la totalidad del monto del contrato, y en vista de que en reiteradas oportunidades nuestra representada ha procedido a solicitar el pago de las valuaciones pendientes originadas por este Contrato de Obras Complementarias, es por lo que hoy acudimos ante esa competente autoridad para reclamar lo que en efecto se le adeuda a nuestra representada”.

Señalan sobre la ejecución de dicho contrato que “…INMETRA canceló a [su] representada solo lo correspondiente a las valuaciones Nro 1 y Nro 2, quedando por pagar las valuaciones Nro. 3 y Nro.4, más las obras extras que se presentaron con ocasión a la terminación de los trabajos, y que se presentó en aquella oportunidad como valuación Nro. 5 (…) Todo ello para un saldo a pagar a mí representada por la cantidad de: Valuación Nro. 3: 300.636,19, Valuación Nro. 4: 360.394,30, Valuación Nro. 5: Bs. 77.109,46; TOTAL: SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.193,95)”.

Que, “…en fecha 30/11/2008 (sic) se realiza Acta de Paralización de la obra por instrucciones del Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte, debido al cambio de autoridades a raíz de la (sic) elecciones del 23 de noviembre de 2008. La cual aumenta el lapso de ejecución a 12 semanas y extiende la terminación hasta el 12-01-2009 (sic)…”.

Que, “En fecha 14-01-2009 (sic) la Ing. Eddy Luz Cristiani M. en su carácter de nueva Presidenta Ejecutiva del INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE, informa a mi representada sobre una auditoría técnica que se hará a las obras mediante oficio Nº PE-01-0018F-09, como parte del proceso de transición de Gobierno en la Alcaldía Metropolitana, las obras que en ese momento se encontraban en ejecución serían objeto de igual auditoría a fin de constatar su avance físico financiero lo cual esperaban hacer en el menor tiempo posible, para que pudiéramos reiniciar la ejecución…”.

Que, “En fecha 30-01-2009 (sic) se envía comunicación a la Ing. Eddy Luz Cristiani M. dándole la bienvenida como nueva autoridad del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA y presentando los contratos que se tenía con dicho Instituto…” (Mayúsculas de origen).

Que “En fecha 10-02-2009 (sic) la Ing. Eddy Luz Cristiani M. en su carácter de Presidenta Ejecutiva del INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE, envía una consulta según oficio Nº PE-01-0076-09 al Procurador (…) solicitando la asesoría a su despacho, respecto a la posición que debe asumir dicha institución a raíz de la transferencia realizada por la ex presidencia de ese Instituto, de las instalaciones del Terminal Urbano de Transporte Público Rio Tuy al Centro Simón Bolívar. Donde también manifiesta que la Implantación del Terminal Urbano de Transporte Público, se inicio a finales del año 2006, ejecutándose en dos fases de las cuales quedan pendiente varios pagos que no han sido cancelados por esta gestión, ya que desconocen los términos de la transferencia realizada en el último trimestre del año pasado por la anterior gestión, y si los pagos pendientes a la empresa contratista van a ser asumidos por el Centro Simón Bolívar…” (Mayúsculas de origen).

Que posteriormente la Presidenta Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Transporte le indica a la accionante que los pagos efectuados a esta omitieron retenciones correspondientes al Fondo Social del Instituto.

Que en fecha 21 de julio de 2009, el Procurador Metropolitano de Caracas dio respuesta a lo solicitado por la Presidencia del Instituto Metropolitano de Transporte, concluyendo que “…Por cuanto el Centro Simón Bolívar es el propietario y poseedor de las instalaciones donde se ejecutaron las obras para el mencionado Terminal le hicieron entrega real tanto de sus instalaciones como de las obras que se estaban ejecutando, obviamente queda obligado al pago de todas las deudas pendientes por ese concepto…”.

