JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-00147
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01151-12 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ricardo Jesús Guerrero Machado y Hernán León Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.615 y 41.899 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2002, los Abogados Ricardo Jesús Guerrero Machado y Hernán León Arias, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dianora Coromoto Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…con el debido acatamiento y respeto, a fin de interp[oner] QUERELLA CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO UNICO (sic) SOCIAL (IAFUS) ANTES SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (SAFUS), POR HABER REMOVIDO A NUESTRA PODERDANTE MEDIANTE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA. EN CONSECUENCIA COMPARECEMOS A DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HACEMOS EN ESTE ACTO, LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 93-02, DE FECHA 09/05/2002 (sic)…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Nuestra representada fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, unidad adscrita a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales del IAFUS, mediante la Providencia Administrativa N° 93-02 de fecha 09/05/2002 (sic). Dicha Providencia está afectada de nulidad en virtud de que la misma no señala ni el texto jurídico ni las normas en que la Administración se basó para afirmar que el cargo ocupado por nuestra representada era de libre nombramiento y remoción. Tampoco indica si el cargo en cuestión es de ‘alto nivel’ o es ‘de confianza’, ni indica si los supuestos en que basó su decisión están contenidos en la Ley de Carrera Administrativa o en el Decreto 211, instrumentos legales vigentes para el momento de la remoción. Por las razones antes mencionadas, existe una total y absoluta ausencia de base legal, lo cual vicia de inmotivación el acto administrativo indicado, cercenando el ejercicio del derecho a la defensa y colocando a nuestra representada en una situación de minusvalía jurídica, pues la Imputación y comprobación de que un cargo es de alto nivel son distintas a aquellas de un cargo de confianza, de allí la importancia de que la Administración indique en el acto administrativo estos elementos. Como puede observarse, de la Providencia Administrativa N° 93-02, de fecha 9/5/2002 (sic), la Administración al emitir el acto de remoción silencia absolutamente toda motivación, al no indicar cuáles fueron las circunstancias de hecho (no indica qué actividades realizaba la funcionaria removida) y de derecho en que basó la decisión de remover a nuestra representada del cargo que ocupaba. Tal forma de proceder constituye una omisión absoluta de la motivación tanto fáctica como de derecho lo cual vicia de nulidad dicha Providencia Administrativa, pues nada dice la misma, que pueda hacer conocer a la afectada, sobre cuáles fueron los motivos en que la Administración fundamentó su forma de actuación; tal circunstancia evidencia una franca violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Que, “Es necesario hacer del conocimiento del ciudadano Juez o Jueza, que sea designado(a), de algunas circunstancias importantes relacionadas con los hechos ya mencionados, debemos enfáticamente señalar que el cargo ejercido por nuestra representada como Jefa de la Unidad de Programas Sociales del IAFUS (sic), el cual está adscrito a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales, no es de libre nombramiento y remoción, pues el mismo no está contemplado el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa ni tampoco está considerado en esa categoría por el Decreto 211, de fecha 2/7/1974 (sic), los cuales son de según abundante jurisprudencia existe la presunción de que el cargo es de carrera quedando a cargo de la Administración la carga de probar que la naturaleza del mismo corresponde a uno de los calificados como de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, procedemos a solicitar al Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 93-02 de fecha 09/05/2002 (sic), emanada de la Presidencia del IAFUS (sic) y en consecuencia sea restituida, nuestra patrocinada, al cargo del cual fue ilegalmente removida. Dicha Providencia Administrativa está afectada del vicio de inmotivación ya que la Administración se limitó a indicar que la removía del cargo. por ser el mismo de libre nombramiento y remoción sin indicar qué texto legal y cuáles normas jurídicas le sirvieron de fundamento para removerla del cargo, tampoco indicó si el cargo era de alto nivel y no expresó cuáles eran las funciones ejercidas por la funcionaria removida y en qué normas subsumía dichas funciones en caso de considerar el cargo como de confianza; tal forma de proceder por la Administración vulneró los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Solicita la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 93-02, de fecha 15 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó su remoción del cargo que ostentaba así como su retiro de la Administración. Afirman que dicho acto adolece del vicio de inmotivación, al no señalarse en él las normas y los hechos en los cuales se basó la Administración para dictar el mismo.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que la motivación de los actos administrativos consiste en la exteriorización de las razones que le sirvieron de justificación a la decisión contenida en él, necesaria para conocer la voluntad de la Administración a los fines de que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa, pues de omitirse dichas razones éste se verá privado o al menos restringido para formular los medios y argumentos en su defensa al solicitar el control en sede administrativa y/o judicial del acto. Lo anterior no comporta la obligación de que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero, si, el deber por parte de la Administración como autora del acto de cumplir los extremos que prevé nuestro derecho positivo, a los fines de que posteriormente, si fuere el caso, el órgano jurisdiccional pueda determinar si esos motivos fueron reales o aparentes, bastando para efectuar dicha determinación que del acto se desprenda su fundamentación fáctica y jurídica. (Ver. Sentencias N° 00059 de fecha 21-01-2003 (sic), N° 01727 de fecha 7-10-2004 (sic) y N° 01822 de fecha 20-10-2004) (sic).
