JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000008
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado conformado de copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Jorge González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.739 y 117.571, respectivamente, procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles DR REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., Oficina registrada: 7-1-27, Ameerpet, Hyderabad 500 016, a.P., India, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y DR. REDDY´S VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A, contra el acto administrativo contenido en la Patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, otorgada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) al laboratorio Eli Lilly and Company (Eli Lilly), en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sociedad Mercantil Eli Lilly & Company en su carácter de tercero interesado en la causa, contra el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado el 7 de marzo de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la referida Juez, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de Eli Lilly & Company, contentivo de la ratificación de la apelación presentada.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Memorándum mediante el cual remitió, copias certificadas relacionadas con el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2012-000008. En consecuencia, se acordó agregar a las actas del mencionado expediente copia simple del aludido Memorándum y de las referidas copias certificadas.
En dichas copias constan una serie de actuaciones que correspondían a la apelación que se tramita en el presente cuaderno separado, que se reseñan a continuación en su correspondiente orden cronológico: i) escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual, solicitó que se declare inadmisible la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales del tercero interesado en la causa, esto es, Eli Lilly & Company; ii) auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por Eli Lilly & Company; iii) diligencias presentadas en fecha 30 de enero y 25 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Apoderado Judicial de la parte actora, en las cuales solicitó que el envío de las actuaciones insertas a los folios 113 al 140 de la pieza principal, al presente cuaderno separado, consignando a tal fin, copias certificadas de las actuaciones en cuestión; iv) auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se acordó lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company, mediante el cual solicitó que sea decidido el recurso de apelación interpuesto, anexo al cual presentó escritos presentados por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, insertos en el expediente contentivo de la causa principal, en la cual también solicitó la declaratoria de caducidad en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2011, los Abogados Henrique Iribarren Monteverde y Jorge González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.739 y 117.571, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles, Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A. y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., a los fines de interponer demanda de nulidad, contra el acto contenido en la patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina” (en lo sucesivo “la patente”), otorgada al laboratorio Eli Lilly & Company, en fecha 19 de marzo de 1996, en los siguientes términos:
En primer lugar, efectuaron algunas consideraciones relacionadas con la legitimidad para recurrir, indicando que la empresa Dr. Reddy’s es una empresa que “forma parte de una compañía farmacéutica global, cuya actividad principal es la fabricación y venta de medicamentos genéricos. Los medicamentos genéricos han venido recibiendo gran acogida en el país, destacándose principalmente en el ramo de los productos cardiovasculares y en la atención de desordenes metabólicos, productos antibióticos y antiinflamatorio. Constituye política estratégica en materia de salud del estado Venezolano hoy, la expansión del uso de los medicamentos genéricos, por el más fácil acceso que a ellos puede haber para grandes sectores de la colectividad, sobre todo los más beneficiados dado su más reducido costo.
Que, “Esa visión estratégica que para el Estado Venezolano, y particularmente el sector Salud representa el interés del desarrollo y ampliación de la participación de los medicamentos genéricos para beneficio de grandes sectores de la colectividad se pone de manifiesto en su interés de participar directamente en la producción de los mismos, tal como por ejemplo se evidencia del Acta Compromiso suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio (sic) del Poder Popular para la Salud y la República de Colombia para la instalación de una fábrica de medicamentos genéricos suscrita el 3 de Marzo de 2011” (Negrillas de origen).
Que, “En el marco de esta actividad económica, nuestra representada viene analizando la posibilidad de comercializar un medicamento genérico cuyo principio activo es la Olanzapina. Dicho producto farmacéutico está indicado para el control rápido de la agitación psicomotriz (pacientes esquizofrénicos, dementes o con trastorno bipolar). Para la comercialización del referido producto, nuestra representada ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, entre éstos, el obtener el registro sanitario otorgado por el Ministerio Popular para la Salud, tal como se evidencia del Registro Sanitario que será oportunamente consignado. Así, a partir de dicha fecha quedó autorizada nuestra representada para comercializar el producto a base del principio activo Olanzapina” (Negrillas de origen).
Que, “Siendo que la Patente en Revisión podría ser utilizada por Eli Lilly para impedir la comercialización del producto de nuestra representada, queda claramente evidenciada la especial situación de hecho en la que se encuentra Dr. Reddy’s con respecto a (sic) la dicha patente, así como los efectos que recaen sobre ella visto el otorgamiento ilegal de la misma”.
Que, “Es por todo lo anterior que Dr. Reddy’s detenta un verdadero interés personal, legítimo, directo y actual en solicitar la nulidad de la Patente, pues es esa Patente, la que Eli Lilly utilizaría para impedir la fabricación o comercialización del producto genérico contentivo de Olanzapina, a pesar que nuestra representada nunca lo ha elaborado ni comercializado violentando la Patente impugnada. El interés de nuestra representada en solicitar la nulidad se ve más claro aún ante el hecho de que la eventual nulidad absoluta de la Patente en Revisión, haría cesar de inmediato los derechos que Eli Lilly ostenta sobre el referido producto, previniendo así la amenaza de obstrucción de ingreso al mercado del genérico mencionado. Nuestra representada ostenta un legítimo derecho subjetivo a la comercialización de su producto contentivo de Olanzapina, y el ejercicio de ese derecho se vería ilegítimamente obstaculizado con el uso pretendido de la Patente en Revisión” (Subrayado de origen).
Que, en cuanto a la caducidad para ejercer la acción interpuesta, “…es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece un lapso de ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la notificación, para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares. Así mismo estableció, que los actos administrativos de efectos generales, son impugnables por ante los tribunales de lo contencioso administrativo, en cualquier tiempo. En este sentido es necesario señalar que la jurisprudencia venezolana, en cuanto a la clasificación general de actos administrativos ha admitido la existencia de una particular categoría de que ha denominado como de ‘doble vocación’, es decir, actos administrativos que gozan de características tan especiales, que no son subsumibles en una u otra categoría, sino que por el contrario poseen características de varios tipos de actos administrativos, ya que un acto individual puede surtir efectos sobre una generalidad indeterminada de personas, por lo que pueden ser calificados como ‘actos particulares de efectos generales’”.
Que, “de una simple revisión del texto del acto impugnado se puede apreciar que es un acto individual ya que tiene un destinatario concreto, en este caso la compañía Eli Lilly. A su vez el acto impugnado puede ser catalogado como de efectos generales por todas aquellas personas que no son destinatarias del acto, en especial por los laboratorios por cuanto les impone, en principio, obligaciones de no hacer, referidas a la no comercialización de productos con características similares. En igual sentido, el acto surte efectos frente a toda la población, posibles consumidores del producto licenciado ilegalmente, en nuestro criterio, por el registrador de la Propiedad Industrial”.
Que, “…el acto sometido a control está investido de una característica típica de los actos de efectos generales y es que sus efectos no se extinguen con su aplicación, sino que los mismos perduran en el tiempo, ya que la Sociedad Mercantil Eli Lilly, con base en la patente, ilegalmente diariamente ejerce su actividad económica fabricando y distribuyendo el producto farmacéutico contentivo de Olanzapína”.
Que, “…en cuanto a la aplicación al caso concreto de los lapsos de caducidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a lo peculiar del presente acto, lo que nos llevó a calificarlo formalmente como un ‘acto individual de efectos generales’, y al principio pro actione, según el cual los requisitos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 2229 del 20 de septiembre de 2002, ello forma parte del núcleo de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por lo que solicitamos que el presente acto sea considerado como de ‘efectos generales’ y en consecuencia impugnable en cualquier tiempo. Así solicitamos sea declarado”.
Que, para el caso de que el acto administrativo objeto del recurso no sea considerado como de efectos generales, igualmente se declare interpuesto tempestivamente, ello “…por haber sido fundada por razones de nulidad absoluta, y, conforme a una interpretación valida de la jurisprudencia aplicable a este caso cuando un acto administrativo está viciado de nulidad absoluta el recurso correspondiente, puede ser ejercido ‘en cualquier tiempo’”.