Señala la contratista demandante que luego de dirigir comunicación al Centro Simón Bolívar a los fines de conocer el estatus de su contratación, recibe comunicación en fecha 28 de agosto de 2010 en la cual se le indica que “…los pasivos generados en ocasión de los trabajos contratados por INMETRA (sic) no fueron trasladados al Centro Simón Bolívar, C.A.; toda vez que no formaron parte de la transferencia [y que] es importante destacar, si bien es cierto, tal como lo indica Constructora Cavar 978, C.A. en su oficio de fecha 28-06-2010, en ocasión del Contrato Nº INMETRA (sic) 011-08 cuyo objeto es ‘Obras Complementarias para la Implementación del Terminal Urbano de Transporte Rio Tuy’ que están pendiente pagos de valuaciones Nos. 3 y 4, no es menos cierto que corresponden al periodo del 27-10-08 (sic) al 20-11-2008 (sic), es decir, ocho (8) días previa suscripción de la transferencia mencionada…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que es por todo lo mencionado que “...se realiza la demanda solidariamente porque si bien es cierto el ente contratante fue INMETRA (sic), no menos cierto es que este ha evadido sus responsabilidades alegando que es responsabilidad del referido centro y este a su vez indica lo contrario (…) lo que se exige es que se le haga efectivo el pago de la deuda que el ente contratante INMETRA (sic) mantiene con mi representada y si fuera el caso que con la transferencia de las instalaciones también se transfirió la deuda al Centro Simón Bolívar pues que INMETRA (sic) demuestre tales hechos o de lo contrario le cancele a mi representada los trabajos realizados…”(Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen).

Indica haber dado cumplimiento al Antejuicio Administrativo por ante ambos entes demandados y finalmente solicita la cancelación de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.193,95) más la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de daños y perjuicios, intereses de mora que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda, pago de costas procesales e indexación de lo demandando, estimando la demanda en un total de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.238.139,95).

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Cavar 978, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa salvo en apreciación definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de esta manera considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 de la mencionada Ley; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem ADMITE la presente demanda.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena notificar al INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA-CARACAS) y a la JUNTA LIQUIDADORA DE CENTRO SIMÓN BOLIVAR (sic) quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho, una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas en el presente auto, a la hora que fije el Tribunal por auto separado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar la ciudadana Procuradora General de la República, a tal fin, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena notificar a la parte actora.
En tal sentido es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandando deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa…”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, el Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas (INMETRA-CARACAS), fundamentó su apelación esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que, “Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Carvar 978 C.A, en contra del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas INMETRA-CARACAS, en los siguientes términos:
‘Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa salvo en apreciación definitiva, que el mismo no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; (sic) de esta manera considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 de la mencionada Ley; que la demanda fue acompañada- con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 ejusdem. ADMITE la presente demanda’ (Subrayado y destacado de la cita).

Que, “En atención a las normas que regulan la presentación y admisibilidad de las demandas, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale destacar lo dispuesto en los artículos 33 y 35…”

Que, en “…las demandas que se interpongan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra un Organismo a los que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe producirse el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, instrumento el cual, además de cumplir con los requisitos del derecho común, debe haberse formado con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y a la luz del procedimiento debido…”
Que, “…la pretensión de la demandante es el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra signado Contrato N° INMETRA 00 1-06, presuntamente suscrito con mi representada, sobre el cual se mantiene una deuda que asciende a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 738.193,95). Asimismo la indexación por corrección monetaria, causada en el poder adquisitivo de la moneda Nacional, por la inflación en los bienes y servicios” (Mayúsculas del original).

Que, “El instrumento de donde debe derivarse el derecho reclamado y que debe producirse con el escrito de la demanda de acuerdo al Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa es sin lugar a dudas, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, o sea el Contrato N° INMETRA 001-06 presuntamente suscrito con la demandante, y que de no producirse con la demanda, la misma no puede ser admitida por fuerza de lo establecido por el articulo 35 ejusdem”.

Que, en la demanda “…se acompaña (…) un anexo marcado ‘B’, que riela inserto a los folios 21,22 y 23 del expediente originario, que (…) no ha sido suscrito por persona ni natural ni jurídica, por lo tanto, no se encuentra en él contenido, el consentimiento manifiesto de ninguna persona, ni natural, ni jurídica, por lo que a la luz del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano no existe ningún contrato que cumplir”.

