JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001278

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1834, de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Carlos Ferrin Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.728, actuando en su carácter de Representante Judicial del ESTADO BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2012, la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Abogado Rafael Gámez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 72.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Policía del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedió el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil doce (2012)...”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Carlos Ferrin Aristigueta, actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolívar (INPSASEL), en los términos siguientes:

Adujo, que “…en fecha 21 de Enero (sic) de 2009 se apertura Procedimiento Sancionatorio por parte de la Unidad de Sanción Diresat (sic) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por cuanto a decir de la misma se incumplió por parte de mi representada POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) lo establecido en el artículo 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por 'no declarar formalmente al Inpsasel (sic) el Accidente Laboral' acaecido al trabajador Carlos Eduardo Flores, titular de la Cédula de Identidad V-11.173.195, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 23/03/2009 (sic) fue dictada la Providencia Administrativa N° P.A-USBAD/008-2009 (…) donde se Declara con Lugar la Propuesta de Sanción. Imponiéndose a la Policía del Estado (sic) Bolívar una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55 Bs.) por el trabajador expuesto en el área”.

Manifestó, que “…mí representado ante la seguridad de su inocencia en el presente procedimiento y por un total desconocimiento de la normativa legal que rige los procedimientos investigativos contralores y sancionatorios, asumió de manera directa y personal su 'defensa', tal y como se evidencia del escrito de fecha 09/02/2009 (sic) presentado y recibido en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Bolívar a la data del 11/02/2009 (sic) por el ciudadano Coronel Julio Cesar Fuentes Manzulli…”.

Señaló, que “…resulta evidente que se violo (sic) en todo el procedimiento el derecho que tiene mi representado a la asistencia jurídica, por cuanto es evidente del mismo expediente que la argumentación escrita presentada en el expediente de fecha 09 (sic) de febrero del 2009 fue realizada sin la asistencia jurídica necesaria, lo que invalida la misma y lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa del investigado y así pido sea acordado, declarándose para ello la nulidad de todo el procedimiento administrativo y ordenando su archivo…”.

Que, “Pudiendo entenderse, que en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal aplicable, por aplicación supletoria, Inpsasel (sic) utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante Cartel pero que a su vez, contiene ciertos requisitos que son de carácter concurrentes, esto es que el Cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Cuestión ésta que nunca ocurrió, pudiéndose apreciar del propio Cartel de Notificación, que el Patrono nunca fue Notificado del respectivo procedimiento sancionatorio, desprendiéndose que la única persona la cual fue Notificada es la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad 6367564 (sic) con firma ininteligible y en el renglón de identificación del cargo se evidencia de manera ininteligible (…) lo cual no arroja ni da certeza, a todas luces, ni de la condición de dicha funcionaria y mucho menos de que esa persona sea el empleador o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Bolívar, ni tampoco ser la encargada de la Secretaría ni mucho menos la encargada de la Oficina Receptora de Documentos. Cercenando así el principio al Debido Proceso y por lo tanto al derecho a la Defensa de mi representado…” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “Inpsasel (sic) debió Notificar de su actuación a Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar por cuanto siendo la Policía un Órgano del Estado (sic) Bolívar perteneciente a la Gobernación éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios especiales”.

Señaló, que “…la LOPCYMAT (sic) no establece nada referente a la forma en que la víctima, accidentado o enfermo ocupacional deba notificar al patrono del accidente o de la enfermedad ocupacional por lo que de manera supletoria debemos aplicar lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por remisión que hiciere el artículo 7 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (sic), entendiéndose que si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo de las 48 horas, el patrono queda exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Y el patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (04 (sic)) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad, siempre y cuando haya realizado la victima la Notificación al 'Patrono' o 'Empleador'” (Mayúsculas de la cita).

Además, “Cuestión ésta que tiene su asidero por mandato expreso de la ley al remitirnos al estudio y/o examen del orden de prelación de las fuentes de los procedimientos administrativos artículo 7 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (sic) ya que, al no existir un procedimiento como tal establecido en la LOPCYMAT (sic) ésta hace remisión expresa en base al artículo 135 a la Ley Orgánica del Trabajo, pero éste procedimiento es una vez constatado o verificado que se ha incurrido en alguna infracción posiblemente sancionable por Inpsasel (sic) pero, entre la etapa de la ocurrencia del hecho, proceso de averiguación administrativa antes de la apertura del procedimiento sancionatorio- y posterior sanción e imposición de multa debemos aplicar la normativa legalmente establecida de manera supletoria, conforme al orden de prelación de fuentes procedimentales, tal y como fue señalado up-supra, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto victimario…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por consiguiente, la ley fue pensada para aquellas empresas donde sus trabajadores se encuentren agrupados en una sola sede o establecimiento físico, pero no para aquellas instituciones u organismos del estado las cuales prestan un servicio en todo el ámbito territorial, como es el caso de la Policía del Estado (sic) Bolívar la cual presta un servicio de seguridad y defensa ciudadana y que radica en la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en toda la geografía estadal”.