Que, “…la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro, como principio, para ese alto Tribunal, que, en 1984, aun 2 años después de la vigencia de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en Venezuela (1982), se puede considerar que la nulidad absoluta o radical no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo, en virtud de lo cual y atendiendo a la gravedad de la ilegalidad, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden anular, en cualquier momento, los actos afectados de nulidad absoluta o radical, como lo es el acto objeto del presente recurso, en virtud (sic) lo cual solicitamos que este tribunal admita la presente acción por estar fundada en vicios que acarrean la nulidad absoluto o radical del acto administrativo…”.
Que, “…los falsos supuestos se relacionan con la exactitud material de los hechos que invoca, o que se presume invoca, la autoridad administrativa con la realidad o existencia de los hechos y con la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales al caso concreto. Los jueces o la Administración ya sea de oficio o instada por el destinatario del acto mediante el ejercicio de los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, pueden verificar la certeza de los hechos que podrían justificar o no la actuación, administrativa cuestionada y el fundamento legal que constituyen la causa de todo acto administrativo, pues si tales hechos no existen en el plano de la realidad, o si se ha hecho una errónea interpretación del derecho aplicable al caso concreto quedara en evidencia el mal .funcionamiento (id est: la ilegalidad) de la actuación formal de la Administración [que] el requisito de existencia de base legal en todos los actos administrativos implica que ningún acto administrativo puede dictarse sin un fundamento de derecho aplicable al caso concreto…” (Corchetes de la Corte).
Luego de reseñar el proceso de integración que operó en 1969 con el nacimiento de la Comunidad Andina de Naciones, al cual se adhirió Venezuela en 1973, indicó la parte actora que, “Tal como lo evidenció la experiencia europea y la experiencia patria, un proceso de integración requiere de profundas transformaciones constitucionales que deben ser asumidas por todos los Estados miembros de la comunidad. Es de recordar que los procesos de integración implican entre otras realidades, las siguientes: i) la transferencia de poderes y competencias de órganos nacionales (Poder Legislativo, Judicial o Ejecutivo) a los órganos supranacionales; ii) las decisiones que dicten los órganos supranacionales son directamente aplicables en los estados miembros sin necesidad de aprobación de los órganos nacionales del Estado; iii) el derecho comunitario priva sobre el derecho interno de los Estados, no pudiendo los órganos legislativos nacionales modificar los previsto en el derecho comunitario, ni legislar en las materias delegadas al órgano supranacional; iv) el derecho comunitario escapa del control de la constitucionalidad ejercido por los tribunales nacionales. Es notorio que semejantes transformaciones jurídicas requieren de una expresa previsión en los textos constitucionales pues implican claras, limitaciones a las tradicionales competencias de los órganos del poder Público nacional. Es por ello que los países europeos, miembros de la Unión Europea, requirieron expresas previsiones constitucionales, a través de reformas de los textos de las Constituciones, única manera de adelantar en su proceso de integración”.
Que, “En Venezuela la situación no fue distinta, el proceso de integración andina requería de transformaciones constitucionales que posibilitaran el cumplimiento de exigencias de dicho proceso. Dichas transformaciones constitucionales sucedieron apenas en 1999, por lo que es indiscutible que bajo nuestra estructura institucional previa a esa fecha, no existía, por ejemplo, la posibilidad de transferencia de poderes y competencias de órganos nacionales a órganos supranacionales; las decisiones que dictaran los órganos supranacionales en materia de reserva legal no eran directamente aplicables en Venezuela sin necesidad de aprobación de nuestro Poder Legislativo” (Subrayado de origen).
Que, en atención a lo indicado, “era absurdo a toda lógica jurídica pretender implantar un Derecho Comunitario sin que antes hubiese habido un proceso de adaptación del Derecho interno de cada Estado. Un proceso de tal magnitud requería del compromiso de todos los sectores del país y esto se logró precisamente mediante su consagración en la Carta Magna, la cual contiene las directrices o principios básicos que inspiran la estructura del ordenamiento jurídico de cada Estado”.
Que, “En esta misma orientación y respetando la declaración realizada por el entonces Congreso Nacional, históricamente el Ejecutivo Nacional siempre sometió a la previa aprobación de las Cámaras aquellas Decisiones emanadas de Comisión Andina que afectaran nuestra legislación interna. Es así como la Decisión 24 relativa al ‘Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes y Regalías’, la Decisión 40 referente al ‘Convenio para evitarla doble tributación entre los Países Miembros’ y la Decisión 46 sobre el ‘Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento del Tratamiento aplicable al Capital Subregional’ fueron aprobadas por el Congreso mediante ley…”.
Que, “…A su vez, hubo algunas Decisiones que no fueron aprobadas por el Congreso, y por lo tanto nunca fueron o intentaron ser aplicadas en nuestro país. Ejemplo de ello es la Decisión 85 que contenía el ‘Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial’, y posteriormente la Decisión 311 que sustituyó a la anterior, referente al ‘Régimen Común de Propiedad Industrial’ (Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, vol. 8, No. 96, 12 de diciembre de 1991). Así lo ratifica expresamente Francisco Astudillo Gómez cuando dice que ‘a pesar de ser miembro del grupo andino, Venezuela nunca incorporó al derecho interno la legislación comunitaria sobre esta materia’ (Francisco Astudillo Gómez, La Propiedad Industrial en Venezuela, Revista del Derecho Industrial No. 39, • Septiembre-Diciembre 1991, pág. 636)” (Subrayado de origen).
Que, “Por lo tanto el Ejecutivo Nacional siempre estuvo consciente de que para que entraran en vigor en nuestro país Decisiones de la Comisión Andina que versaran sobre materias de reserva legal era requisito indispensable la previa aprobación legislativa”(Subrayado de origen).
Que, “…en la Gaceta Oficial No. 4.451 de fecha 5 de agosto de 1992
apareció publicado un ‘sumario’ de las Decisiones de la Comisión en el cual se inscribió la Decisión 313 referente al ‘Régimen Común de Propiedad Industrial’. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 1994 apareció publicada en la Gaceta Oficial No. 4.676 Extraordinario la Decisión 344 de la Comisión Andina la cual contiene el ‘Régimen Común sobre Propiedad Industrial’, en sustitución expresa la mencionada Decisión 313. La Decisión 344 pretendía regular todo lo relacionado con el derecho de propiedad sobre bienes inmateriales, como son las patentes de invención, de modelos de utilidad, los registros de diseños industriales, de marcas (incluidos los lemas comerciales y las marcas colectivas). Es el caso que, se otorgaron patentes sobre productos farmacéuticos, por lo que el Registrador de Propiedad Industrial, a través de una actuación inconstitucional y arbitraria, dio efectos normativos al artículo 7, literal ‘e’ de dicha Decisión 344, la cual, insistimos, no había cumplido con los requisitos que imponía nuestro ordenamiento jurídico para que surtiera efectos en Venezuela, violando así unilateralmente nuestra estructura constitucional y legal y vulnerando derechos y garantías constitucionales de nuestra representada”.
Que, “El literal ‘e’ del artículo 7 de dicha Decisión 344 señalaba que no eran patentables ‘las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud’, en cambio el numeral 1) del artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial vigente en nuestro país, prevé que no serán patentables ‘los medicamentos de toda especie preparaciones farmacéuticas, medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas’. Como se observa, hay una evidente contradicción entre ambas regulaciones. Esta modificación violento la garantía de la reserva legal en materia de propiedad industrial prevista por nuestro constituyente en el artículo 136 ordinal 24 de la Constitución de la República de 1961. Debe insistirse en que para que la normativa nacional pudiera ser derogada por la Decisión en referencia era necesaria la aprobación legislativa, la cual -como se ha referido- no tuvo lugar. Por el contrario, el Congreso de la República al promulgar la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, así como la Ley Aprobatoria del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, formuló ‘declaraciones interpretativas’ en las que claramente indicó que las decisiones de la Comisión Andina que incidieran en materias de reserva legal, requerían la aprobación mediante ley del Congreso de la República. En desconocimiento de esta realidad constitucional; el Registrador de Propiedad Industrial, a través del otorgamiento de la Patente en Revisión, desconoció la prohibición contenida en la Ley de Propiedad industrial sobre patentamiento de productos farmacéuticos” (subrayado de origen).