Que, en el caso “…que se admitiera la presente demanda, una sentencia favorable al demandante, sería una sentencia nula a la luz del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podría dictarse sentencia alguna que guarde una relación entre la pretensión y la resistencia (sic) sin definir previamente la existencia o inexistencia del contrato, toda sentencia que pudiera ser dictada para hacer cumplir un contrato inexistente seria de imposible cumplimiento”.

Que, “…la presente demanda es inadmisible, por inexistencia del írrito instrumento de donde se pretende derivar el derecho, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 141 del Código Civil…”.

Que, no se cumplió con el procedimiento debido “…Respecto del control previo al pago que debe ejecutar el Ordenador del mismo antes de proceder a efectuarlo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal…” (Subrayado del original).

Que, “…De acuerdo a la Ley de Licitaciones aplicable Rationae Temporis, por ser el monto del presunto contrato de la obra, superior a 25.000 Unidades Tributarias, la selección del contratista debió realizarse mediante el procedimiento de Licitación General, de acuerdo al artículo 61 de la Ley ut supra señalada…”.


Que, respecto de la base legal para escoger el modo de selección del contratista “…1. Artículo 1 del Decreto N° 002 de fecha 19 de Noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N° 0032 de la misma fecha, prorrogado en diferentes oportunidades y con supuesta vigencia para la fecha de selección mediante Decreto N° 00259 de fecha 18 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria 0052 de fecha 22 de mayo de 2006. 2. Numerales 1 y 6 del Artículo 88 de la Ley de Licitaciones”.

Que, en relación a los motivos de hecho para escoger el modo de selección del contratista “En la Resolución N° 008133 de fecha 21 de octubre de 2006, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, resuelve adjudicar directamente a la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., la ejecución de la obra Implantación del Terminal Urbano de Transporte Público ‘Río Tuy’, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torres del Silencio, Sótano 1, Municipio Libertador del Distrito Capital. El monto de la obra es CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.999.999.313,07) (Mayúsculas del original).

Que, “De la lectura íntegra del texto de la mencionada Resolución, se evidencia que no se establece ningún motivo de hecho, que justifique el carácter de emergencia de la ejecución de la obra y que adecue la situación de los hechos a los supuestos establecidos en las Normas Jurídicas Invocadas como Base Legal para la selección del Modo de Escoger el Contratista”.

Que, del “TEXTO DEL ARTÍCULO NÚMERO 1 DEL DECRETO NÚMERO 002 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2004, INVOCADO COMO FUNDAMENTO LEGAL PARA ESCOGER EL MODO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y SUPUESTAMENTE PRORROGADO MEDIANTE DECRETO 00259 DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2006:
‘Se declara la situación de emergencia en todas las áreas, instituciones estructuras y entes administrativos que conforman la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo tanto es de urgente necesidad la reparación, mantenimiento, recuperación de las instalaciones, dotación de equipos y reposición de inventarios, así como todo lo necesario para el cabal cumplimiento de este Decreto, mediante Adjudicación Directa de Contratos para su inmediata ejecución’ Como se observa, la emergencia esta circunscrita y (sic) hechos relacionados con la situación del ente contratante, y no con supuestos de hechos relacionados con la situación del ente contratante, y no con supuestos de hecho derivados de situaciones que constituyen problemas de la ciudad de Caracas’.

Que, “…El Decreto N°002 de fecha 19 de Noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N°0032 de la misma fecha, sólo es aplicable en las circunstancias de hecho vigentes en el año 2004, que lo originaron, y únicamente para los fines establecidos en el mismo: ‘...realizar cambios en la Administración, hacer reajustes presupuestarios, en Recursos Humanos y modificaciones sustanciales en los servicios que se prestan a la ciudadanía...’. Mediante: ‘...La reparación, mantenimiento, recuperación de las instalaciones, dotación de equipos y reposición de inventarios, así como todo lo necesario para el cabal cumplimiento de este Decreto, mediante Adjudicación Directa de Contratos para su inmediata ejecución’”.

