JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2012-000092

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, interpuesto por la Abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.360, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Irribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, folios 137 al 147, tomo 24, Protocolo Primero y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 56-A, respectivamente, ésta segunda como obligada solidaria.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión Nº 2012-0576, dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Admitió la demanda interpuesta; ii) Ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con lo tipificado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iii) Ordenó citar al ciudadano Presidente de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., y al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., respectivamente, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y; iv) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, interpuso la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., y la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., respectivamente, con base en los argumentos siguientes:

Señaló, que “…se trata de una demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, y la fiadora solidaria, sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A, en razón del incumplimiento del Contrato No. MPPE-PEDES-063-2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, para la 'ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL', siendo la demanda estimada en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.940.963,60), equivalente a sesenta y seis mil diez Unidades Tributarias con setenta centésimas (66.010,70 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares. (Bs. 90,00) establecido mediante Providencia Administrativa No. SNAT/2012-0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de febrero de 2012” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “En fecha 15 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará 'LA REPÚBLICA', suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará 'EL PROVEEDOR', el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, para la 'ADQUISICIÓN DE MESAS- SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL'…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El PROVEEDOR se obligó a ejecutar a todo costo, y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de cuarenta y cinco mil (45.000) unidades de mesas-sillas (…) dentro de un plazo máximo de noventa (90) días continuos, contados a partir del 15 de noviembre de 2007…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “El Precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de SEIS MIL SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.007.500.000,00), equivalente en la actualidad a SEIS MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.007.500,00), exento del Impuesto al Valor Agregado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…se evidencia de la orden de pago N° 6192, de fecha 16 de noviembre de 2007, que 'LA REPÚBLICA' canceló a 'EL PROVEEDOR' el anticipo contractual, por la cantidad de TRES MIL TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.003.750.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.003.750,00), a los fines de que ésta diera inicio al cumplimiento de las obligaciones convenidas entre las partes…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 26 de diciembre de 2007, 'LA REPÚBLICA' por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló a 'EL PROVEEDOR', la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.997.742.500,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.997.742,50), por concepto de saldo del precio total convenido en el Contrato, tal como se evidencia de copia certificada de Orden de Pago N° 9588…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Además, que “EL PROVEEDOR, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de 'LA REPÚBLICA', Fianza de Anticipo mediante contrato N° CFA-28-07-03-0016879023, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., hasta por la cantidad de TRES MIL TRES MILLONES SÉTECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.003.750.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.003.750,00), con la finalidad de garantizar, en caso de incumplimiento, el reintegro de la cantidad entregada por concepto de anticipo según consta del contrato de fianza de anticipo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 207…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “EL PROVEEDOR solo (sic) efectuó la entrega de cuatro mil quinientas cuarenta y cuatro (4.544) unidades de mesas- sillas, cuya amortización con relación al precio establecido en el Contrato es equivalente a la cantidad de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs 606.624,00), lo que representa un diez por ciento (10%) del total de bienes objeto del Contrato” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Con motivo del incumplimiento injustificado del Contrato, la máxima autoridad del órgano contratante dictó la Resolución Nº 073 de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual se decidió rescindir unilateralmente el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a 'EL PROVEEDOR'” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

También, que “…en el caso bajo examen 'LA REPÚBLICA' por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribió un contrato de naturaleza pública destinado a satisfacer necesidades para la prestación del servicio público de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Texto Constitucional, en ejecución del Decreto N° 5.909 mediante el cual se aprobó (sic) 'PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO'…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Mencionó, que “…al no haberse dado total cumplimiento con el suministro de los bienes contratados (45.000 unidades de mesas-sillas), corresponde el reintegro del monto pagado y no amortizado con relación al faltante de cuarenta mil cuatrocientas cincuenta y seis (40.456) unidades de mesas-sillas, que de conformidad con el Corte de Ejecución Física y Financiera del Contrato, equivale al monto de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.400.876,00), el cual quedó parcialmente garantizado con Fianza de Anticipo, otorgada mediante Contrato N° CFA-28-07-03-0016879023, por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A. hasta por la cantidad de Tres Millones Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.003.750,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en concordancia con la cláusula 19 del documento contractual arriba mencionado, el monto de la indemnización a pagar a mi representada se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados, los cuales a la fecha de rescisión del Contrato, representan un noventa por ciento (90%) del precio convenido, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.087,60)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…esta representación (sic) judicial (sic) demanda la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS (sic), C.A., por la concurrencia del incumplimiento de la obligación de la Contratista, hasta por el monto de de (sic) DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.397.126,00), correspondiente al remanente del anticipo del precio convenido en el Contrato de Suministro de Bienes N° MPPE-PEDES-004-2007, pagado por mi representada por la suma total de Tres Millones Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs 3.003.750,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitó, que “…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIAZAS, C.A., por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), a los fines de salvaguardar preventivamente los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: I) el Contrato de Suministro de Bienes N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre 'EL PROVEEDOR' y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, II) las ordenes (sic) de pago Nros. 6192 y 9588, de fecha (sic) 16 de noviembre de 2007 y 26 de diciembre de 2007, respectivamente; III) la Resolución N° 073 de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescindió el Contrato de Suministro de Bienes y, IV) el Contrato de Fianza de Anticipo N° CFA-28-07-03- 0016879023, otorgada por la afianzadora codemandada hasta por la suma de Tres Millones Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.003.750,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la empresa afianzadora codemandada puede responder por las obligaciones contraídas, dado que presuntamente se encuentra solvente, no es menos cierto que podría igualmente sucumbir ante las fluctuaciones de la economía, la Inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta en caso de ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Que, en efecto demanda “…en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L., y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera de las empresas prenombradas ante 'LA REPÚBLICA', al suscribir el Contrato de Suministro de Bienes N° MPPE-PEDES-003-2007, para la 'Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional', para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a mi representada: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 5.400.876,00), por haber incumplido con la entrega de bienes objeto del Contrato antes identificado, la cual se encuentra garantizada mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° CFA-28-07-03-0016879023, hasta por la cantidad de Tres Millones Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.003.750,00), otorgada por la Sociedad .Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A. (…) SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CÓN SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.087,60), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en el ejecución del Contrato… (…) TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a 'EL PROVEEDOR' de rescisión del Contrato antes identificado y por el incumplimiento en el suministro de bienes, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria (…) CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria (…) QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Determinó la cuantía de la presente demanda, “…en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.940.963,60), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados” (Negrillas y mayúsculas de la cita).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la solicitud cautelar de embargo de bienes muebles hecha por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama; y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción del buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal. Ello así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286, de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…Omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

