JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001412
En fecha 23 noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1279-2012 de fecha 1º de noviembre de 2012 remitido por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre anexo al cual remitió el expediente contentivo de una demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano ILDEMAR JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.123.369 debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 86.531, contra el REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2012, la cual declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Ildemar José Rodríguez Cardoza, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, presentó escrito libelar por accidente de trabajo contra el Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe, Guardia de Honor presidencial adscrita a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando planteado en los siguientes términos:
Expresó que, “En fecha 15 de enero de 2007 mí representado (…) teniendo la edad de 17 años, debidamente autorizado por su progenitora (…) ingresó a prestar sus servicios personales en el REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR (RIF-G-20003184-0) DE LA COMANDANCIA EN JEFE GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desempañando el cargo de GUARDIA DE HONOR (…) hasta que terminó su relación laboral en fecha 17 de diciembre de 2008 por causa del patrono en virtud de que no le continuó depositando sus quincenas” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “En fecha 12 de marzo de 2007 lo trasladan al poblado de Cocollar, municipio Montes del estado Sucre y mientras realizaba práctica militar sufre una caída de 4 metros de altura, lo trasladan al hospital de Cumanacoa, en el cual le realizan una serie de placas resultando fisura en (sic) cadera. No obstante ello, no lo hospitalizan sino que le mandaron reposo. Posteriormente, lo llevan para hacer curso en Cocollar y caminando con unos compañeros le comenzó a doler mucho el pie y lo mandaron para su casa. El Capitán Vildain Supervisor Inmediato, le entregó un papel manifestando que no se hacía responsable por lo que le había pasado”.
Manifestó que, “Su mamá (…) lo lleva al Hospital de Cumaná con el dolor de pie, luego de realizarse una serie de exámenes, resultó que tenía fractura de cadera con acetábulo y luxación del fémur y es que lo hospitalizan en la ciudad de Cumaná. Vista esta situación el Sargento Mayor de la Guardia Julio César Rodríguez padre de mi representado se dirige en el mes de abril de ese mismo año (2007) al Capitán Vildain para que responda por la situación de su hijo y este hizo caso omiso. Tampoco respondieron al llamado el Mayor Chirinos y la teniente de Navio (sic) Sorangy Salazar”.
Que, “Primeramente lo operan y le consiguen cama clínica, silla de rueda, andadera y muletas. Luego se le doblaron los clavos. La segunda operación a los tres días de haberse operado le pusieron un yeso en las dos piernas completo, le dieron de alta y se fueron los de la Casa Militar. Mandaron al mes al Mayor Loaisa”.
Que, “Luego se reincorporó a su sitio (sic) trabajo en febrero de 2008 ejerciendo sus funciones de GUARDIA DE HONOR hasta noviembre de 2008, cuando el Capitán Vildain y la Capitán de Navío ZORANYI SALAZAR MALDONADO, Oficial Armada (…), le dijeron que le iban a conseguir una ayuda por PUEBLO SOBERANO y no recibió nunca la referida ayuda. En fecha 17 de diciembre de 2008 termina la relación laboral por causa del patrono, pues hasta esa fecha el patrono le hizo deposito de su última quincena” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió que, “Según se desprende de INFORME MEDICO (sic) de fecha 13 de marzo de 2009, elaborado por el DR. LEMARX J. ROJAS A. Médico adjunto al Servicio de Traumatología y Ortopedia del SAHUAPA (…), historia clínica No. 43-02-64 del SERVICIO AUTONOMO (sic) HOISPITAL (sic) UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA SAHUAPA (…) que: ‘Se trata de un paciente del sexo masculino de 20 años de edad, quien ingresó a este centro en fecha 25-04-07 (sic), referido del Hospital de Cumanacoa, quien posterior a caída de 4 metros de altura en practica (sic) militar deportiva, presentó traumatismo en cadera y tórax posterior de más o menos 20 días de evolución y que posterior a control radiológico se evidenció una luxación posterior de la cadera derecha asociado a fractura de la pared posterior del acetábulo derecho” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Sigue diciendo el informe que ‘Fue llevado el día 02-05-07 (sic) practicándose reducción cruenta de la luxación posterior de cadera derecha más reducción y fijación de la pared posterior del acetábulo derecho con síntesis con tornillos, además de revisión del nervio ciático derecho a ese nivel, mas artrodesis transitoria de la articulación de cadera derecha por inestabilidad de la misma posterior a la reducción anatómica…’”.
