JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001258
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1831 de fecha 5 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DANELO MAUCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.498.417, debidamente asistido por la Abogada Trina Del Valle Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Trino Odremán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.059, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Douglas José Danelo Mauco, debidamente asistido por la Abogada Trina Del Valle Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que se desempeñó como funcionario público de carrera, “…en calidad de AGENTE DE INVESTIGACION (sic) I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) durante 6 años y 4 meses, hasta el día 22-10-2.010 (sic), fecha en la cual mediante RESOLUCIÓN Nº 263, emanada del Ministerio del Poder popular para (sic) Relaciones Interiores y Justicia [fue] destituido…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que para el momento de la apertura del “…procedimiento que culmino (sic) con el acto administrativo, cuya nulidad se demanda en este acto, solo había faltado (…), pero de manera justificada (reposos médicos), en dos (2) oportunidades, en tres años…”.
Adujo, que en fecha 19 de octubre de 2007, se le apertura una investigación disciplinaria, “…signada con el Nº 38-396-07 (…) con base legal en el articulo (sic) 79 de la Ley del cuerpo (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Concordancia (sic) con el articulo (sic) del Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC (sic), donde en el Informe Final, se solicita [su] Destitución y la de [su] compañero por presuntamente estar incursos en las previsiones del articulo (sic) 69, Numeral 33 (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es decir, Inducir a una persona a que entregue para si o para un tercero, alguna ganancia o dádiva indebida…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…se apertura la averiguación por una causal, la cual al no poder ser demostrada en el ínterin (sic) del procedimiento, se modifica y termino (sic) siendo despedido (sic) por otra, la cual en todo caso, obedecería a las condiciones de medio ambiente de trabajo y no a un hecho doloso, pues la utilización de vehículos particulares en la institución para poder cumplir con las labores, es un hecho, publico, notorio y cotidiano en la institución, amen (sic) del hecho (…) que al momento de practicarse labores de investigación, es absurdo que se utilicen vehículos con logos, calcomanías u otros elementos, que en lugar de ayudar al cumplimiento de las labores, simplemente ahuyentarían a los delincuentes, así (…) [precedió a recurrir] por ante el ciudadano Ministro de Interior Justicia y a denunciar la violación de mis derechos constitucionales, en Recurso Jerárquico…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “No conforme con la flagrante violación, fueron inútiles y estériles todas las gestiones personales realizadas para que la administración revocara su acto y se [le] restituyera en [sus] derechos como funcionario, [remitiéndosele] el día 22-10-2.010, RESOLUCION (sic) N° 263 en la cual se [le] comunica que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública procede a [su] Destitución desde esa misma fecha, lo cual consta al final de ‘el acto’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación del derecho a la presunción de inocencia “…al haberse aperturado una averiguación por lo que seria (sic) una conducta penada por el Codigo (sic) penal vigente sin existir sentencia penal definitivamente firme que [lo] condene, se [le] apertura una investigación por la presunta comisión de un delito (extorsión) sin que exista el mas mínimo procedimiento Penal en [su] contra y mucho menos SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación del derecho a ser oído “…ante la inexistencia de un procedimiento penal previo con las debidas garantías procesales, se instruyo (sic) una ‘AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA de la cual sólo conocen los funcionarios instrucciones administrativos él mismo no puede considerarse legalmente como un procedimiento administrativo constitucional ya que sólo contiene averiguaciones realizadas por el Órgano Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, denunció que “En el caso comentado existe ‘ausencia total y absoluta’ de procedimiento penal para el momento en que se apertura la averiguación, ello ni siquiera se hizo a lo largo del procedimiento y quizás en razón de ello, debieron las sustanciadores cambiar la calificación de la presunta falla cometida, a los fines de enmendar el error cometido, Cuando (sic) lo que correspondía, ERA PARALIZAR LA CAUSA ADMINISTRATIVA O APERTURAR UNA NUEVA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL INOVOCADA, PUES EXISTIA (sic) INCOMPATIBILIDAD EN EL TRAMITE (sic) DE UNA Y OTRA, con todo lo cual se cercena de manera directa [su] Garantía constitucional al debido proceso y a la defensa…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado “…por cuanto no se evidencia del contenido textual los hechos y/o pruebas, en que se fundamenta…”.