En consecuencia este vicio sólo se tipifica cuando están ausentes las determinaciones previstas en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, resultando por ello evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En el caso sub examine, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 93-02, se evidencian los fundamentos de hecho en los que se basó el organismo querellado para dictar el acto recurrido, al señalar que removía a la actora: ‘…del cargo de JEFE DE UNIDAD DE PROGRAMAS SOCIALES, adscrita a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales, del Instituto Autónomo Fondo Único Social, por ser un cargo de Libre nombramiento y Remoción. En consecuencia, se procede a retirarla del Organismo …., por cuanto de su expediente no se evidencia su condición de funcionario de Carrera’, pero no así, su fundamentación jurídica hecho que le impide a este Juzgador determinar si dicho acto se sustentó, verbigracia, en el Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de la misma fecha, en lo relativo a los cargos clasificados como de alto nivel, a los fines de verificar que el cargo ostentado por la querellante estuviese subsumido dentro de esa categoría y que era por tanto un cargo de libre nombramiento y remoción, incurriendo por ende la Administración en el vicio de inmotivación hecho que amerita la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 93-02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Declarada la nulidad del acto recurrido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo ejercía en el Instituto Autónomo Fondo Único Social, de Jefe de Unidad de Programas Sociales, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de efectiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RICARDO JESÚS GUERRERO y HERNAN LEÓN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.615 y 41.899, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 93-02 de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente del Directorio Ejecutivo del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), la cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, adscrito a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en ese organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dianora Coromoto Pérez, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Agregado el párrafo siguiente
Así, y dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente invocar los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual otorga a los institutos públicos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos, en consecuencia, conjuntamente con el artículo 101 eiusdem, el cual amplia dicha prerrogativas a los institutos autónomos. Por lo que, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses de la Instituto Autónomo de Fondo Único Social. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto la actora, dictado en fecha 9 de mayo de 2001, notificado el mismo mediante levantamiento de acta suscrita en fecha 15 de mayo del mismo año, en la que consta firma y nota “no estoy de acuerdo en firmar la remoción” de puño y letra de la hoy accionante, la cual riela al folio 7 de la pieza principal, en copia consignada por la propia recurrente, por lo que se entiende notificada del acto desde la fecha de la referida acta, encontrándose vigente aún para ese momento la Ley de Carrera Administrativa.
Así, es menester señalar que la tutela judicial ha de ejercitarse dentro del margen del proceso legalmente estipulado cumpliendo los requisitos establecidos en los cuerpos normativos aplicables en cada caso, interpretados de manera razonable, de forma tal, que no impida sustancialmente el derecho a la defensa, no obstante, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa transcrita ut supra, emana indefectiblemente la obligatoriedad del cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente u órgano contra quien se pretenda incoar un recurso de carácter funcionarial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, visto que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como ya se señaló, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado.
Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían cumplir con este requisito sine qua non, a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional; el cumplimiento de este se entendería con la sola presentación de un escrito solicitando la conciliación con el órgano o ente que considere el funcionario, haya vulnerado sus derechos subjetivos, el cual no requeriría de la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. Siendo, que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Así, debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:
“…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuesto, esta Corte observa de autos, que en fecha 25 de septiembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Dinora Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta al vuelto del folio 4 del expediente judicial, encontrándose vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual luego de un exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente como los antecedentes administrativos, no se verifica se haya cumplido en el caso bajo estudio, por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte REVOCA por efecto de la consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre del 2008, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadana Dianora Coromoto Pérez, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ OVALLES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
2. REVOCA el fallo apelado.
3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
EL Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000147
MEM
|