Que, “Es necesario reiterar que el artículo 108 de nuestra Constitución, supuesta base para la aplicación directa de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina en materias de reserva legal antes de la Constitución de 1999, señalaba meramente que ‘la República favorecerá la integración económica latinoamericana’ (Subrayado nuestro). Ni la más amplia de las interpretaciones podía significar que el favorecimiento del proceso de integración significase una limitación de la soberanía venezolana y una transferencia de competencias constitucionales a órganos supranacionales”.
Señalan que “…es absolutamente falso señalar como, se ha hecho en alguna ocasión, que las Decisiones de la Comisión Andina no requieren ser aprobadas por ley por cuanto las mismas entrarían dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 128 de la entonces vigente Constitución de la República que eximia de la aprobación legislativa aquellos tratados que tratasen de ejecutar o perfeccionar obligaciones existentes de la República…”.
Que, “…con base en lo expuesto supra, forzoso es concluir que la Patente en Revisión violenta los derechos constitucionales de nuestra representada y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por error de derecho o falso supuesto de derecho, ya que el Registrador de la Propiedad Industrial otorgó una patente para productos farmacéuticos contentivos de Olanzapina, en inconstitucional aplicación de la Decisión 344 de la comisión Andina, otorgándole efectos normativos de rango legal en nuestro país, a una Decisión de la Comisión Andina que modificó la legislación interna, sin que se hubiesen cumplido los trámites necesarios para su recepción en el ordenamiento jurídico, usurpando así la competencia del Poder Legislativo en la materia, y por ende incurriendo en grave violación a la garantía de la reserva legal que en materia de propiedad industrial preveía nuestra Constitución de 1961”.
Denuncian que, a todo evento, en el supuesto que se considere que la aplicación de la Decisión 344 en el caso del otorgamiento de la Patente en Revisión no violentó la reserva legal, ha de entenderse igualmente que esta fue otorgada de manera ilegal “…pues no cumplía con los requisitos de patentabilidad exigidos por la Decisión 344 [que] Ninguna de estas condiciones, novedad y altura inventiva, por demás esenciales para la concesión de una patente, fueron cumplidas por Eli Lilly al momento de solicitar el registro de la Patente en Revisión en el SAPI, de manera que la misma no debió ser otorgada, y se encuentra viciada de nulidad absoluta (…) por evidente ausencia de novedad, además de comprender materia que se encontraba en el estado de la técnica y en el dominio público. La patente No A-057369, (inscripción No. 96-418) es una patente que protege un `procedimiento y formas cristalinas de 2- Metyl-Tieno-Benzodiacepina”. (Negrillas y subrayado de origen).
Adicionalmente, solicitan los accionantes el otorgamiento de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y formas Cristalinas de 2- Metyl-Tieo-Benzodiacepina”, otorgada al laboratorio Eli Lilly & Company, en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.
Po último requieren que se declare Con Lugar la demanda de nulidad y se declare procedente la medida cautelar solicitada.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad interpuesta en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2011, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Jorge González, procediendo en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Dr Reddy´s Laboratories Limited Venezuela SA. y Dr. Reddy´s Venezuela C.A. contra el acto administrativo contenido en la Patente Nº. A-57.369, titulada ‘Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina’, otorgada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) al laboratorio Eli Lilly and Company (Eli Lilly), en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y a los ciudadanos Directora Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y Presidente de la sociedad mercantil Elli Lilly and Company, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios y ciudadano copia certificada de la demanda y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios treinta (30) al cincuenta y tres (53), y del presente auto.
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la ciudadana Directora Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su recibo.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas de origen)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company presentaron escrito mediante el cual apelaron del auto de admisión dictado en la presente causa, en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso la Representación Judicial del tercero interesado que, “…la notificación [del auto de admisión] inicialmente remitida a LILLY fue practicada en la dirección aportada por los apoderados judiciales de DR. REDDY’S, con base en la cual ese digno Juzgado de Sustanciación elaboró la correspondiente boleta de notificación, manera que la misma fue entregada por los alguaciles en la Av. Orinoco, Edificio Torre Uno, Piso 3, Las Mercedes, Caracas. Sin embargo, la indicada dirección no se corresponde con el domicilio de LILLY, pues se trata de una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de Indiana, Estados Unidos, encontrándose en la indicada ciudad el domicilio procesal en el cual deben practicarse todas las notificaciones con el propósito de ser válidamente llamada para actuar en juicio” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “…por el contrario, la dirección en la que se practicó la notificación corresponde a LILLY VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1960, quedando anotada bajo el N° 80, Tomo 23-A, que no se corresponde con la persona jurídica a la cual el SAPI otorgó el acto administrativo contentivo de la patente objeto de la demanda de nulidad interpuesta por DR. REDDY’S, por lo que la notificación se practicó en el domicilio procesal de una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso” (Mayúsculas de origen).
Que, en atención a ello “…no puede entenderse el día 15 de noviembre de 2011, momento en que fue consignada en autos la boleta de notificación remitida a la dirección aportada por la parte demandante, como fecha efectiva de la notificación de LILLY en el presente juicio a los fines del cómputo de los lapsos procesales aplicables, por cuanto la misma fue practica en el domicilio procesal de una sociedad mercantil diferente.
De allí que el momento para computar cualquier lapso procesal para la actuación de LILLY en el presente juicio, debe corresponderse con aquel en el cual se verificó la notificación tacita, esto es, la fecha en que nuestra representada, voluntariamente y sin que se hubieren cumplido las formalidades legales para tenerla por notificada, actuó por primera vez en el presente caso” (Mayúsculas de origen).
Que, “…el pasado 24 de noviembre de 2011, LILLY consignó escrito contentivo de la oposición a la suspensión de efectos de la patente cuya nulidad demanda Dr. Reddy’s (…) siendo ello así, es a partir de la indicada fecha en que debe entenderse por notificada a LILLY del auto de admisión de la demanda, por consecuencia, a partir del 24 de noviembre de 2011, debe computarse el lapso de apelación conforme a lo destacado…” (Mayúsculas de origen).
Que, “…en atención a lo previsto en el indicado artículo 36 de la LOJCA (sic), que recoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (‘SPA’) en su condición de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el auto admisión (sic) no sólo es apelable en los casos en que no se admita la demanda interpuesta, sino que resulta igualmente apelable en los casos en que se haya decidido la admisión de la misma” ( Mayúsculas de origen).
Luego de referir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000 (caso: Jesús Eduardo Adellán), expuso el apelante que “…a partir de tal criterio jurisprudencial, se admite la interposición del recurso de apelación contra el auto que admite una demanda en materia contencioso-administrativa, siendo que tal recurso debe ser decidido -en los casos que la admisión haya sido pronunciada por el Juzgado de Sustanciación- por el órgano jurisdiccional colegiado, esto es, por la Sala o Corte, tal como ocurre en el presente caso. A todo evento, se destaca que la SPA (sic) dejó igualmente establecido que la ausencia de interposición efectiva del aludido recurso de apelación por la parte demandada, no obsta a que la Sala o Tribunal Superior pueda -de oficio- revisar el auto de admisión, por lo que podrá revocar ese auto y declarar inadmisible la demanda interpuesta” (Mayúsculas de origen).
De igual modo reseñaron que “Conforme se desprende diáfanamente del artículo 36 de la LOJCA (sic), la decisión que admite la demanda interpuesta ante los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa es apelable en un solo efecto, dentro de los tres días de despacho siguientes, por ante el tribunal de alzada, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde emitir la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción el expediente” (Mayúsculas de origen).
En tal sentido, solicitaron que “…sea declarado TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la presente demanda de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LOJCA (sic) [y que] en el supuesto negado en que [se] considere que la notificación efectiva de LILLY no se rige por los principios anteriormente referidos y que, por el contrario, resulta válida la notificación practicada en el domicilio procesal de LILLY VENEZUELA, solicitamos que se deje establecido que los lapsos para la interposición del presente recurso de apelación comenzaran a computarse a partir del momento en que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, y luego de vencidos los términos fijados en las leyes aplicables, pero que, en todo caso, por tratarse de una apelación interpuesta con anterioridad a que tal circunstancia se verifique en el expediente, se considere TEMPESTIVA y oiga en un solo efecto el presente recurso de apelación, dado que no es posible declarar su inadmisibilidad por anticipado, sino por el contrario el ejercicio diligente del derecho a la defensa contra el señalado auto de admisión por parte de LILLY, conforme a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional (‘SC’) del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 429 de 22 de marzo de 2004, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa)…” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).