Que, “La emergencia comprobada, a la luz de la definición legal, se fundamenta en hechos sobrevenidos, los cuales deben ser coetáneos con la Declaratoria de Emergencia, por lo cual resulta ingenioso o ingenuo, prorrogar con base a una situación de hecho del año 2004, un Decreto de Emergencia en el año 2006; cuando por otra parte la emergencia comprobada tiene como origen, una necesidad del ente contratante de acuerdo al concepto legal establecido en la Ley de Licitaciones aplicable Rationae Temporis”.

Que, “El concepto de Proceso Productivo sólo puede aplicarse cuando: ‘Se trata de suministro requerido para continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo’” (Subrayado del escrito).

Que, “Con fundamento en el examen de la documentación del caso concreto, en los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en las pertinentes conclusiones expresadas en los literales A, B y C, es necesario inducir, que en la Resolución N°008133 de fecha 21 de octubre de 2006, del Alcalde Metropolitano de Caracas, cuando resuelve Adjudicar Directamente a la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., la ejecución de la obra implantación del Terminal Urbano de Transporte Público ‘Rio Tuy’ ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torres del Silencio, Sótano 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, por monto de la obra: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.999.999.313,07), con base legal en el Artículo 1 del Decreto N° 002 de fecha 19 de Noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria N°0032 de la misma fecha, prorrogado en diferentes oportunidades y con supuesta vigencia para la fecha ‘18 de Mayo del 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria 0052 de fecha 22 de mayo del 2006 y los numerales 1 y 6 del Artículo 88 de la Ley de Licitaciones, parte de un falso supuesto, por cuanto aplica facultades que ejerce a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo. En este sentido: 1.-) La obra contratada no está en los supuestos de emergencia del Artículo 1 del Decreto N° 002 de fecha 19 de Noviembre 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N°0032 de la misma fecha. 2.-) Las realidades del año 2004, no pueden considerarse sobrevenidas en el año 2006. 3.-) La obra contratada no está referida a una situación de hecho que afecte al ente contratante en los términos del Decreto y de acuerdo a la definición legal de Emergencia Comprobada. 4.-) En ningún momento la obra forma parte de la Continuación de un proceso productivo de acuerdo a la Ley”. (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “De una manera totalmente impropia y distorsionando el alcance del artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para admitir la presente demanda el Aquo (sic) motiva: “...que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis”. (Subrayado del escrito).


Que, “Vista la presencia de copias de valuaciones en el expediente de la apelación, que no son elementos de consideración para la admisión de la demanda, tendríamos entonces que solicitar que este Tribunal, verifique por que en una forma velada, sin decir que haya sido intencionalmente, en copias que en el expediente original no aparecen las firmas autorizadas, aparecen superpuestas mediante proceso de fotocopiado, firmas autorizadas en la copia que se encuentra en el expediente de la apelación”.

Que, “Por otra parte, también, en una forma irregular, las valuaciones que tienen copias con firmas autorizadas, aparecen firmadas en las casillas de firmas autorizadas, por la ciudadana Thaís Marenco en la casilla de Coordinación General de Vialidad y en la casilla de Ingeniero Inspector, funciones incompatibles…”

Que, “Es obvio que esos instrumentos no pueden considerarse a la luz del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como instrumentos de donde derive el derecho, para lo cual, sólo debe considerarse el elemento cuyo cumplimiento se demanda, es decir, el Contrato de Ejecución de Obra signado N° INMETRA 001-06, que como ha quedado demostrado en el decurso del presente escrito, no existe a la luz del derecho venezolano”. (Mayúsculas del escrito).

Por último solicitó sea declarado, “…1) Inadmisible la demanda patrimonial interpuesta por la Empresa Constructora Carvar 978 C.A, en contra del Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA-CARACAS, contenida en el Expediente signado con el N° 2012-1690, por incumplimiento del contrato de Obra signado N° INMETRA 001-06, por inexistencia del instrumento de donde deriva el derecho reclamado. 2) Revoque el Auto de Admisión de la demanda dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2012” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 92.666, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Constructora Cavar 978, C.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 20-03-2012 (sic) mi representada procede a interponer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES de forma conjunta y solidariamente contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), y LA JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la región capital, por el incumplimiento del contrato signado bajo el numero N° INMETRA-011-08, en fecha 24 de octubre de 2008, el cual se consignó con la demanda marcado ‘c’ y que suscrito entre el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA CARACAS) y La Empresa Constructora Carvar 978, C.A, quedando distribuida en el Juzgado Noveno Superior Contencioso Administrativo, el cual procede a su admisión en fecha 27 de marzo del 2012.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Original).