Asimismo, que “…si examinamos con detenimiento, el expediente administrativo aperturado por Inpsasel (sic) en relación al caso objeto del presente recurso (…), podemos determinar que no existe ningún acta, oficio o cualquier otro instrumento donde se evidencie el origen de la ejecución del acto supervisorio (denuncia, oficio, políticas del Ministerio del Trabajo) debiendo quedar constancia motivada del acto supervisorio, esto es, que antes de realizar cualquier actuación -hecho generador de la investigación- debió existir una denuncia, o debieron establecer si estaban actuando de oficio o por instrucciones Ministeriales. Más aún, lo anteriormente expuesto tiene su asidero en cuanto a la Orden de Trabajo N° BOL-08-0761 emitida el 10/10/2008 (sic) el cual evidencia la existencia de una orden para la apertura de una investigación de accidente pero sin establecer el origen de la solicitud de esa orden, esto es de la actuación del funcionario si es por denuncia, oficio o por orden Ministerial, quedando evidente la franca violación al artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alegó, que “…se desprenden del mismo expediente, del Acta de Investigación de Accidente, que el ente sancionador no estableció o fijó el plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, donde vencido éste se procederá a dar inicio el proceso sancionatorio como tal ni tampoco indicó cuales eran los recursos que se podían ejercer contra dichos actos administrativos (Acta de Informe de Investigación de Accidente) conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo”.
Que, “Del contenido del propio expediente se desprende con meridiana claridad que los fundamentos legales en que se basó Inpsasel (sic) para establecer el presunto 'Accidente de Trabajo' no son aplicables a la situación de hecho planteada, lo que invalida ab initio el procedimiento aperturado en contra de mi representada, vulnera su derecho a la defensa, al errar el fundamento legal aplicable, impide ejercer una efectiva desvirtuación (sic) de los hechos esgrimidos y deja sin sustento legal la tramitación correspondiente, que conducirá a su declaratoria e nulidad en esta instancia legal correspondiente, con la eventual sanción al funcionario actuante por abuso de derecho”.

Adujo, que “En consecuencia desconozco e impugno el Acta de 'Informe de Investigación de Accidente' por cuanto nunca se materializó acontecimiento de un presunto Accidente de Trabajo a la data del 25/12/2006 (sic), trayendo como consecuencia la nulidad e invalidez de la Providencia Administrativa donde impone sanción de multa a mi representado en virtud de que lo principal arrastra lo accesorio”.

También, que “…al no existir un diagnóstico por parte del Médico Ocupacional y/o Legista, requisito éste imprescindible, que determine que efectivamente a raíz de los presuntos hechos acaecidos el 25/12/2006 (sic), el cual desconocemos en este acto que en esta fecha haya ocurrido algún accidente al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES donde se le produjo una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, pudiéndose concluir, la NO existencia de accidente de trabajo alguno y, mucho menos ser calificado y/o definido por Inpsasel (sic) como tal en base al artículo 69 de la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “Constatado lo anterior podemos inferir, sin que ello se estime como convalidación del hecho denunciado de nulidad absoluta y, en el supuesto negado que este digno Tribunal considere la ocurrencia del accidente del trabajo, podríamos establecer que el ciudadano Carlos Eduardo Flores - ¿si se encontraba para la fecha expuesta por Inpsasel 25/12/2006 (sic) en el desempeño de sus actividades?- este debía encontrarse trajeado con su indumentaria reglamentaria y equipos de protección (chaleco antibalas) ya que al tener conocimiento de los riesgos a los que pudiera estar expuesto conforme a la preparación técnico-educacional a los que son sometidos los funcionarios policiales tal y como fue demostrado con el programa de estudio consignado (…) y el acta de entrega de los equipos chalecos antibalas entre otros (…), éste no podía enfrentar ningún tipo de procedimiento sin la debida protección por cuanto sabía a los posibles riesgos a que estaría expuesto. Desprendiéndose que el ciudadano Carlos Flores hizo caso omiso de las instrucciones y del empleo de los equipos de protección en el desempeño de sus actividades, pudiéndose encuadrar tal conducta en los supuestos de 'Imprudencia y/o Negligencia', entendiéndose en este caso que al no utilizar el chaleco antibalas el precitado ciudadano actuó de manera negligente ya que esta consiste 'en el descuido, en la desantención (sic), en la pereza psíquica, en la falta de las debidas precauciones en la falta de diligencia, como así lo indica y expresa nuestro jurista Guadagno en no realizar los actos a los cuales se esta (sic) obligado o en realizarlos desatentamente'”.