Solicitó, “…se ordene la suspensión del acto de remoción (sic) durante el tiempo que dure el presente procedimiento lo que [le] permitirá obtener los ingresos que [le] permitan mantener [su] grupo familiar…”.
Asimismo, solicitó se declarara con lugar el presente recurso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“A los fines de demostrar su pretensión la parte recurrente promovió copia certificada del expediente disciplinario que se le instruyó el cual también fue consignado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela cuyos documentos relevantes para la decisión de la controversia se analizan a continuación:
1) Acta de investigación suscrita el diecinueve (19) de octubre de 2007, mediante la cual la Subinspectora deja constancia de haber recibido el informe y acta de entrevista del Inspector Jefe Luís Ortiz el cual a su vez informó que los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Ciudad Bolívar ‘presuntamente el día 17 de octubre del presente año, ambos funcionarios se presentaron a la residencia del ciudadano Medina José Domingo (…), ubicada en el barrio Colina de los Próceres, calle Alí Primera, casa 10, Ciudad Bolívar, diciéndole que iban de parte de la Directora de Recursos Humanos de la empresa ELEBOL, en relación a una averiguación relacionada con un supuesto Hurto material de la prenombrada empresa, que si no colaboraba con la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000Bs.) vendría luego con una orden de allanamiento para decomisar todo lo que no tuviera factura, solicitándole su número de teléfono para comunicarse cuando tenga el dinero en el sector la Octava Estrella, ambos retirándose y volviendo luego de unos minutos, preguntando cuanto era el alcance de dinero que podía conseguir, informándole la víctima que tenia (sic) que conseguir el dinero con un prestamista; asimismo, que los referidos funcionarios se trasladaron en un vehiculo (sic) marca FORD, modelos FIESTA POWER, color AZUL OSCURO, nuevo y para el momento que el denunciante se encontraba en el despacho reconoció a uno de los funcionarios, quien quedó identificado como Agente de Investigación I ROJAS SOLANO ALEJANDRO NEPTALY (…) y su acompañante fue identificado por el Inspector Jefe LUIS ORTÍZ, tratándose del funcionario Agentes de Investigación I DANELO MAUCO DOUGLAS JOSÉ (…) quienes fueron puestos a la orden de la Delegación Estadal Bolívar’, que cursa en copia certificada al folio 162 de la primera pieza.
2) Auto de apertura dictado el diecinueve (19) de octubre de 2007, en el que se ordenó iniciar averiguación disciplinaria bajo el Nº 38.396-07, sucrito (sic) por el funcionario instructor con fundamento en el acta de investigación anteriormente referida cuyos hechos señaló de la siguiente manera: ‘presuntamente subsumen su conducta en la falta prevista en el artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, se acuerda abrir la correspondiente Averiguación Disciplinaria con carácter administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 123 de su Reglamento’, cursante en copia certificada al folio 167 de la primera pieza.
3) Notificación Nº 9700-133-IDEB-143 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2007 dirigida al recurrente notificándole del inicio de la averiguación disciplinaria por los hechos anteriormente narrados y que presuntamente se subsumían en la causal prevista en el artículo 69.33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que disponía de cinco (05) (sic) días hábiles para nombrar defensor y cinco (05) (sic) días hábiles para imponerse de los hechos, que posteriormente tendría diez (10) días hábiles para formular alegatos y defensas suscrita el veinte (20) de octubre de 2007 por el recurrente, cursante en copia certificada al folio 169 de la primera pieza.
4) Auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2007, mediante el cual se deja constancia que el recurrente designó como abogado defensor al Abogado Ramón Antonio Trasmonte Peña, cursante en copia certificada al folio 180 de la primera (1ra) pieza.
5) Auto dictado el cinco (05) (sic) de noviembre de 2007 mediante el cual el funcionario instructor acordó abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la recepción de los alegatos y defensas del funcionario investigado, cursante en copia certificada al folio 181 de la primera pieza.
6) Auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2007 mediante el cual el funcionario instructor deja constancia que el recurrente no presentó escrito de alegatos ni promovió pruebas y acordó abrir un lapso de 20 días continuos para la evacuación de pruebas que se consideran pertinentes de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en dicho auto se ordenó que el recurrente rindiera declaración, cursante en copia certificada al folio 182 de la primera pieza.