Como fundamento de su apelación sostuvieron que la demanda de nulidad de autos, fue interpuesta luego de vencido el lapso de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico, señalando que “…toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, debe hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, es decir, que debe proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello, pues de lo contrario debe forzosamente declararse la caducidad de la acción”.
En el presente caso, tal y como ha señalado la parte recurrente, se pretende la nulidad del “…acto administrativo contenido en la patente No. A-57.369, titulada ‘Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina’... otorgada al laboratorio, Eli Lilly... (sic) en fecha 19 de marzo de 1996 con vencimiento el 19 de marzo de 2015 (…) por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad debió interponerse dentro del lapso de seis (6) meses establecido para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares en el artículo 134 de la LOCSJ (sic), aplicable al presente caso rationae temporis (…) Sin embargo, la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado fue interpuesta por DR. REDDY’S el pasado 10 de octubre de 2011 (esto es, 15 años y 7 meses después de emitido el acto hoy impugnado), siendo por tanto evidente la caducidad de la acción, en razón de lo cual solicitamos que se declare inadmisible, de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 35 de la LOJCA (sic), y así debe ser declarado” (Mayúsculas y subrayado de origen).
Que, la parte recurrente “…consciente que en el presente caso resulta evidente la caducidad de la demanda interpuesta, a los fines de evitar la declaratoria de inadmisibilidad en atención a las disposiciones normativas antes referidas, ha argumentado lo siguiente (i) que el acto administrativo recurrido representa un ‘acto individual de efectos generales’ y en consecuencia, desde su punto de vista, impugnable en cualquier tiempo, y, subsidiariamente, (ii) que la demanda de nulidad ‘por haber sido fundada por razones de nulidad absoluta”, puede ser interpuesta “en cualquier tiempo’”.
En relación a los argumentos indicados por la parte actora al momento de interponer la demanda señaló lo siguiente: “La Patente impugnada en el presente proceso constituye absoluta e indudablemente un acto de efectos particulares, la cual únicamente podía ser impugnada dentro del plazo perentorio y fatal de seis (6) meses establecido en la LOCSJ (sic), luego de publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, órgano de publicidad oficial de este tipo de actos a los fines de su eficacia jurídica. Por esta razón resulta completamente falso que dicho acto administrativo sea ‘individual de efectos generales’, categoría jurisprudencial de vieja data y ya superada, al punto de no encontrarse reconocida en modo alguno por la legislación vigente en la materia, y por lo tanto, mal puede sostenerse que este tipo de demandas de nulidad pueda interponerse en cualquier momento” (Mayúsculas y Subrayado de origen).
Que, “…en el caso de la patente denominada ‘Procedimiento y formas cristalinas de 2-metyl-heno-benzodiacepina’, cuya nulidad pretende DR REDDY’S, (…) fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 432 del 6 de agosto de 1999, cuya copia de publicación se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘B’, por lo que, tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales referidos, a partir de ese momento debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos para entonces en el artículo 134 de la LOCSJ (sic). Siendo ello, se aprecia que el aludido lapso venció el 6 DE FEBRERO DE 2000, resultando por ello evidente la caducidad de la acción y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).
Expusieron que la actual jurisprudencia ha precisado que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurre fatalmente, por lo que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, de manera que su vencimiento ocasiona la extinción del derecho, por lo que la interposición del recurso del cual se trate ha de interponerse dentro del lapso legal establecido.
Que, “…como consecuencia del carácter ordenador del proceso que se le ha atribuido al lapso de caducidad, aunado a la circunstancia de que ese lapso funge como elemento que garantiza el principio de la seguridad jurídica, evitando que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, la SPA (sic) ha rechazado igualmente la distinción entre vicios de nulidad absoluta y relativa alegados como fundamentos de la demanda, en el sentido de que al estar en presencia del primero de ellos, la demanda -tal como pretende DR. REDDY’S- pueda ser interpuesta en cualquier momento” (Mayúsculas de origen).
Que, “Por el contrario el criterio actual de la jurisdicción contencioso administrativo en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares es que, independientemente de la naturaleza del vicio alegado, la demanda o recurso de nulidad debe interponerse dentro del lapso previsto legalmente para ello”.
Luego de referir lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 585 de fecha 7 de mayo de 2008, (Caso: Corporación F.B.K. C.A.), expusieron los apelantes que, “…la aplicación del lapso de caducidad en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares no depende de la naturaleza de los vicios denunciados por la parte recurrente, toda vez que trátese de vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa, el recurso de nulidad debe ser interpuesto válidamente dentro del lapso previsto legalmente para ello…”
Atendiendo a lo expuesto los Apoderados Judiciales del Tercero interesado solicitaron que se declarara Tempestivo el recurso de apelación interpuesto, declarando con lugar el mismo y en consecuencia se revoque el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011 y se declarara inadmisible la demanda de nulidad por resultar evidente la caducidad de la acción.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 24 de enero de 2012, los Apoderados Judiciales de Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A., presentaron documento mediante el cual expresaron lo siguiente:
En primer lugar, se pronunciaron respecto de la validez de la notificación practicada al tercero parte, expresando que “llama poderosamente la atención que la mencionada sociedad mercantil, con la única intención de justificar una apelación evidentemente extemporánea, esgrimió como punto previo la invalidez de la notificación practicada y consignada el día 15 de noviembre de 2011, lo cual fundamentó en que presuntamente, la mencionada notificación practicada y consignada el día 15 de noviembre de 2011, fue practicada ‘en el domicilio procesal de una sociedad mercantil diferente’, lo cual fundamento en que la dirección en donde fue practicada la notificación corresponde a Eli Lilly Venezuela, la cual es a su decir una empresa constituida en Venezuela, y distinta de Eli Lilly & Company”.
Que, “la representación judicial de la empresa tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…) en la oportunidad de consignar el escrito han debido ofrecer al tribunal medios de prueba a través de los cuales (…) pueda apreciar[se] en principio, que presuntamente, como señala la apelante, Eli Lilly Venezuela, sería una empresa distinta de Eli Lilly & Company. (Corchetes de la Corte).
Que, “…de una revisión de las actas procesales y del escrito consignado por la apelante, se puede observar que no fueron consignados y ni siquiera promovidos, medios de prueba, en esa precisa oportunidad procesal, razón por la cual debe esta honorable Corte, considerar infundada la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa Eli Lilly & Company, y en consecuencia considerar válidamente practicada la notificación, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, como lo es la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto. Y así solicitamos que sea declarado”.
Señalaron que la jurisprudencia “…ha sido clara al reconocer la existencia de grupos de empresas, conformadas por personas jurídicas formalmente diferentes, pero conectadas por un vínculo económico, en virtud del cual actúan bajo una relación de control y subordinación que en la mayoría de los casos se reconoce porque una de las empresas es el principal accionista de las compañías menores, llegando en muchos casos a exteriorizar esta dependencia con el uso de nombres, logos o emblemas de manera compartida, con la autorización de la empresa principal; en esos supuestos nuestra doctrina judicial no ha dudado en ‘levantar el velo corporativo’, es decir, no ha vacilado en penetrar el grupo de empresas, dejando de lado las formalidades para aplicar el derecho a las relaciones jurídicas en las que actúan como una sola persona jurídica”.
Luego de citar parcialmente distintas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, indicó que “…aun aceptando la diferencias (sic) formales entre Eli Lilly Venezuela y Eli Lilly & Company, debe esta honorable Corte, considerar válidamente practicada la notificación en el domicilio de la empresa Eli Lilly Venezuela, tal como lo ha reconocido, de manera vinculante la jurisprudencia (…) como consecuencia de ello, debe necesariamente ser considerada extemporánea la apelación del auto de admisión hecha por la representación judicial de la empresa Eli Lilly & Company, en el presente recurso de nulidad…”.