Que, “…podemos concluir que mal podría calificar y determinar Inpsasel (sic) la existencia de un accidente laboral e imponer sanción de multa, por lo que solicito de declare Nula la Providencia aquí recurrida y toda pretensión de Imposición de Sanción-Multa ya que, al no haber ocurrido accidente de trabajo alguno, mal podría mí representado ser sancionado por ello”.

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 23 de marzo de 2009 por Procedimiento Sancionatorio, sea suspendida y revocada la Multa impuesta, se declare concluido el mismo y se ordene el archivo del presente expediente”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Juan Carlos Ferrin Aristigueta, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolívar (INPSASEL), fundamentando la referida decisión bajo las siguientes consideraciones:

“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION (sic)
Observa este Juzgado Superior del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-008-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado (sic) Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado (sic) Bolívar, acordando una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55) por un trabajador, que equivale a cuatro Mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.840.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Carlos Eduardo Flores, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.195.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, asimismo alegó la inexistente notificación del patrono de la Policía del Estado (sic) Bolívar y la omisión por parte de INPSASEL (sic) al no aplicar los privilegios procesales de que goza la República.
Así mismo, se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2009, fue notificado mediante oficio Nº ODN/041-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, recibido el 28 de mayo de 2009 por el ciudadano Julio Cesar Fuentes Manzulli en su carácter de Comandante de la Policía del Estado (sic) Bolívar (v. folio 118 y 119 1era pieza del expediente) el cual expresa:
'Con el presente oficio, remito adjunto copia certificada de la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-008-2009, de esta misma fecha, dictada por esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con motivo de la multa que le ha sido impuesta a esa empresa por las razones que en ella se expresan.
Se acompañan así mismo, la correspondiente Planilla de Liquidación a fin de que se sirva cancelarla en la Tesorería Nacional del Banco Industrial de Venezuela en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Una vez cancelado el importe de la Planilla, usted deberá presentar ante el Funcionario que le expidió todos los ejemplares que le devuelva la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, sin cuyo requisito no se considera satisfecho.
De considerar que la presente providencia administrativa afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos:
a) Recurso Jerárquico, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, esquina Manduca a Ferrenquín, Edificio INPSASEL (sic), piso 7, Distrito Capital, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose con el mismo la vía administrativa, y cuyo ejercicio es potestativo; en dicho caso deberá presentar su respectiva fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar; debiendo interponer de conformidad con lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses.'
De la anterior transcripción se desprende que la parte recurrente fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En este sentido, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.
Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
Así las cosas, entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
En el caso de autos, la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-008-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado (sic) Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 y notificado en fecha 28 de mayo de 2009, por lo que, será a partir de ésta última fecha, que se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió si la parte recurrente acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este sentido, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.
En este orden de ideas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada'. (…).
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:
'Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (…).
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley debe declarar inadmisible la demanda, que se produce por la insatisfacción de esas exigencias, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En efecto, tal y como fuera señalado precedentemente, la citada norma establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio recurrente y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 28 de mayo de 2009, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera a la Policía del Estado (sic) Bolívar, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.
Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 03 (sic) de diciembre de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado (sic) Bolívar (U.R.D.D.-CIVIL), y habiéndose producido la notificación del acto administrativo mediante oficio Nº ODN/041-2009, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, recibido el 28 de mayo de 2009 por el ciudadano Julio Cesar Fuentes Manzulli en su carácter de Comandante de la Policía del Estado (sic) Bolívar, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que disponía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (6) meses, que precluyeron el 28 de noviembre de 2009; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, este Tribunal procede de oficio a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), contra la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-008-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado (sic) Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2012, que desde el día 22 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2012; evidenciándose con ello, que la parte recurrente no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Representación Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), estableciendo lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [ahora artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte recurrente es el estado Bolívar, y por cuanto la misma resultó perjudicada por el fallo emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al mismo, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Policía del estado Bolívar, dando fiel cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que:

La acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente, impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ello así, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente (el estado Bolívar) se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolívar (INPSASEL).