Que, respecto del vicio de inadmisibilidad alegado por la parte apelante, “Rebatimos la infundada inadmisibilidad, por cuanto la representación de la demandada pretende confundir a esta corte (sic) alegando la presunta existencia de una causal de inadmisibilidad, por no acompañar los documentos indispensables (…), ya que tanto de la narración de los hechos, como de las documentales promovidas (…) cursantes en el presente expediente, se explica detalladamente que el contrato N° INMETRA 001-06, objeto de la presente apelación FUE DEBIDAMENTE CANCELADO, el mismo comenzó con un Acta de Inicio de fecha 10-11-2006 (sic) y culmino con un Acta de Terminación en fecha 30-09-2008 (sic), obra esta que fue ejecutada en su totalidad tal como indicaba el contrato y en consecuencia fue cancelado tal como se evidencia de la documental marcada: ‘B’, por lo que es absurdo y fuera de todo contexto legal que la parte demandada, pretenda de manera falsa y errónea alegar que la presente demanda pretende el cobro de este contrato cuando claramente estamos explicando que el mismo ya fue cancelado, por lo que es evidentemente falso Que (sic) la demanda incurra en las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Que, en “…el contrato objeto de la presente demanda es (…) N° INMETRA-011-08, en fecho 24 de octubre de 2008, el cual fue consignado oportunamente con el escrito libelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…fue necesario suscribir en fecha 23-10-2008 (sic), 1- FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 000110-1587 con la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL por una suma afianzada de BsF. 525.000,00 para el contrato en referencia. 2- En fecha 23-10-2008 (sic) FIANZA DE OBLIGACIONES LABORALES N° 000106-1588 con la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL por una suma afianzada de BsF. 3.618,17 3- En fecha 23-10-2008 (sic) FIANZA DE ANTICIPO N° 000113-1589 con la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL por una suma afianzada de BsF. 963.302,75, y 4- En fecha 23-10-2008 (sic) POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL N° 1262 con la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL por una suma afianzada de BsF. 105.000,00 …” (Mayúsculas del original).

Que, respecto del vicio denunciado en el procedimiento debido, procedimiento in concreto y procedimiento de selección del contratista, señaló: “…que los argumentos de la apelante sobre Irregularidades del Procedimiento Debido, Procedimiento In Concreto y Procedimiento De (sic) Selección Del (sic) Contratista, en su decir, van dirigidos a razones de fondo del asunto, lo cual esta (sic) lejos de resolver la pretensión del accionante en la búsqueda de declaración de inadmisibilidad de la demanda, ya que si bien es cierto, lo que ataca el recurrente es el contenido de las razones de Admisibilidad de la Demanda, dictado por el Tribunal Superior Contencioso, no menos cierto es, que tales argumentos no guardan relación con ello ya que se trata de razones que se deben tocar en el fondo del asunto, por lo cual nos resulta irrelevante emitir alguna opinión al respecto, ya que son puntos que se resolverán en la oportunidad procesal correspondiente”.

Que, “…en el supuesto que fuera la oportunidad para debatir este punto, se puede observar que tales supuestos versan sobre un objeto distinto al de la demanda de mi representada, ya que se refieren a un contrato que ya fue debidamente cancelado por Inmetra como lo fue el N° INMETRA 001-06, y que nada tendría que reclamar mi representada sobre el mismo porque no se le adeuda. Qué (sic) sentido tendría al igual que (sic) sentido tendría alegra unos vicios sobre un contrato que ya se pago?”.

