JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001076
En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-2012-0461 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX CLEOSWALDO LANDAETA PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.119, asistido por la Abogada Naima Nazira Bousaid Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.400, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Lirian Guape, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.918, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 de agosto de dos mil doce (2012) y 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, asistido de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “Desde el día Dieciséis (16) del mes de Junio del año 1994, comencé aprestar (sic) mis servicios personales e ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en calidad de Contratado, desempeñando el cargo de FISCAL RECAUDADOR DE RENTAS dependiente de la Dirección de Hacienda y adscrito a la División de Rentas Municipales, en un horario de trabajo a tiempo completo con una remuneración mensual de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75,00), tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía, de fecha 18 del mes de marzo del año 2011…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, como quiera que venía prestando mis servicios profesionales por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, en calidad de CONTRATADO, en fecha primero (1°) del mes de Enero del año 2000, se me designó para ocupar el cargo de FISCAL DE RENTAS, dependiente de la Dirección de Hacienda y adscrito a la División de Rentas Municipales, tal como consta en el Oficio No. 005, de fecha 29 de diciembre del año 1999, con una remuneración mensual de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.041,64) más todos los beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2004, el (…) Alcalde para esa época, me otorgó un ascenso para desempeñar el cargo de FISCAL SUPERVISOR, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 654.720,12), tal como consta en la Resolución No. RA-002, emitida por el Despacho del Alcalde…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…presté mis servicios profesionales ininterrumpidamente por dieciséis (16) años, siete (7) meses y doce (12) días en la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, con un expediente administrativo impecable, y percibiendo una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VENTITRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.423,24), más todos los beneficios socios económicos establecidos en la Convención Colectiva (…). Pero es el caso que, el día 28 de enero del año que discurre, la ciudadana Editk Herrera, quien recientemente había sido nombrada Directora de Rentas Municipales de 1a Alcaldía del Municipio Atures, me llamó a su Despacho y me presentó una renuncia toda escueta, redactada no se por quien, con la fecha errada de mi ingreso a la Alcaldía y con una redacción en tercera persona donde se lee: ‘(…) quien venía desempeñando funciones de fiscal supervisor (…)’ en todo caso yo hubiese escrito, ‘quien ejerzo funciones de Fiscal Supervisor…’, le advertí de esas irregularidades, pero me dijo que debía de firmar…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ante tal arbitrariedad y coacción por parte de la prenombrada ciudadana, le solicité hacer una llamada telefónica y no lo (sic) me lo permitió, al contrario continúo con sus amenazas de despido, tanto fue el acoso del cual estaba siendo víctima por parte de esta ciudadana, que sin tomar en consideración las consecuencias posteriores que esta decisión me acarrearía, procedí a firmar dicha renuncia…”.
Que, “Así las cosas, ciudadanos Magistrados sinceramente Ustedes creen de después de prestar mis servicios por más de dieciséis (16) años, siete (7) meses, doce (12) días en la Alcaldía, faltando solo tres (3) años para que se me otorgara el beneficio de jubilación, yo renunciaría, además de ello, tampoco me iba a equivocar en la fecha de ingreso, pues ello me perjudicaría en los cálculos de las Prestaciones Sociales. En este sentido, interpuse recurso de reconsideración ante el Alcalde OMAR PATINO, del cual hasta la presente fecha no he recibo ninguna respuesta en este particular…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como quiera que no recibía ninguna respuesta por parte del ciudadano Alcalde OMAR PATINO, en fecha primero (1°) de Abril (sic) del año 2011, después de haber gestionado todo lo conducente para que mi caso fuera reconsiderado, opté por solicitar el pago de mis Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago de las quincenas dejadas de percibir (…) es decir, por medio de comunicación escrita, de fecha 1° de Abril (sic) de 2011, donde le solicité formalmente al Ciudadano Alcalde (…) se me cancelaran mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, comunicación ésta, que fue debidamente recepcionada por el Funcionario adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y al no obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del ciudadano Alcalde (…) en el tiempo legal; y que es un hecho cierto que, con esta comunicación, efectivamente agoté la vía administrativa posible y en vista del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures de pagarme oportunamente mis Prestaciones Sociales, correspondiente a una antigüedad por más de Dieciséis (16) años de servicios...” (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia de ello se vio “…en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para Demandar y como en efecto lo hago, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, y toda vez que me encuentro dentro del lapso legal del que dispone todo funcionario público para ejercer todo recurso, en este caso particular, reclamar el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, antes de que opere la caducidad para accionar por ante esta vía jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo antes expuesto y por resultar infructuosas las diligencias realizadas por mi persona para lograr el pago por la vía conciliatoria de mis PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a una antigüedad de Dieciséis (16) años, siete (07) meses y doce (12) días, los sueldos dejados de percibir correspondiente a los meses de Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) del 2011, además: ANTIGÜEDAD ACUMULADA, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL DEL AÑO 2011; BONO DE ALIMENTACIÓN, así como tampoco me fue depositado los beneficios laborales que me otorga la Ley del Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En consecuencia los conceptos y los montos que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures me adeuda son los siguientes: a. Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 110.199,00. b. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.11.020,00 c. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1,662,50 d. Bonificación de fin de año: Bs. 1.662,50. e. Tres meses de sueldo dejados de cancelar a razón de Bs. 2.423,24, mensuales dando un total de Bs. 7.944,72 y los que se sigan venciendo. f. Bono Alimentario. g. Solicito me sean depositado los beneficios laborales de la Ley del Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional (antigua Ley de Política Habitacional), desde el año 1990, fecha en la cual fue promulgada dicha Ley. h. Intereses moratorios, que solicito sean calculados por un experto contable que designe este Honorable Tribunal i. Indexación judicial de los montos adeudados la cual debe verificarse conforme a los índices inflacionarios vigentes al momento que se ordenen, previa experticia complementaria…”.