Ante los alegatos de la representación Judicial del tercero parte, relativos a la caducidad de la demanda interpuesta, sostuvieron que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha mantenido que si bien es cierto que la caducidad no se suspende ni se interrumpe, también ha expresado que dicho lapso no nace cuando se está en presencia de violaciones del orden público o las buenas costumbres, contenidas en un acto o sentencia irrecurrible conseguidos en contravención al principio de la legalidad y que por tanto no pueden surtir efectos al estar viciados de nulidad absoluta, nulidad absoluta que no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo. Por lo tanto, en base al principio de la seguridad jurídica, por argumento en contrario, si un acto está viciado de nulidad absoluta no puede surtir ningún efecto y el lapso de caducidad no nace, que es diferente a ser suspendido o interrumpido”.
Sostuvieron que la naturaleza jurídica del acto impugnado es un acto de efectos generales, indicando que, “…esta Corte no puede dejar pasar es (sic) el hecho de que (sic) el mencionado acto y las patentes en general, interesan a toda la sociedad, surten efectos que traspasan la esfera personal de la persona beneficiaria de su otorgamiento, por lo que es innegable que los actos como el de autos deben considerarse como actos de efectos generales, argumento que queda suficientemente probado con el régimen de publicidad propio de los actos de efectos particulares, en virtud de lo cual el mencionado acto es impugnable en cualquier momento…”.
En atención a tales consideraciones solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de Eli Lilly.
IV
DE LA RATIFICACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito ratificando el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Que, “…El fundamento del recurso de apelación no es más que la caducidad de la demanda de nulidad , por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso de seis meses previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), el cual venció el 6 DE FEBRERO DE 2000 computado a partir del momento en que fue publicada la patente en el Boletín de Propiedad Industrial, esto es, el 6 de agosto de 2000 (sic), siendo que la demanda se interpuesto (sic) el 20 de octubre de 2011, resultando por ello evidente la caducidad de la acción” ( Negrillas y subrayado de origen).
Señalaron que el acto impugnado “…si bien se encuentra sometido a un régimen particular de publicidad, no por ello constituye un acto administrativo de efectos generales que impida aplicar el lapso de caducidad antes referido, como erróneamente ha pretendido hacer creer la parte demandante. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda luego de vencido el lapso de caducidad, debe declararse la inadmisibilidad de la acción por cuanto resulta evidente la caducidad”.
Expusieron que contrario a lo señalado por la parte accionante, “…no es posible ‘inaplicar’ ese lapso de caducidad por el simple hecho de que se haya alegado la supuesta existencia de un vicio de nulidad absoluta, pues una eventual decisión que se dicte en ese sentido sería contraria a las normas legales antes referidas, así como de los actuales criterios jurisprudenciales aplicables en la materia”.
Señalaron que los criterios jurisprudenciales con base a los cuales la parte actora sostiene que no opera el lapso de caducidad cuando se esté en presencia de vicios de nulidad absoluta, se ha hace citando de forma descontextualizada, criterios que corresponden a la inaplicación del lapso de caducidad en amparos autónomos, por lo que no resultan aplicable al caso.
En cuanto a la presunta inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, por presunta extemporaneidad, señalaron que dicho argumento no podía proceder toda vez que, para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación, no se habían cumplido con la totalidad de notificaciones ordenadas, por lo cual no podía empezar a computarse el lapso para apelar, y que tampoco, podía considerarse como apelación extemporánea por anticipada.
Que la apelación fue interpuesta válidamente, “…dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que Lilly actuara de manera voluntaria en la presente causa, pese a que no se cumplieron las formalidades necesarias para tenerla legalmente como notificada”.
Que, “…es absolutamente errado el argumento de Dr. Reddy’s según el cual dicho acto constituye una ‘acto particular de efectos generales’. En efecto, la patente representa un auténtico e inequívoco acto administrativo de efectos particulares sometido a un régimen singular de publicidad en el Boletín de la Propiedad Industrial, sin que esa circunstancias -como erróneamente pretende hacer ver la parte demandante- evidencie que se trata de un acto administrativo de efectos generales y, por tanto, impugnable en cualquier momento”.
Que, conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se la ha atribuido al lapso de caducidad un carácter de elemento ordenador del proceso, que garantiza la seguridad jurídica, evitando que las acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente, por lo que debe rechazarse sistemáticamente el criterio de la parte actora, referido a la posibilidad de interponer las acciones indefinidamente cuando se esté en presencia de vicios de nulidad absoluta.
En razón de todo lo indicado requirieron que se declare tempestivo su recurso de apelación y conociendo del mismo se revocara el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de octubre de 2011.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa lo siguiente:
El objetivo central de la apelación que aquí ocupa versa sobre la presunta caducidad de la demanda de nulidad interpuesta por laboratorios Dr. Reddy’s Laboratories Limited S.A., y Dr. Reddy’s Venezuela C.A., contra la Patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2- Mwetyl-Tieno-Benzodiacepina” otorgada a Laboratorios Eli Lilly & Company en fecha 19 de marzo de 1996.
Así, en atención a la demanda incoada, estima el Laboratorio titular de la patente que, el derecho para accionar contra la misma se encontraba caduco para el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad, toda vez que había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso rationae temporis, sosteniendo además que el acto impugnado se trata de un acto de efectos particulares y no de efectos generales como lo aduce la parte actora en su demanda, atacando además la tesis propugnada por la parte demandante relacionada a la supuesta improcedencia de la caducidad de la acción cuando se está en presencia de vicios de nulidad absoluta.
Por su parte, la actora da contestación a la apelación interpuesta, señalando en primer lugar que la apelación fue interpuesta fuera del lapso legal para ello, y de otra parte sostiene que se trata de un acto administrativo particular de efectos generales por lo que puede ser demandado en todo tiempo y que, además al estar en presencia de vicios de nulidad absoluta ello imposibilita que pueda computarse válidamente el lapso de caducidad.
Seguidamente, el tercero interesado, que apeló del auto de admisión ratifica su apelación, insistiendo en los argumentos expuestos al momento de fundamentar la misma, enfatizando que la apelación fue interpuesta tempestivamente, toda vez que la notificación a partir de la cual la parte actora cuenta el lapso para apelar, no fue practicada correctamente y en consecuencia no pudo producir efectos válidos.
Precisados los términos en los que ha quedado plasmada la apelación que aquí ocupa, corresponde a esta instancia conocer del asunto y en tal sentido observa:
En primer lugar, es claro para esta Corte que, existe posibilidad de apelar contra el auto de admisión, así fue reconocido válidamente por la jurisprudencia y establecido de manera contundente en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar en su parte in fine, que “La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada (…) la que admita será apelable en un solo efecto”.
Ahora bien, partiendo de la interpretación integral y sistemática de la norma referida, es claro que el lapso para apelar de la decisión que admita la demanda será también de tres días de despacho, en el entendido que dicho lapso solo podrá ser computado válidamente luego de que se verifique la notificación de dicha decisión, independientemente si ésta fue dictada dentro o fuera de lapso, ello porque, quienes tendrían en todo caso interés de apelar de la misma sería la contraparte o un tercero que pudiera verse afectado directamente con el proceso.
Lo anterior conduce necesariamente a revisar, previo a cualquier pronunciamiento, lo referido a la tempestividad de la apelación incoada, dado que tal aspecto se encuentra dentro de los asuntos debatidos por las partes en el caso de autos.
Así tenemos que, el tercero parte al momento de incoar la apelación que aquí se discute, expresó como punto previo a sus alegatos, que la notificación del auto de admisión fue practicada de manera errada, toda vez que realizó en el domicilio de Eli Lilly & Company de Venezuela (“Lilly Venezuela”), que es una sociedad mercantil diferente a la que efectivamente es titular de la patente, por lo cual no puede considerarse que aquella notificación es capaz de surtir plenos efectos, razón por la cual considera que la apelación debe considerarse como tempestiva.
Ahora bien, la parte actora al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación expresa que la misma fue interpuesta de forma intempestiva, toda vez que consta en el expediente diligencia del alguacil de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual agrega a autos constancia de haber practicado la notificación dirigida al tercero interesado en el domicilio indicado por la parte actora, señalando que esa notificación ha de tenerse por válida, considerando que se está en presencia de un grupo de empresas, vinculadas suficientemente, como para que pueda entenderse por notificada a la empresa que funge como tercero interesado en autos.
