JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000045

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2929 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Tanya Barreto Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.322, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.463, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 9 de noviembre de 2012, el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 10.123, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, con base en lo siguiente: “…en fecha 15 de octubre de 2012, la abogada (sic) Tanya Barreto Sanoja,(…) con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la parte recurrente, presentó escrito en el cual apeló del auto de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, y manifiesta: [c]onforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es obligación constitucional de los jueces lograr la ejecución de sus sentencias, ejecución que no tiene otra finalidad que ver cristalizado el derecho reclamado, pues no tendría sentido ganar un juicio para no poder obtener la prestación reconocida por el Juez. De igual manera el necesario señalar la importancia de los principios de lealtad y probidad (Art.17 C.P.C) (sic), la responsabilidad de los funcionarios judiciales (Art. 18 C.P.C.) (sic) y la denegación de justicia (Art.19 C.P.C.) (sic). Asimismo ‘[e]n base a estas afirmaciones, conceder a la Cámara del Municipio Guacara una prerrogativa más dentro del ‘especial mecanismo de ejecución de sentencias’ (sic) que prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 159, sería premiar la conducta abusiva e ilícita con la que han procedido en la fase de ejecución de la sentencia. Solicitarles que justifiquen las razones de hecho y de derecho por las cuales habiendo dado inicio a la fase de ejecución ¿forzosa? (sic), a través del acuerdo de cámara Nº 004-2010, de fecha 08 de Abril (sic) de 2010, no se han pagado las cantidades condenadas, o la justificación de hecho o de derecho por la que no se realizo (sic) el pago al practicar la medida de ejecución forzosa, tiene sus respuestas en las actas procesales que conforman este expediente; se esta (sic) dejando abierta una brecha para que el ente, luego de presentación de un escrito, en el lapso de los cinco (5) días establecidos por el tribunal, donde diferencie disponibilidad presupuestaria de disponibilidad financiera, donde manifiesten una vez más su intención de cancelar la deuda, no sabemos cuando (sic), pero la vamos a cancelar! (sic), donde definan que son los ‘dosavos’ o cualquier otra argucia administrativa, impidan con la anuencia del Juez, que mi representado, por vía del Embargo tal como esta (sic) establecido en la parte in fine del mencionado artículo 159, cristalice la ejecución de la sentencia” (Corchetes, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Los conceptos y afirmaciones supra citados revisten carácter irrespetuoso e injurioso, por ser desproporcionados, infundados y ofensivos a la dignidad de la investidura que ostento, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no se ha paralizado ni obstaculizado la ejecución de la sentencia, por el contrario desde mi abocamiento en la causa, he impulsado la ejecución respetando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, sin concederle al ente recurrido(…). En tal sentido, señalar que mi actuación ‘sería premiar la conducta abusiva e ilícita’ del ente municipal, y que dicho municipio presuntamente ha incumplido la sentencia con la anuencia del Juez, constituyen conceptos irrespetuosos, ofensivos e injuriosos” (Negrillas de la cita).

Que, “Igualmente, en conversación sostenida él (sic) día de hoy 09 (sic) de noviembre de 2012, con la abogada (sic) Tanya Barreto Sanoja, (…) y su cliente Jesús Alberto Noguera Martínez, (…) en presencia del Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano Sadala Mostafá, se me manifestó que no han tenido acceso al expediente desde hace más de una semana, lo cual fue objetado por el Secretario, quien le demostró a la parte recurrente que dicha afirmación es totalmente falsa, por cuanto se evidencia en autos que dicha abogada diligenció en el expediente en fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, solicitando copia certificada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, es decir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes”.

Finalmente indicó, que “Todo lo antes expuesto evidencia, que la parte recurrente presume que mi labor no se encuentra estrictamente apegada al ordenamiento jurídico vigente, al afirmar que se le niega el acceso al expediente y se le obstaculiza de alguna forma la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual indiscutiblemente pone en tela de juicio mi imparcialidad”; y que “Estas circunstancias afectan mi capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad que debe tener todo juez al momento de decidir una causa” (Negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), señaló lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado de esta Corte).


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juez puede invocar como causal de inhibición o recusación supuestos que no se encuentren previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos, al ser las causales previstas en el señalado artículo de carácter enunciativo.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. Así, el numeral 6 de la señalada norma, establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:

“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Madriz Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Abogado José Gregorio Madriz Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Tanya Barreto Sanoja, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2012-000045
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,