Solicitó, “1.- Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CERO OCHO CÉNTIMOS, (Bs.110.199, 00). 2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.020,00). 3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad del Bolívares MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.662,50). 4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de BOLÍVARES MIL (sic) seiscientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 1.662, 50). 5.- Sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.944,72). 6.- Beneficios laborales de Ley (bono alimentario) la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.268,72)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La presente demanda la fundamento en la siguiente normativa jurídica.: Artículos; 3. 10. 108, 133, 223, 225, 219, 174, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 152 Extraordinario de 19 de junio de 1997; Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de los artículos 174, 218, 249 y 340, del Código de Procedimiento Civil, artículos 28, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó, que “…la presente demanda. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES YA SEÑALADOS. INTERESES SOBRE PRETACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
‘Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Estas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
(…Omissis…)
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’. No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…’.
En este orden de ideas, se evidencia que consta en el expediente las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ya que cuando la misma se realizaba los representantes de la parte demandada solicitaban se prorrogará, alegando el deseo de su representada de cancelar la deuda existente con el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa, que no consta en autos pago alguno, por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, aportó el expediente administrativo que guarda relación con el presente juicio.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Ahora bien, este juzgado observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Atures, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, las cuales obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; así como del expediente administrativo consignado en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa este juzgado que se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano ALEX CLEOSWALDO LANDAETA PERALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS (División de Rentas Municipales), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente administrativo en los folios 18, 28, 31, 33, 35 y 45, que la accionada le canceló al querellante las prestaciones sociales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, este juzgado precede a realizar los cálculos de los años que no consta en autos la cancelación y que el funcionario tiene derecho a percibir de forma inmediata.
A los fines de calcular el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha en que se generó el derecho reclamado, es preciso determinar el salario diario integral percibido mes a mes por el funcionario, en consecuencia se determinará el mismo de la siguiente forma:
Salario básico diario: salario básico mensual entre treinta días, arroja como resultado el salario básico diario. (Salario básico mensual) / 30 = (salario básico diario)
Alícuota bono Vacacional: monto del bono vacacional anual entre trescientos sesenta días, arroja como resultado la alícuota diaria de las vacaciones. (bono vacacional anual) / 360 = alícuota bono vacacional
Alícuota bono de fin de año: monto del bono fin de año entre trescientos sesenta días, arroja como resultado la alícuota diaria del bono de fin de año. (bono de fin de año) / 360 = alícuota bono de fin de año.
Salario diario integral: se obtiene de la suma de los anteriores conceptos, lo percibido por concepto de salario básico diario, más, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año.
Una vez obtenido el salario diario integral se calcula el aporte de los 5 días por mes correspondiente a la prestación de antigüedad y los días de prestación de antigüedad adicional.
Es a partir del primero (01) de enero del año 2000, conforme consta en autos en el folio (07) comenzó su relación funcionarial en el cargo de Fiscal de Rentas y culminó en fecha 28 de enero de 2011, mediante renuncia.