En ese orden de ideas, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito libelar señaló que, “En fecha 23/03/2009 (sic) fue dictada la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD/008-2009 (…) donde se Declara con Lugar la Propuesta de Sanción. Imponiéndose a la Policía del Estado (sic) Bolívar una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55 Bs.)…”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano Julio César Fuentes Manzulli, en su carácter de Comandante de la Policía del estado Bolívar, recibió el oficio Nº ODN/041-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual se le notificó de la decisión administrativa Nº USBAD/008-2009 de esa misma fecha, que declaró “CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Runelia Norman, adscrita a ésta Dirección Estadal en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), en contra de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR por lo que se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 55 Bs) por UN (01) TRABAJADOR EXPUESTO a la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍBARES (Bs. 4.840,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud (sic) no haber Declarado FORMALMENTE, el accidente laboral acaecido al trabajador CARLOS EDUARDO FLORES, de conformidad con esta Ley y su Reglamento…” (Vid. Folios 100 al 121 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, se observa que el A quo declaró que previo a la interposición del recurso transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, contado a partir de la notificación del acto impugnado en fecha 28 de mayo de 2009, el cual establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, siendo que el recurso fue presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de diciembre de 2009 (Vid. folio 126 de la primera pieza del expediente judicial), dicho Juzgado Superior concluyó que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, siendo que –a su decir- el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 28 de noviembre de 2009.

Ello así, mediante el lapso de caducidad, la Ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si efectivamente la Ley le ha condicionado a la Representación Judicial del estado Bolívar el acceso a los Tribunales de la República, a través de la figura de la caducidad de la acción y en tal sentido, se observa que la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, se materializó en fecha 28 de mayo de 2009, en el ciudadano Julio César Fuentes Manzulli, el cual actuó en su carácter de Comandante de la Policía del estado Bolívar, por lo que entra de seguidas esta Alzada a analizar dicha notificación (Vid. Folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente judicial).

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Destacado de esta Corte).

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En relación al vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, esta Corte debe señalar que tal notificación no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular de su contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Ello así, con el objeto de verificar la eficacia o no de la notificación, deben analizarse los presuntos errores existentes en la notificación y si la misma cumplió con su finalidad encomendada. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, situación esta que no puede subsanarse simplemente con el hecho de practicar la notificación.

En igual sentido, esta Corte hace referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 1623, de fecha 13 de julio de 2000, (Caso: Ana Rosa Domínguez González vs. El Consejo Supremo Electoral):
“(…) Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del 'logro del fin'.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (Destacado de esta Corte).

En base a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa, resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tenga conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-.

Ahora bien, esta Corte debe destacar lo establecido en el numeral 6 del artículo 88 de la Constitución del estado Bolívar, la cual se encuentra publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria Nº 90, de fecha 2 de julio de 2001 y al respecto, tenemos:

“ARTÍCULO 88º Es de la competencia exclusiva del Estado Bolívar:
(…)
6. La organización de su policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, se debe destacar lo establecido en el numeral 16 del artículo 165 de la referida Constitución, el cual señala lo que sigue:

“ARTÍCULO 165º El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…)
16. Ejercer la superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes” (Destacado de esta Corte).

En razón de lo anterior y de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciertamente haya realizado la notificación en la persona que Representa la superior dirección del estado Bolívar (Gobernador del estado Bolívar) del acto administrativo recurrido, por tanto, la consecuencia jurídica de tal omisión es que, la notificación materializada al ciudadano Comandante de la Policía del estado Bolívar del acto in commento, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de la institución jurídica de la caducidad, a los fines de ejercitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, circunstancia esta que no ha de aplicarse en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, todo ello, puesto que la Comandancia de la Policía del estado Bolívar no ostenta la plena representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Bolívar, evidenciándose así la notificación defectuosa, dado que no fue convalidada por no recurrirse en el tiempo oportuno para ello. Así se decide.

Con base a los argumentos anteriormente explanados, debe forzosamente esta Corte REVOCAR el fallo proferido en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolívar (INPSASEL).

Revocada como se encuentra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión de las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado por la Representación Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Abogado Rafael Gámez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 72.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Representación Judicial, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/008-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR (INPSASEL).

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. Conociendo en consulta de Ley, se REVOCA el fallo apelado.

4. Se ORDENA la remisión de las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado por la Representación Judicial del estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001278
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,