Ante ello, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación estampó diligencia, mediante el cual, hace constar que práctico con resultado positivo la notificación del auto de admisión, realizada en la Avenida Orinoco, Edificio Torre Uno, Piso 3, Las Mercedes, Caracas, en la empresa Eli Lilly & Company de Venezuela. En ese sentido, hace pertinente revisar si en efecto la notificación en cuestión, es válida y puede tenerse como capaz de surtir efectos frente a la empresa titular de la patente.
Así tenemos que, el tercero parte que apela del auto de admisión, señala que la sociedad mercantil Eli Lilly & Company de Venezuela, es una sociedad mercantil diferente a Eli Lilly & Company, indicando que está última es una sociedad mercantil constituida con todas las leyes de Indiana, Estados Unidos, mientras que la primera es una sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de septiembre de 1960, anotada bajo el Nº 80, Tomo 23-A, la cual “…no se corresponde con la persona jurídica a la cual el SAPI otorgó el acto administrativo contentivo de la patente objeto de la demanda de nulidad interpuesta por Dr. Reddy’s, por lo que la notificación se practicó en un domicilio procesal de una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso”.
Frente a ello, se hace necesario referir que, tal y como lo indica la accionante, ha sido establecido ampliamente por la jurisprudencia, la existencia de grupos de empresas, que siendo formalmente diferentes, se encuentran vinculadas de manera tal, que no puede aceptarse que esas diferencias formales sirvan de excusa para evadir responsabilidades generadas en el ejercicio de sus actividades, frente a sus trabajadores, frente a particulares, ante la propia administración y en general derivada de las actividades que le son propias, lo que ha dado lugar al llamado “levantamiento del velo corporativo”.
No obstante, en el caso que aquí ocupa, lo debatido no guarda relación con asuntos derivados del ejercicio de la actividad desarrollada por las empresas Ely Lilly & Company y Eli Lilly & Company de Venezuela, ni la presunta vinculación que puede existir entre ambas en el desarrollo de las actividades que le son propias, ni en la posible responsabilidad de cada una, respecto de los reclamos que puedan surgir producto de las relaciones jurídicas desplegadas por la otra, ya sea con los particulares, con sus trabajadores, con otras personas jurídicas o con la Administración.
El asunto debatido tiene que ver de manera específica y directa con la titularidad de la patente cuya nulidad es solicitada, la cual según la información que se desprende del Boletín de Propiedad Intelectual Nº 432 de fecha 6 de agosto de 1999, en el que fue publicada la patente como otorgada, pertenece a Eli Lilly & Company; señalando como domicilio la ciudad de Indianapolis, Estado Unidos de Norteamierica.
En razón de tal circunstancia, estima esta Corte, que sin entrar a determinar el tipo de vinculo jurídico que pueda existir entre ambas empresas, la titularidad de la patente, según la información que emana de la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, del Boletín en el que fue publicada la patente como concedida (folio 121), del expediente judicial, la patente fue concedida a Eli Lilly & Company, cuyo domicilio se ubica en Indiana, Estados Unidos de Norteamerica.
Lo anterior se refuerza con el contenido del poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2004, a los abogados que actúan como Apoderados de Eli Lilly & Company, suscrito en la ciudad de Indianapolis, el cual corre inserto en el expediente a los folios 103 y siguientes de la primera pieza, debidamente traducido al español por interprete oficial, de cuyo contenido se desprende que el Asesor General Suplente, Asesor de Patentes de Eli Lilly & Company, otorga poder a una serie de Abogados, -entre ellos los que ejercen la Representación Judicial de dicha empresa en el presente juicio-, específicamente para atender los asuntos derivados de la patente en cuestión.
Todo lo anterior, permite concluir que el derecho debatido resulta inherente de manera específica al titular de la patente cuya nulidad se solicita, por lo que más allá de los posibles contratos de distribución, importación u otros, que ésta pudiera tener con otras personas jurídicas, el sensible tema relacionado a la protección de los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se concretan en la patente NºA-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, otorgada al laboratorio Eli Lilly and Company (Eli Lilly), en fecha 19 de marzo de 1996 así como los procesos administrativos y jurisdiccionales que se generen en relación a ella, han de ser notificados al titular de la patente en cuestión, esto Eli Lilly & Company, mediante sus Apoderados Judiciales en el país.
En atención a las consideraciones que anteceden, estima esta instancia que para el presente caso, no era posible tener como válida la notificación practicada en el presente expediente, entendiendo que el tercero parte se encuentra notificado a partir de la notificación tácita que operó en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo cual considera que la apelación del auto de admisión se encuentra dentro del lapso legal establecido, por lo cual ha de considerarse tempestiva. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde descender al análisis del aspecto central de la apelación, esto es, la caducidad de la demanda de nulidad. La caducidad se presenta como un elemento ordenador del proceso, que se materializa en un lapso indicado en la ley, dentro del cual aquel que estime lesionados sus derechos e intereses por determinado acto, hecho u omisión, debe acudir ante los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, so pena de perder el derecho a exigir judicialmente la satisfacción de lo demandado, una vez que dicho lapso hubiere transcurrido, teniendo en cuenta que la característica esencial del lapso de caducidad es que no es susceptible de interrupción ni suspensión y por tanto corre fatalmente.
De manera que, “razones de seguridad jurídica, le atribuyen trascendental importancia al tiempo, a los fines de la formulación de las demandas en el proceso administrativo, al extremo que una de las condiciones de admisibilidad de las mismas, consiste en la verificación que debe efectuar el órgano jurisdiccional respecto al tiempo transcurrido desde que se produjo el desconocimiento o lesión del derecho o interés y el momento en que se solicita procesalmente el reconocimiento o lesión del derecho o interés y el momento en que se solicita procesalmente el reconocimiento o restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Negrillas añadidas) (El Contencioso Administrativo y los Procesos Constitucionales. Varios Autores. Editorial Jurídica Venezolana. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2011. Pág 277).
Así, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. Dicho lapso ha de ser computado bajo dos supuestos perfectamente determinados según sea el caso; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración, por lo que resulta claro, que el lapso de caducidad exigible será aquel que prevé el legislador para el momento en que se verifica el hecho que se considera lesivo -si se trata de una actuación material u omisión- o la notificación del acto en cuestión.
En ese sentido se hace necesario revisar el momento en que fue otorgada la respectiva patente y muy especialmente, la oportunidad en la que dicho acto fue publicado en el Boletín de Propiedad Intelectual, pues dicha publicación constituye el medio de notificación a terceros del otorgamiento de marcas y patentes y demás actos vinculados con estas, para entonces determinar cuál era el lapso de caducidad aplicable para entonces.
Dicho lo anterior, se observa que la Patente Nº A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, fue otorgada a Eli Lilly & Company en fecha 19 de marzo de 1996, publicada en el Boletín de Propiedad Intelectual Nº432 de fecha 6 de agosto de 1999; por lo que sería a partir de esa fecha, el momento desde el cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad correspondiente.
Ahora bien, observa esta instancia que para el momento en que fue otorgada y publicada la patente cuya nulidad se solicita, la normativa aplicable al régimen de propiedad intelectual en Venezuela, era determinado por la legislación emanada de la Comunidad Andina de Naciones, creada a partir del Acuerdo de Integración Subregional Andino mejor conocido como “Acuerdo de Cartagena”. Venezuela formó parte de la referida Comunidad, organización subregional con personalidad jurídica internacional hasta el 22 de abril de 2006, fecha en la cual presentó su denuncia formal del Acuerdo de Cartagena.
Vale decir, que destaca entre los fines de la Comunidad Andina, alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo, telecomunicaciones, integración cultural y colectiva; por lo que en la procura de la consecución de tales fines, se ha desarrollado una nutrida gama de Decisiones destinadas a regular distintos tópicos en los países miembros, conocida coloquialmente como “Normativa Andina”; dentro del cual destaca el diseño de un régimen común aplicable en todo lo relacionado a la Propiedad Intelectual.