(…Omissis…)
Realizado el análisis del caso y previo los cálculos respectivos, este Juzgador determina que el ente Querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas le adeuda al querellante Alex Cleoswaldo Landaeta Perales por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de VEITINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.981,96). ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, este juzgado condeno el pago correspondiente a 770 días por prestación de antigüedad la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 29.981,96). Correspondiéndole por intereses acumulados, calculados mes a mes conforme a la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicadas en Gaceta Oficial, para un total de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 16.670,76). ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto al pago de las Vacaciones Fraccionadas, solicitado por el querellante, este juzgado observa que el querellante en el año 2011 laboró el mes de enero, tal como se evidencia de la renuncia hecha en fecha 28 de enero de 2011, el querellante fue asignado como fiscal de rentas el 01/01/2000 (sic), por lo tanto en el mes de enero del año 2011, se le debió cancelar el bono vacacional y no se hizo por lo que quien aquí juzga observa que lo debido es directamente proporcional a dicho tiempo, en mérito de lo cual se acuerda el pago del bono vacacional, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Atures cancelarle al ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales ochenta y cinco días (85) días de bono vacacional de acuerdo a la cláusula Nº 32 de la IV contratación colectiva del trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (Sudepama-Atures). El cual se realizó de la siguiente manera bolívares 43,15 equivalente al sueldo diario por ochenta y cinco 85 días de la contratación colectiva dando como resultado que se le deba cancelar al querellante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.667,75). ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación a la Bonificación de Fin de Año reclamada por el lapso de un mes; verificada las actas que conforman el expediente, se evidencia que el querellante laboro veintiocho (28) días del mes de enero de 2011, por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, ya que en la primera semana de noviembre de cada año se le cancelaba dicha bonificación según Cláusula Nº 36 de la IV Contratación Colectiva del Trabajo vigente al término de la relación funcionarial, además, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el período sobre el cuál solicita el pago. ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de sueldos dejados de percibir correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril del año 2011 y así sucesivamente, indemnización prevista en la cláusula 41 de la IV Contratación Colectiva del trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (Sudepama-Atures), la cual establece:
‘…CLÁUSULA Nº 41. PRESTACIONES SOCIALES’ La Alcaldía del Municipio Atures, se compromete con el sindicato a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectivo de Trabajo, en cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de quince días, de conformidad a lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones legales establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo. Igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales se tomaran en consideración el ajuste por inflación o indexación....’.
De lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que los convenios colectivos o acuerdos que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven, carecen de valor para modificar las disposiciones de carrera administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas, sino por otras leyes. Las reservas de materia estatutaria son las indicadas en el artículo 144, de la Constitución, según el cual, La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiros de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La reserva en cuestión, es reproducida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que extiende las materias de carrera administrativa, objeto de reserva legal a los funcionarios estadales y municipales, además a los nacionales.
(…Omissis…)
En atención a los anteriores conceptos, debe este juzgado declarar IMPROCEDENTE, el pago de los salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.
6.- Por concepto de Beneficios Laborales de Ley (bono alimentario), en lo cual la parte querellante solicita el pago de los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, y los que se sigan venciendo. En lo atinente al pago del beneficio que ha sido solicitado por el querellante, este Juzgado observa que se trata de un beneficio otorgado por la Ley por jornadas laboradas, siendo que la intención del legislador ha sido tal, el querellante pretende que le sean cancelados el bono alimentario de unos meses a los cuales no ha laborado, lo que trae como consecuencia que la solicitud realizada por el recurrente relativa al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo que transcurrió luego de su renuncia, se declare IMPROCEDENTE, por ser este un beneficio otorgado por la prestación efectiva del servicio y ASÍ SE DECIDE
7.- Es preciso destacar que el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales reclama al ente querellado el reintegro de las deducciones restadas al salario. En relación a ésta pretensión, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la pretensión con fundamento en la Ley Orgánica del Seguro Social, toda vez que el legitimado pasivo para reintegrar los montos deducidos por tales conceptos es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o el ente rector que le corresponda, en tal caso si el ente municipal no hubiere enterado las cantidades deducidas al correspondiente fondo social, quien tiene la legitimación activa para requerir el pago de esos montos y/o imponer las sanciones de Ley al Municipio Atures, es el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el órgano que tenga la atribución, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el anterior pedimento. ASÍ SE DECIDE.
8.- Al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, lo cual resulta procedente el pago de los intereses moratorios.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales y la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en virtud de la renuncia hecha por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), tal y como fue demostrado en las fases del proceso y en el expediente administrativo, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el período comprendido desde el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar la cantidad pecuniaria, por concepto de intereses moratorios que adeuda la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas al ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. ASÍ SE DECIDE.
9.- Respecto a la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Juzgado considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Juzgado, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NIEGA la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, es porque este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.924.119, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Naima Nazira Bousaid Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.400, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Atures de estado Amazonas el pago de las Prestaciones Sociales aquí condenadas al ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, esto es Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas e Intereses Moratorios, TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de bonificación de fin de año, el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de los Beneficios Laborales y el reintegro de las deducciones realizadas al salario, CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva de esta sentencia, QUINTO: Se NIEGA la Indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Lirian Guape, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal el 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Lirian Guape, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal el 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 de agosto de dos mil doce (2012) y 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de dos mil doce (2012)…” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Lirian Guape, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2005, caso: C.V.G Bauxilum C.A dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 16 de julio de 2012, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, en fecha 16 de julio de 2012. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, asistido por la Abogada Naima Nazira Bousaid Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Lirian Guape, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEX CLEOSWALDO LANDAETA PERALES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001076
MEM/
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