JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000048


En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00299-12 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.746, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.


En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante el cual Revocó el fallo apelado, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes a lo ordenado.

En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano Ynocente Rafael Arturo Liendo Rodríguez y los oficios Nº 2012-3358 y 2012-3359, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº CPCA 2012-3358, efectuada al Director Ejecutivo de la Magistratura, recibida en fecha 17 de de julio de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia del Apoderado Judicial Ynocente Rafael Liendo, actuando en su nombre propio y representación mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012 y solicitó que se librara la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil de esta Corte, expuso que en fechas 14 de julio, 03 y 10 de agosto de 2012, procedió a llamar a la puerta del inmueble del querellante y no obtuvo respuesta alguna, por lo antes expuesto se consignó boleta de notificación.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia del Apoderado Judicial Ynocente Rafael Liendo, actuando en su nombre propio y representación mediante la cual solicitó que se librara la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 1° de noviembre de 2012, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-3359, efectuada a la Procuradora General de la República, recibida en fecha 19 de de octubre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia del Apoderado Judicial Jesús Pérez Barreto, actuando en nombre la parte querellada, mediante la cual solicitó escrito de aclaratoria de la sentencia de esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

Señaló que “Siendo así, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito la aclaratoria del fallo a fin que se sirva salvar la omisión de la decisión en relación a la parte a la cual corresponderá sufragar los honorarios del experto contable”.

Ahora bien, “…es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado pacíficamente el criterio jurisprudencial en virtud del cual los honorarios generados con ocasión a la labor del experto designado por el tribunal, deben ser considerados como parte de las costas procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “En este sentido, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, y el artículo 8 eiusdem, dispone que las normas contenidas en el referido Decreto Ley son de orden público y deben ser aplicadas con preferencia a otras leyes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, “… por mandato del artículo 476 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, los gastos del experto designado serán fijados por el juez y estarán a cargo de ambas partes (de por mitad) cuando este hubiese ordenado la realización de la experticia del fallo de oficio, o a cargo de la parte que la hubiera requerido”.

Señaló que, “Aplicando al caso de marras las aludidas normas de orden público y a la luz del referido criterio jurisprudencial asentado por el Máximo Tribunal de la República, se evidencia que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no puede ser condenada en costas y por ende, no puede recaer en esta el pago de los honorarios que se generen con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada por este juzgado, toda vez que dicho gasto le corresponde al querellante, dada su condición de parte actora en el presente proceso por demás gananciosa con los resultados del litigio y, en consecuencia, beneficiaria de la experticia decretada de oficio, y así solicito sea estimado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente expuso que, “…solicito a esta honorable Corte se sirva subsanar la omisión verificada en la sentencia objeto de aclaratoria y, en este sentido, especificar que los gastos relativos a la experticia contable del fallo deben ser costeados por el ciudadano YNOCENTE RAFAEL LIENDO RODRÍGUEZ…”(Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte recurrida solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por esta Instancia Jurisdiccional.

De manera que, la Representante Judicial de la parte recurrida, solicitó la aclaratoria de la ut supra sentencia, concretamente, en lo referido al pago de los honorarios que se generen con ocasión a la experticia complementaria del fallo.

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrán solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Ahora bien, se desprende de la norma anteriormente transcrita que el lapso que posee la República para solicitar la aclaratoria de la sentencia en este caso, deberá ser de ocho (8) días hábiles más los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 24 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 28 de junio de 2012 y consignada dicha notificación al expediente por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de noviembre de 2012.

Ello así, evidencia esta Corte que desde la fecha de notificación a la parte que solicita la presente aclaratoria, esto es el 1 de noviembre de 2012, hasta la fecha de solicitud de la misma, el 14 de noviembre de 2012, no había transcurrido el lapso descrito. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, con fundamento en que “…, se evidencia que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no puede ser condenada en costas y por ende, no puede recaer en esta el pago de los honorarios que se generen con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada por este juzgado, toda vez que dicho gasto le corresponde al querellante, dada su condición de parte actora en el presente proceso por demás gananciosa con los resultados del litigio y, en consecuencia, beneficiaria de la experticia decretada de oficio, y así solicito sea estimado” (Resaltado del original).

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en que “…el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia…”.

Conforme a ello, se debe señalar que “Las costas procesales son el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008)

Por otra parte, se puede separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen, la primera: los gastos judiciales o costos del proceso, entre éstos están incluidos los honorarios y gastos del experto, segundo: los honorarios del abogado (apoderados judiciales) los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Lo cual permite entender que el pago de las costas procesales son gastos ajenos al Tribunal.
En este sentido, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

Artículo 76.-La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.


Asimismo, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos público, pero no proceden contra la nación”.


De igual manera, por mandato del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Artículo 476.-“…los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiese ordenado el oficio”.


Ello así, observa esta Corte que en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, se omitió pronunciamiento en relación a la parte condenada al pago de costas procesales que por ende son pagos de honorarios que se generan con ocasión a la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, a esta Corte le resulta procedente aclarar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no puede ser condenada en costas, ya que goza de la prerrogativa de la exención de las mismas.
Partiendo de la anterior premisa, se concluye que la carga pecuniaria que produzca la práctica de la experticia complementaria del fallo, incluidos los honorarios del experto encargados de llevarla a cabo, debe correr por cuenta de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por esta Corte.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000048
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,