Observamos entonces que, para el momento en que fue publicado en el Boletín de Propiedad Intelectual, el otorgamiento de la patente cuya nulidad se requiere -6 de agosto de 1999-, Venezuela era parte de la referida Comunidad, por lo cual era objeto de aplicación de la normativa emanada de la misma, apreciando que para ese momento la Decisión 344 era la normativa andina aplicable en materia de propiedad intelectual, publicada en fecha 20 de octubre de 1993 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4676 de la República de Venezuela, (sustituida luego por la Decisión 486); razón por la cual ha de revisarse lo referente a los lapsos para demandar la nulidad de las patentes conforme a dicha norma; pues como se dijo ut supra el lapso de caducidad exigible será aquel que prevé el legislador para el momento en que se verifica el hecho que se considera lesivo -si se trata de una actuación material u omisión- o la notificación del acto en cuestión, como ocurre en nuestro caso con la publicación en el Boletín de Propiedad Intelectual.
Indicado lo anterior, se hace necesario observar el contenido del artículo 52 de la Decisión 344, el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 52.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.
(…)”
Conforme se desprende del artículo anterior, las acciones de nulidad contra las patentes, podrían interponerse en todo tiempo ante la Autoridad Nacional Competente, que según aclara la disposición final de la propia Decisión 344 será el órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia, dentro del cual puede entenderse la gama de todas las autoridades públicas que pueden operar en el campo de la propiedad intelectual, como pueden ser al efecto el poder Legislativo y los Tribunales de la República (Vid. Hildergad Rondón de Sansó. La Actual Situación de la Propiedad Industrial. Pág. 29).
Respecto de lo que ha de entenderse por Autoridad Nacional Competente precisó la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que “…la norma comunitaria, por principio general, se refiere genéricamente a la ‘autoridad nacional competente’, lo que implica que no otorga competencia a los órganos administrativos o jurisdiccionales de los Estados miembros, lo cual se deja a la determinación del Derecho interno, según sus especificidades (…)Por su parte, el análisis de la legislación interna en materia de propiedad industrial refuerza la postura de que las autoridades administrativas no tienen competencia para el conocimiento y solución de infracciones marcarias y violaciones a derechos de propiedad industrial (…) En consecuencia, en el ordenamiento venezolano la competencia respecto de la solución de conflictos que se funden en infracciones a la propiedad intelectual corresponde, por antonomasia, a los órganos del Poder Judicial y no a las autoridades administrativas, a las que, en principio, corresponden las competencias de registro y supervisión en los términos en que lo establezcan las respectivas leyes.” (Sentencia Nº 4223 del 9 de diciembre de 2005, Caso: Biotech).
De conformidad con lo expuesto, pareciera que atendiendo a la norma vigente al momento de otorgarse y publicarse en el Boletín de Propiedad Intelectual la patente en discusión, la nulidad de la misma podía ser interpuesta en todo tiempo, ante la Autoridad Nacional Competente, que conforme a lo indicado, es el Órgano Jurisdiccional, dado que es el único con competencia para el conocimiento y solución de infracciones marcarias y violaciones a derechos de propiedad industrial, sin hacer distinciones respecto de si esta ha de ser incoada por el titular o por quien tuviere el derecho a obtener la patente, ni tampoco si se trata de vicios de nulidad absoluta o relativa; aspectos que fueron objeto de modificación en los artículos 75 y siguientes en la posterior Decisión 486, pero que no son de aplicación retroactiva a las patentes otorgadas bajo la vigencia de la Decisión 344.
Lo anterior se afirma, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria de la Decisión 486 que expresó claramente que todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma se regiría por la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento, salvo en lo relativo a su duración y en cuanto al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas.
Conforme al panorama que se sustrae de lo indicado en los párrafos que anteceden, pareciera entonces que todas las patentes otorgadas conforme a la Decisión 344, son impugnables indefinidamente. Ahora bien, lo anterior debe ser necesariamente contrastado con la importancia de la caducidad y su carácter de lapso procesal, respecto del cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que:
“Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”
Así pues, la caducidad se erige como un lapso procesal, aplicado en los procesos jurisdiccionales, que se presenta como un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado cuya finalidad no es otra que la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El señalamiento anterior, pone de manifiesto una evidente contradicción entre lo pautado en la normativa andina vigente al tiempo que se otorgó y publicó la patente en cuestión y el carácter de orden público otorgado al lapso de caducidad como elemento ordenador del proceso, conforme a las interpretaciones que en torno a este ha hecho la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, valorando la caducidad conforme a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El señalamiento que antecede, hace necesario referir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1659 del 1º de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la que respecto de la interpretación jurídica expresó lo siguiente:
“Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que ‘(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que GARCÍA DE ENTERRÍA (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)”
Conforme al criterio parcialmente transcrito, en la labor del Juez se impone el deber de interpretar las normas jurídicas bajo una óptica global, en la cual se valoren las normas atendiendo al sistema jurídico dentro del que se encuentran insertas, teniendo en cuenta que la Constitución como Ley superior del Estado es la expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y establece las bases jurídicas, sociales y políticas del Estado, que además tiene una aplicación directa, toda vez que su contenido es preceptivo y no programático.
Bajo ese análisis sistemático e integral aprecia esta instancia que la norma contenida en el artículo 52 de la Decisión 344, presenta particularidades pues, en principio no parece concordante con los valores y principios conforme a los que ha de entenderse el proceso, y que se desprenden del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, norma que además es producto de un proceso de integración regional, del cual la República Bolivariana de Venezuela no forma parte desde 2006, luego de la denuncia formal del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 del mismo, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, el cual verificó su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, salvo la excepción en él prevista -ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión-, la cual igualmente se cumplió, en principio, el 19 de noviembre de 2011.
Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración” (Resaltado añadido) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de julio de 2012, Nº 967, publicada en Gaceta Judicial de agosto de 2012).
A pesar de ello la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1265/2008 de fecha 5 de agosto de 2008, (caso: Ziomara del Socorro Lucena), estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos…”.
En atención a lo anterior, estima esta instancia que la norma contenida en el artículo 52 de la Decisión 344, debe ser interpretada de forma integral dentro del ordenamiento jurídico vigente, siempre en armonía con los postulados Constitucionales, por lo que estima esta Corte que su contenido preconstitucional, que además pertenece a un conjunto de normas producto de un proceso de integración subregional abandonado por la República, debe entenderse armonizado con las normas previstas en el Texto Fundamental, que desde el punto de vista formal y material constituye la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.
Así, se tiene que a pesar de lo indicado, la situación que se presenta en el caso de autos, comporta elementos particularísimos, pues según expresa la parte actora, la patente cuya nulidad se solicita, protege el principio activo de productos farmacéuticos indicados para el control rápido de la agitación psicomotriz prescritos para pacientes esquizofrénicos, dementes o con trastorno bipolar; partiendo de ello, puede afirmarse que lo debatido se encuentra directamente vinculado con el derecho constitucional a la salud, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), lo siguiente:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples ‘determinaciones de fines de estado’), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Del mismo modo, sobre el derecho a la Salud ha reconocido la referida Sala el carácter de orden público del mismo, al señalar lo siguiente:“...Vista la diligencia presentada por el abogado (…) Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo anteriormente reseñada, mediante la cual desiste de la acción de amparo intentada, observa esta Sala que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental …” (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 2 de mayo de 2002, Caso: Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas vs. Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de Puerto Ayacucho Dr. José Gregorio Hernández).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala indicó que “…la salud constituye ‘un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’ (…) el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2002, caso: Vilma Mariela Peña y otros vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
De los fallos referidos, resulta concluyente que el derecho constitucional a la salud puede entenderse como parte integrante del derecho a la vida, pilar fundamental del Estado Social de Derecho y de innegable orden público.
Ahora bien, los supuestos que confluyen en el caso bajo análisis, hacen que se confronten en un mismo supuesto, dos elementos de orden público, como lo son la caducidad de las acciones, elemento ordenador del proceso y garante de la seguridad jurídica y el derecho a la salud, cuya importancia bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia no puede nunca ser discutida, entendido incluso como pilar fundamental del mismo.
Lo que ocurre en el caso de autos, no es una situación extraña en la actividad jurisdiccional, en la que con frecuencia, el Juez se encuentra frente a normas, principios y valores constitucionales confrontados en una misma situación de hecho; problema que se generó como consecuencia de las nuevas corrientes del Derecho Constitucional, que conciben al Texto Fundamental como fuente material de derecho, contentiva de normas preceptivas y no sólo programáticas; de aplicación directa e inmediata a los casos concretos.