7) Acta de entrevista disciplinaria suscrita el tres (03) (sic) de diciembre de 2007 mediante la cual el recurrente rindió declaración de la siguiente manera: ‘En fecha 17-10-2007, en horas de la mañana me encontraba en compañía del funcionario ALEJANDRO ROJAS, y nos trasladamos hacia la urbanización los Próceres, a fin de verificar una información suministrada por un ciudadano vía telefónica que una residencia de color rosada se encontraban varios objetos pertenecientes a la empresa Elebol, la cual fueron sacada ilícitamente de dicha empresa, una vez en dicha residencia sostuvimos entrevista con los propietarios de la misma y una vez verificada dicha información nos dimos cuenta que la información era falsa, por lo que nos retiramos del sitio …’.
8) Auto dictado el tres (03) (sic) de septiembre de 2008 por el funcionario instructor dejando constancia que practicadas las diligencia correspondientes se ordenaba remitir el expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con el artículo 79 eiusdem y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en copia certificada al folio 193 de la primera pieza.
9) Dictamen emitido por el Inspector General Nacional recomendando la destitución del recurrente quien ejercía el cargo de Agente de Investigaciones I, con la siguiente motivación: “Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del presente expediente disciplinario Nº 38.396-07, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados Agente de Investigaciones I Danelo Mauco Douglas José, Cédula de Identidad Nº V-16.498.417, Credencial 28.627 y Rojas Solano Alejandro Neptalí, Cedula de Identidad Nº V- 13.545.514, Credencial 28.694; por cuanto de las diligencias que constan en acta, se desprenden que los mismo actuaron en contra de los lineamientos establecidos por esta Institución Policial, al presentarse a la residencia del ciudadano Medina José Domingo, Cédula de Identidad Nº V- 8.897.722, ubicada en el Barrio Colina de los Próceres, sin orden judicial alguna y sin conocimiento de sus Jefes inmediatos; y solicitarle la cantidad de Diez Millones de Bolívares a dicho ciudadano, con la amenaza de que si no se los entregaba le tramitarían una orden de allanamiento en su contra, debido a que supuestamente lo estaban investigando por un hurto de materiales eléctricos en la empresa donde el laboraba; dicha irregularidad fue constatada tanto por lo manifestado por el citado ciudadano, como por lo indicado por los funcionarios investigados quienes fueron contestes al manifestar que se presentaron a dicha residencia a fin de verificar una información obtenida vía telefónica, y que de dicha actuación no tenían conocimiento sus jefes inmediatos; lo cual refleja que no existía investigación penal alguna en contra del ciudadano Medina José Domingo confirmando de esta manera que la conducta de los funcionarios investigados se subsume en uno de los supuestos de hechos previsto como falta disciplinaria en el Artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece: ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: …33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida…’; por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al honorable Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios Agentes de Investigaciones I Danelo Mauco Douglas José, Cédula de Identidad Nº V-16.498.417, Credencial 28.627 y Rojas Solano Alejandro Neptalí, Cedula de Identidad Nº V- 13.545.514, Credencial 28.694, conforme a lo previsto en el Artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’, cursante en copia certificada al folio 200 de la primera pieza.
10) Auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2009 por el Inspector General, acordando la remisión del expediente al Consejo Disciplinario Región Oriental, cursante en copia certificada al folio 202 de la primera (1ra) pieza.
11) Acta de audiencia oral y pública levantada el veintitrés (23) de febrero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ante el Consejo Disciplinario, cursante del folio 216 al 223 de la primera pieza.
12) Punto de cuenta Nº 006-2010 suscrito el veinticuatro (24) de febrero de 2010 mediante el cual se le somete a la opinión del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la causa disciplinaria seguida al recurrente: “por estar su conducta incursa en los causales establecidos en los numérales 10, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’. Cursante en copia certificada al folio 226 al 227 de la primera pieza.
13) Decisión 07 dictada el doce (12) de marzo de 2010 por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual destituyó del cargo de Agente de Investigación I al recurrente por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la siguiente motivación:
(…Omissis…)
La citada decisión cursa en copia certificada del folio 231 al 235 de la primera pieza.
14) Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Ministro de Poder Popular para la Relación de Interior y Justicia mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Decisión Nº 07 del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le destituyó del cargo de Agente de Investigación I por estar incurso en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la parte recurrente suscrita original cursante del folio 09 (sic) al 17 de la primera pieza, concluyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en el análisis de las pruebas documentales anteriormente enumeradas cursantes en el expediente disciplinario seguido al recurrente, procede este Juzgado a resolver la denuncia de violación a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, SPA sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República). Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.
Respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 017 de fechas 15 de enero y 04 (sic) de septiembre de 2003, 05 (sic) de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 04 (sic) de junio de 2009 y 12 de enero de 2011, respectivamente) ha establecido:
(…Omissis…)
En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia porque le sancionó por una conducta penalmente tipificada sin existir previamente una sentencia penal que le condenara, al respecto, debe este Juzgado señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometido que determinó su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que incurrió en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dispone:
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha reiteradamente establecido que conforme a lo previsto en las leyes estatutarias respectivas, las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración de Seguridad no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho, citándose sentencia Nº 635 dictada el 22 de mayo de 2008, que dispuso:
(…Omissis…)
En consecuencia, la falta disciplinaria por cuya incursión fue destituido el recurrente se encuentra prevista en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como causal de destitución, no siendo cierto lo alegado por el demandante que fue destituido por incurrir en una conducta penal sino por una falta disciplinaria que comprometía su responsabilidad disciplinaria, aunado que las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho, por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.
11.2. Asimismo, el recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso (…)
Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Juzgado reitera que contiene distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
En el presente caso, de la revisión del expediente disciplinario se puede constatar que el recurrente no sólo fue notificado del procedimiento seguido en su contra, sino que tuvo la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas e incluso de ejercer recurso jerárquico contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Oriental, lo que conlleva a establecer que no se le cercenó al demandante su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior y con relación al alegato de que el Consejo Disciplinario Región Oriental quebrantó el derecho a la defensa del recurrente al cambiar la calificación otorgada por los funcionarios que iniciaron la investigación disciplinaria, este Juzgado observa que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada, citándose sentencia Nº 06 dictada por la mencionada Sala el doce (12) de enero de 2011, que decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario por la conducta desplegada en su condición de Agente de Investigación, el diecisiete (17) de octubre de 2007 en la investigación por la denuncia de presunto hurto de bienes pertenecientes a la empresa prestadora del servicio eléctrico, en razón de lo cual del Consejo Disciplinario Región Oriental, concluida la investigación disciplinaria determinó el incumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, falta demostrada en el procedimiento disciplinario que con audiencia del funcionario se le siguió porque éste tenía la función de verificar si en la vivienda de un ciudadano se encontraban objetos presuntamente hurtados de la empresa ELEBOL y ‘el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma. Incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal’, decisión que fue confirmada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental el doce (12) de marzo de 2010, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar
De lo anterior se desprende que el cambio en la calificación jurídica de los hechos en modo alguno constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que, como se afirmó precedentemente, fue notificado del procedimiento seguido en su contra, tuvo la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas e incluso ejerció recurso jerárquico contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Oriental, órganos que gozan de autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, independientemente del supuesto de derecho en que el órgano instructor haya enmarcado la falta imputada, siendo además relevante destacar que el análisis jurídico efectuado por el órgano sancionador, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales el recurrente se defendió en el procedimiento y que en definitiva la llevaron a imponer la sanción de destitución confirmada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se establece.
II.3. Finalmente el recurrente alegó que el acto de destitución se encuentra viciado de inmotivación con los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
(…Omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia impugnada motivó la sanción impuesta de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la imposición de la sanción de destitución en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69.44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque el funcionario en la verificación de la información si en la vivienda de un ciudadano se encontraban objetos hurtados perteneciente a la empresa ELEBOL, el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma, incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DANELO MAUCO contra la Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 emanada el doce (12) de marzo de 2010, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Trino Odremán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Douglas José Danelo Mauco, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Trino Odremán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Douglas José Danelo Mauco, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Trino Odremán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Douglas José Danelo Mauco y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Trino Odremán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DANELO MAUCO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001258
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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