JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000044
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3018-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el Abogado Marcos Goitia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.639.059, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial del mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación propuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial por la parte recurrente, contra la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Jueza Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con fundamento en lo previsto en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, formuló recusación contra la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 17 y 18, formalmente recuso a la Ciudadana (sic) Juez, en virtud que el día 19 de julio del presente año 2.012 (sic), el Tribunal disciplinario (sic) Judicial admitió denuncia contra la ciudadana Jueza (…), y por existir enemistad manifiesta entre el Juez y el Apoderado Judicial”.
-II-
DEL INFORME DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 1° de noviembre de 2012, la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, presentó escrito de inhibición, en el cual expuso lo siguiente:
(…) para garantizar la imparcialidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva en la causa donde se [le] recusa [estimó] procedente la existencia de dicha causal, lo que es fundamento ante la recusación interpuesta, inhibirme, como en efecto lo hago en la presente querella funcionarial, en aplicación del artículo 42, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dice: ‘...Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al efecto, se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la Abogada Hirda Soraida Aponte en su condición de Juez Superior del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la Competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 ejusdem.
Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio cuatro (4) del mismo auto de fecha 1° de noviembre de 2012, el escrito de inhibición presentado por la Abogada Hirda Soraida Aponte en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual lo fundamento en lo siguiente: “(…) para garantizar la imparcialidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva en la causa donde se [le] recusa [estimó] procedente la existencia de dicha causal, lo que es fundamento ante la recusación interpuesta, inhibirme, como en efecto lo hago en la presente querella funcionarial, en aplicación del artículo 42, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dice: ‘...Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibe la Juez Hirda Soraida Aponte, son que a su criterio está incursa en la causal prevista en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Ahora bien, considera idóneo traer a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la normativa ut supra, se desprende que todos los funcionarios de justicia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, incurriendo en una de las causales establecidas en los artículos 42 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sin esperar a que se le recuse; no obstante si fuera recusado el funcionario o auxiliar de justicia podrá inhibirse, cuando estime procedente la causal imputada.
Sin embargo, aprecia esta Corte que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en los artículos 42 y 82 ejusdem, siendo ello así, la doctrina ha establecido las causales de forma limitada y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.
En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 ejusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.
En virtud de ello, se observa que la Juez recusada en aras de garantizar la imparcialidad, la transparencia y el derecho a la tutela efectiva en la causa donde se le recusa, estimó procedente inhibirse, en virtud de recusación interpuesta por el Abogado Marcos Goitia Apoderado Judicial de la parte recurrente de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Así, ante la situación expuesta ut supra, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Antes esta situación, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, referido a cualquier otra causa diferente a las establecidas en los artículos 42 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas así las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la prenombrada Juez; en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación planteada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ., contra la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1° de noviembre de 2012, por la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
3. DECAIMIENO DEL OBJETO de la recusación planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-X-2012-000044
MM/19
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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