Que, “…la apelante indica en su escrito, que mi representada no acompañó los recaudos necesarios para interponer la demanda, es menester ratificar el contenido de las pruebas aportadas por mi representada con lo cual acompañó la demanda y que cursan en autos, así las ratificamos…”

Que, “…en fecha 31-10-2006 (sic) nuestra representada firma un Contrato con el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE (INMETRA CARACAS), signado con el N° INMETRA 001-06, para la implementación del Terminal Urbano de Transporte Rio Tuy, el cual comienza con un Acta de Inicio de fecha 10-11-2006 (sic) y culmina con un Acta de Terminación en fecha 30-09-2008 (sic), obra esta que fue ejecutada en su totalidad, tal como indicaba el contrato y en consecuencia fue cancelado tal como se evidencia de la documental que cursa en autos marcada: “B” en original constante de nueve (9) folios útiles, el se consignó sencillamente para complementar el nacimiento de los hechos, el como (sic) comenzó todo, ya que este contrato como se indicó, fue debidamente cancelado en su oportunidad, pero una vez culminado este, o a raíz de este, es que Inmetra procede a contratar nuevamente a mi representada, para la ejecución del contrato objeto de la demanda ya que es un complemento de la obra anterior…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, respecto del contrato INMETRA-011-08 “…INMETRA no ha cumplido con cancelar la totalidad del monto de este contrato, y en vista de que en reiteradas oportunidades nuestra representada ha procedido a solicitar el pago de las valuaciones pendientes originadas por este Contrato de Obras complementarias, es por lo que acudimos ante esa competente autoridad para reclamar lo que en efecto se le adeuda a nuestra representada…” (Subrayado del original).

Que, “EL CONTRATO OBJETO DE LA DEMANDA ES EL CONTRATO SIGNADO BAJO EL NUMERO N° INMETRA-011-08, SUSCRITO EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2008 POR AMBAS PARTES” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Seguidamente, ratificaron todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de la pretensión de autos, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- entendiendo que dentro de las decisiones a las que hace alusión la norma, se encuentran no sólo a la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa y las interlocutorias que pudieran dictarse en el transcurso del juicio sino además, debe entenderse que abarca además a los autos que pudieran generar perjuicio a las partes, característica que los hace recurribles mediante el recurso de apelación, tal y como ocurre con los autos de admisión –sea que admita o inadmita la demanda-, cuya apelación está prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por Constructora Cavar 978 C.A., contra El Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA CARACAS) y la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:

En el caso de autos, la parte accionante, esto es la Sociedad Mercantil Constructora Cavar 978 C.A., pretende obtener por vía de la demanda interpuesta el pago de una serie de conceptos pecuniarios que a su decir le adeuda la parte demandada, afirmando que ésta “…no ha cumplido con cancelar la totalidad del monto del contrato [suscrito], y en vista de que en reiteradas oportunidades (…) ha procedido a solicitar el pago de las valuaciones pendientes originadas por este contrato de Obras complementarias” por lo que procede a demandar la cantidad total de setecientos treinta y ocho mil ciento treinta y nueve Bolívares con noventa y cinco Céntimos (Bs. 738.193,95), más la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto de daños y perjuicios, intereses de mora que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda, pago de costas procesales e indexación de lo demandando, estimando la demanda en un total de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.238.139,95).

Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, admitió la demanda, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes. Frente a dicho auto apeló la parte contra quien obra la demanda, exponiendo fundamentalmente, tal y como se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presentación de los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, que conforme a la norma indicada, deben producirse con el líbelo de la demanda, lo cual, a criterio de la parte apelante, no ocurrió.

Por ello, estiman que ha debido declararse inadmisible la demanda, considerando que la misma había sido presentada sin los documentos fundamentales que guardan relación con la causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal afirmación la sostiene en que a su decir, la parte actora no consignó el contrato que da lugar a los reclamos patrimoniales efectuados en la demanda, instrumento fundamental sin el cual, consideran que no podía admitirse la misma.

Ante tales afirmaciones, la Representación Judicial del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA), dio contestación a la fundamentación presentada, señalando de manera enfática que el contrato demandado es el denominado Contrato de Obras Complementarias, identificado con el Nº INMETRA-011-08, que según expresan fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2008, cuyo objeto era realizar una serie de obras complementarias a la obra Terminal de Transporte Público Río Tuy.