Dicha corriente, nace en Europa con el fin de “…excluir la burla del sistema de libertades que resultó de la técnica seguida por el régimen anterior, en el que una Ley fundamental (…) hacía proclamaciones enfáticas de derechos cuya efectividad quedaba seguidamente condicionada enteramente a Leyes de desarrollo (…) Leyes que o bien no llegaron nunca a dictarse lo que ocurrió con la mayoría de los derechos, o cuando se dictaron regularon a su arbitrio el ámbito el ámbito y los condicionamientos (con frecuencia consistentes en decisiones discrecionales de la Administración para hacer posible su ejercicio) de los derechos abstracta y retóricamente proclamados…” (Eduardo García Enterría. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Pág. 80).
Así, el principal problema que surge con ocasión al denominado neoconstitucionalismo, es justamente la posibilidad que en un mismo supuesto de hecho concurra la aplicación de varias normas constitucionales, surgiendo contradicción entre ellas, o entre las normas y los principios y valores que informan el propio Texto Fundamental, resultando uno excluyente del otro, al menos a primera vista; lo que implica para el Juez realizar su labor mediante un razonamiento más complejo en el que “Entran en juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la proyección horizontal de los derechos ( a través del Drittwirkungg), el principio pro personae etc.” (Miguel Carbonell. Teoria del neoconstitucionalismo. Pág. 10. Editorial Trotta)
Sobre tal situación y la técnica de solución empleada por la Corte Constitucional italiana expresa Riccardo Guastini que “…este tipo de conflictos entre normas no puede ser resuelto ni por medio de principio cronológico (lex posterior) ni por medio del principio jerárquico (lex superior). La técnica empleada por la Corte Constitucional consiste, de modo muy simple, en instituir una jerarquía «axiológica» entre los dos principios en conflicto, es decir, una jerarquía entre los «valores» (…) implicados por los dos principios (…) En virtud de tal jerarquía, uno de los dos principios prevalece sobre el otro, en el sentido de que uno de los dos principios es aplicado, mientras que el otro se hace a un lado. Se advierte por lo demás que la jerarquía en cuestión es una jerarquía «movil»” (Neoconstitucionalismo(s). Varios Autores. Editorial Trotta. Pág. 73).
Por su parte, José Santamaria Pastor expone ante el asunto tratado que la situación encuentra su respuesta, en las técnicas de interpretación constitucional, que nacieron ante la insuficiencia de las técnicas clásicas de interpretación, que han empujado a la doctrina constitucional a acuñar nuevos tópicos argumentales, específicamente adecuados a la interpretación del Texto Fundamental y la función política general que este cumple, entre ellos destaca el denominado principio de la armonización o concordancia práctica, según el cual cuando dos o más preceptos de la Constitución entran en conflicto en la resolución de un caso concreto, debe evitarse la aplicación excluyente de uno en perjuicio del otro. Los bienes jurídicos que cada precepto constitucional protege deben ser coordinados y armonizados en la medida de lo posible, de tal forma que, en caso de conflicto, sólo resulten menoscabados de modo proporcional en la medida indispensable para que todos ellos conserven su núcleo esencial. (Principios de Derecho Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Primera Reimpresión. Madrid, 2001. Tomo I, Pág. 221).
Conforme a los criterios doctrinales referidos, deduce esta Instancia que el conflicto que puede surgir entre normas y principios constitucionales por la eventual contradicción que en un momento dado puedan suponer frente a un caso concreto, la solución generalmente aceptada exige del Juez una ponderación de los valores, un análisis axiológico de los bienes jurídicos que subyacen en el asunto, de manera que pueda determinarse de manera precisa en el caso concreto, cuál debe ceder y cuál debe prevalecer, de manera que armonicen en la situación de la cual se trate, imponiéndose en todo caso el elemento axiológico de mayor peso, determinado luego de un verdadero análisis global de los elementos involucrados, teniendo en cuenta que esa valoración es móvil, es decir, el elemento que prevalezca en un caso bajo determinadas circunstancias, no necesariamente será el que se imponga en próximas confrontaciones, pues, se insiste, cada caso en el que se encuentren valores, normas y principios constitucionales en conflicto, requerirá análisis particular.
Ahora bien, tal y como fue indicado en el presente caso se confrontan las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, normas bajo las cuales se ha afirmado la importancia de la caducidad como elemento ordenador del proceso y su carácter de orden público, sobre el cual se efectuaron algunas consideraciones en este mismo fallo; frente al derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al derecho a la salud, se observa que conforme a las disertaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñadas ut supra, el mismo es considerado como un derecho social fundamental, que a su vez se deriva del derecho a la vida, otorgándole carácter de base o pilar del Estado Social de Derecho, por lo que su importancia no es en modo alguno discutida por el sistema de justicia venezolano.
Vale acotar que la valoración superior dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, coincide con la que ha sido dada por el derecho comparado, específicamente en decisiones emitidas por Tribunales extranjeros.
Así tenemos que, la Corte Constitucional Colombiana por su parte, ha desarrollado ampliamente lo referente al derecho a la salud, así por ejemplo la Sentencia T-1087/07, explicó que la garantía de este derecho corresponde a todos los actores sociales, en virtud del principio de solidaridad social expresando que: “la realización del derecho a la salud responde a una cadena de obligados concurrentes, dado que dicha realización exige la contribución de todos los integrantes de la sociedad” – reiterando lo señalado en la sentencia T-666 de 2004-. En su fallo procuro medidas tendentes a salvaguardar el derecho a la salud y accesibilidad del mismo para las personas de tercera edad, ante las dificultades que podía presentar el propio diseño institucional previsto por el estado colombiano para la prestación de tal derecho.
Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en uno de sus fallos iníciales (la Corte inició sus funciones el 27 de septiembre de 1989 y el fallo fue dictado el 12 de enero de 1990, voto Nº 56-90), desechó la excepción de prescripción, por estar involucrado el derecho a la salud, aún cuando aquel derecho no se encontraba regulado expresamente en su constitución política.
(Vid.http://www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional/cefcca/DocumentosDerechoalasalud/CONFERENCIADERECHOALASALUD.pdf ).
Visto lo anterior, en concordancia con las consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que el derecho a la Salud constituye pilar del modelo de Estado Social de Derecho que propugna nuestro Texto Fundamental, por lo que su importancia, trasciende más allá de las expresiones textuales de la norma constitucional que le consagra, sino que se identifica con elementos axiológicos del modelo de Estado en el que descansa el sistema de justicia.
Dicho esto, se aprecia que en el caso de autos, lo debatido versa sobre la presunta nulidad que, a decir de los accionantes, versa sobre una patente, en concreto la patente No A-057369, (inscripción No. 96-418) que protege un “procedimiento y formas cristalinas de 2- Metyl-Tieno-Benzodiacepina” (Olanzapina), que según se expresa en las actas procesales, es el principio activo para la fabricación de fármacos destinados a regular patologías neurológicas complejas y crónicas.
Al ser ello así, en base a las disertaciones efectuadas en el texto de la presente decisión, partiendo de una valoración axiológica de los bienes jurídicos insertos en autos, debe prevalecer el derecho a la salud, en el sentido de considerar que este Órgano Jurisdiccional debe, en el momento oportuno para ello, entrar a conocer del fondo de la causa, a los fines de analizar si existen razones que hagan procedente o no la declaratoria de nulidad de la patente, conforme a los términos en los que quede plasmada la causa principal; ello ante la eventual afectación que sobre el derecho a la salud pudiera generarse frente al conglomerado social. Por ello, se debe considerar aplicable para el presente caso la norma contenida en el artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y en tal sentido desestimar los argumentos de la caducidad expuestos contra el recurso de nulidad. Así se declara.
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y por tanto Confirma el auto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Patente No. A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina” otorgada en fecha 19 de marzo de 1996, publicada en el Boletín de Propiedad Intelectual el 6 de agosto de 1999. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la sociedad mercantil ELI LILLY & COMPANY en su carácter de tercero interesado contra el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles DR REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA SA. y DR. REDDY´S VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Patente Nº. A-57.369, titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina”, otorgada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) al laboratorio Eli Lilly and Company (Eli Lilly), en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en fecha 30 de noviembre de 2011.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el cuaderno separado conformado por copias certificadas del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000008
MEM/
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