Que, “Agrega dicho informe que ‘Para el día 16-06-07 (sic) es llevado nuevamente a quirófano donde se práctica retiro de material de síntesis de artrodesis transitoria, verificándose estabilidad de cadera y buen rango de movilidad de la misma, con pie caído derecho por lesión del nervio ciático poplíteo derecho…’”.
Que, “Es de hacer notar que este paciente –se deja asentado en dicho informe- presenta una incapacidad parcial temporal para la cadera derecha y una incapacidad total inferior derecho (sic) por la lesión del nervio ciático derecho’”.
Indicó que, “Finalmente el informe arroja el diagnostico siguiente: 1. LUXO-FRACTURA DE CADERA DERECHA (RESUELTO) 2. FRACTURA DE LA PARED POSTERIOR DEL ACETABULO DERECHO (RESUELTO) 3. LESION IRREVERSIBLE DEL NERVIO CIATICO (sic) DERECHO 4. ARTROSIS POSTRAUMATICA DE LA CADERA DERECHA” (Mayúsculas de la cita).
Relató que, “Del anterior informe médico, ciudadana Juez se evidencian consecuencias lamentables para mí patrocinado como lo es la INCAPACIDAD PERMANENTE en su movilidad” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que, “…condene al REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR (…) DE LA COMANDANCIA EN JEFE GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al pago de las prestaciones dinerarias, indemnizaciones previstos (sic) en la LOPCYMAT (sic), así como por daño moral y lucro cesante por cuanto existe culpa del patrono en la incidencia del accidente, es decir, a la negligencia e impericia, e imprudencia del patrono (hecho ilícito), por lo que debe condenársele al patrono o empleador, previstos en los artículos 1185 1196 del Código Civil. Esta es la llamada indemnización subjetiva extracontractual. En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por cuanto esta representación estima que existe una disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su física o intelectual para la profesión correspondiente, pido se condene al patrono a pagar a mi patrocinado una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador, conforme al numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic), condene al patrono- responsable de la discapacidad permanente que padece mi patrocinado producto del accidente de trabajo y lo obligue a indemnizarlo durante el tiempo que dure la discapacidad por el doble de su salario y hasta siete (7) años de salario como máximo, tomando como base el salario integral que devengaba el trabajador en el mes inmediatamente anterior al mes del infortunio (…)”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Por daño moral y lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Ildemar Rodríguez contra el Regimiento Guardia de Honor de la comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales (sic) han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas (sic) establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión, no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En relación a la existencia de algún defecto en el procedimiento, en este estado, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República,’ y en este estado este Tribunal declara Inadmisible la presente causa y su respectiva reforma. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta y en este sentido observa que:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, en el caso de autos es relevante traer a colación al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
Ello así, siendo que el presente el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente demanda se circunscribe a la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos por el ciudadano Ildemar Rodríguez, por la inobservancia en que habría incurrido Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el referido ciudadano contra el Regimiento Guardia de Honor de la comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, publicada en Gaceta oficial Nº 6.020 Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2011 expresa que:
“(…) la Guardia de Honor Presidencial tiene como misión prestarle al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a sus familiares inmediatos, la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento. Esta unidad depende funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe”.
Se desprende de la norma transcrita que la Guardia de Honor Presidencial es un organismo militar, el cual está compuesto por los cuatro componentes de las Fuerza Armada Nacional, el cual depende funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe, es decir, directamente del Presidente o Presidenta de la República por tener éste el grado militar de Comandante en Jefe y ser la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo bajo su mando y dirección la Comandancia en Jefe, es decir, que por estar directamente bajo la dependencia del Presidente de la República, la Guardia de Honor Presidencial goza de los privilegios que atañen a los organismos pertenecientes a la República, lo cual se traduce, en el caso de autos, al juicio administrativo previo que debió realizarse.
En el mismo sentido, el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Respecto a la causal contenida en el citado artículo, se observa que se establece como supuesto de inadmisión de la demanda, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les extiende tal prerrogativa, por lo que esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta estando vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra en el artículo 35 numeral 3, como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
En ese sentido, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Igualmente, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
En el caso de autos, no se verifica que la parte actora haya acreditado en autos algún documento que de cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, esto es, dirigirse previamente por escrito al Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial, a fin de exponer sus pretensiones con relación a la indemnización patrimonial solicitada.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda está incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano ILDEMAR JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZA, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ _____ días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2012-001412
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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