En ese mismo sentido, conviene señalar el contenido del artículo 33 numeral 6, el cual señala:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad que, el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, que informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el accionante y a su vez, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.

Analizado lo anterior y partiendo de las actas que conforman el expediente remitido por esta Corte, se observa que en el caso de autos, la demanda orbita sobre el presunto incumplimiento de pago de las obligaciones pecuniarias generadas en virtud del contrato de obra conforme al cual, presuntamente se realizaron una serie de obras complementarias en el Terminal de Transporte Público Urbano Río Tuy.

Ahora bien, según expresa la parte actora en la narrativa de los hechos de su demanda, que el referido contrato de obras complementarias, es consecuencia de un contrato previo suscrito entre la parte actora en el Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA), cuyo objeto fue la implementación del Terminal Urbano de Transporte Río Tuy, identificado con el Nº INMETRA 001-06, que “…fue ejecutad[o] en su totalidad tal como lo indicaba en contrato y fue cancelado…”.

Señala el libelo que, aquella obra dio lugar a la contratación para obras complementarias, que se concretó en el contrato cuyo pago se demanda, al que identifica como contrato Nº INMETRA-011-08, en fecha 24 de octubre de 2008, titulado “Obras Complementarias para el Control de Acceso Automatizado del Terminal Urbano de Transporte Público Rio Tuy”, en cuya existencia y ejecución fundamenta la parte actora el reclamo del pago demandado, sosteniendo que aún se le adeuda lo correspondiente a las valuaciones 3,4 y 5, pues tal y como expresa en el folio 4 del expediente, las valuaciones identificadas como Nº 1 y Nº 2 fueron canceladas.

De lo anterior, es claro que el instrumento fundamental de la demanda será el contrato Nº INMETRA-011-08, en fecha 24 de octubre de 2008, titulado “Obras Complementarias para el Control de Acceso Automatizado del Terminal Urbano de Transporte Público Rio Tuy” y las Valuaciones Números 3, 4 y 5, que según manifiesta la parte actora no han sido canceladas y no el Nº INMETRA 001-06.

La aclaratoria anterior, se hace necesaria dado que en la fundamentación de apelación, se sostiene la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, entendiendo que “…la pretensión de la demandante es el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra signado Contrato N° INMETRA 00 1-06…” conclusión que como se ve de los hechos narrados, no es acertada.

En ese orden de ideas, se aprecia a los folios 27 y siguientes del expediente judicial, copia simple debidamente firmada por el ciudadano Rafael Argotty Zambrano, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA CARCAS), del contrato Nº INMETRA-011-08, en fecha 24 de octubre de 2008, titulado “Obras Complementarias para el Control de Acceso Automatizado del Terminal Urbano de Transporte Público Rio Tuy”, instrumento fundamental de la demanda, adicionalmente la parte actora consignó con su escrito orden de pago de anticipo del referido contrato, solicitudes de pago a cuenta de las valuaciones reclamadas entre otros documentos de los que puede concluirse que la demandante cumplió suficientemente el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a los documentos señalados, entiende esta Corte que se sustenta la afirmación del auto apelado en la que señala que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales, con lo cual, acertadamente, dio por cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicionalmente, vale indicar, tal y como lo ha expresado esta Corte en otras oportunidades que, a todo evento, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso del juicio se incorporan elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia 2012-716 de fecha 10 de mayo de 2012).

Finalmente, vale aclarar a las partes, que vistas las consideraciones realizadas en la fundamentación de la apelación y en la contestación de esta, vinculadas al fondo de la causa -tales como la selección del contratista y las normas aplicables para ello- las mismas no son objeto de análisis en esta decisión, que sólo puede dilucidar lo relativo a la apelación del auto de admisión, más no aquellos argumentos cuyo análisis le corresponde al juez que conoce del fondo de la controversia, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento respecto de éstas. Así se declara.

Así en atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra en auto de admisión dictado en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia FIRME el auto apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Presidenta Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas INMETRA-CARACAS, debidamente asistida del Abogado Ángel m. Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 37.015, contra el auto de admisión dictado por el por el Juzgado antes mencionado, dictado en fecha 27 de marzo de 2012.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001051
MEM/