De lo anteriormente citado, el Juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente que goce de tal prerrogativa procesal-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en el Decreto Ley especial que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por lo que resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal descrita. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de fianza de anticipo, indemnización por incumplimiento y pago por los intereses moratorios, en razón de la rescisión del Contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, en forma unilateral por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud -a su decir- del incumplimiento del referido contrato.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la parte demandante:

De los folios 27 al 34 del presente cuaderno separado, se evidencia el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., se comprometió para con el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el suministro de cuarenta y cinco mil (45.000) mesas-sillas, el cual tendría como plazo de ejecución, según la cláusula 24 de dicho contrato, de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del referido contrato.

Al folio 36 del cuaderno separado, se observa la orden de pago Nº 6192, de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló a la Asociación Cooperativa de Infraestructuras Escolares, R.L., la cantidad de Bs. 3.003.750.000,00, ahora Bs. F. 3.003.750,00, por concepto de anticipo de la adjudicación directa “Nº MPPE-PEDES-003-2007 POR CONCEPTO DE ADQUISICION (sic) DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO DEL PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO (sic) Y SOCIAL PARA LA DOTACION (sic) DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS DEL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO, PROVENIENTES DEL PRESUPUESTO ORDINARIO DEL MPPE (sic)…”.
Al folio 37 del cuaderno separado, se observa la orden de pago Nº 9588, de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló a la Asociación Cooperativa de Infraestructuras Escolares, R.L., la cantidad de Bs. 2.997.742.500,00, ahora Bs. F. 2.997.742,50, por concepto del contrato de “ADJUDICACION (sic) DIRECTA Nº MPPE-PEDES-003-2007”.

Riela a los folios 38 y 39 del presente cuaderno separado, “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO”, notariado en fecha 13 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 207, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L. hasta por la cantidad de “TRES MIL TRES MILLONES SETESIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic), SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.003.750.000,00)…”.

Al folio 40 del cuaderno separado, esta Corte observa planilla en formato Excel de fecha 30 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante la cual se especifica la determinación de los pagos antes referidos, haciendo un total de Bs. 6.001.492.500,00, ahora Bs.F. 6.001.492,50, enfatizando asimismo, que para el 1º de marzo de 2008, fecha ésta que era el límite de entrega de los bienes a ser suministrados por la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., siendo sólo entregados 4.544 y restando la cantidad de 40.456, es decir, teniendo un rendimiento sólo del diez por ciento (10%) del contrato ejecutado.

Al folio 41 del presente cuaderno separado, se observa el oficio Nº 565, de fecha 26 de octubre de 2010 (recibido en fecha 24 de agosto de 2011), mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación le indicó a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., “…el desempeño que tuvo (…) en el Proceso de Contratación MPPE-PEDES-003-2007 promovido para la Adquisición de Mesas Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional (…) suscritas (sic) durante el año (sic) 2007-2008…”, siendo el mismo, -de acuerdo a las observaciones-, de modo deficiente por parte de dicha Asociación Cooperativa.

A los folios 42 al 51 del cuaderno separado, esta Corte observa la Resolución Nº 073, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual decidió rescindir “…el contrato del proceso de adjudicación Directa Nº MPPE/PEDES/003/2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., en fecha quince (15) de noviembre de 2007…”.

Al folio 52 del cuaderno separado, se aprecia el oficio Nº DGOAS/DA/DL/364, de fecha 7 de junio de 2012 (no se observa que haya sido recibido), mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación le notifica a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., sobre la decisión contenida en la Resolución Nº 073, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual decidió rescindir el contrato in comennto.

Al folio 53, se observa correo electrónico, de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual la División de Licitaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación le remitió al correo infraestructuras_escolares@hotmail.com presuntamente perteneciente a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., la “…notificación de rescisión del contrato suscrito con el Ministerio, identificado con el Nº MPPE-PEDES-003-2007-MESAS-SILLAS”.

Al folio 54 del cuaderno separado, se observa la publicación del Cartel de Notificación a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., mediante el cual le notifican la decisión contenida en la Resolución Nº 073, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, publicación que se materializó en fecha 8 de junio de 2012, en el Diario “VEA”.

Al folio 55 del cuaderno separado, se aprecia el oficio Nº DGOAS/365, de fecha 7 de junio de 2012 (no se observa que haya sido recibido), mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación le notifica a la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., sobre la decisión contenida en la Resolución Nº 073, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual decidió rescindir el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, notificación que a su vez se permitió realizarla en “…razón de la Fianza de Anticipo Nº CFA-28-07-03-0016879023, por un monto de TRES MIL TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.3003.750.000,00), equivalente a TRES MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.3003.750,00); consignada por la precitada empresa ante este Organismo como garantía de dicha contratación”.

Al folio 56 del cuaderno separado, se observa la publicación del Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., mediante el cual le notifican sobre la decisión contenida en la Resolución Nº 073, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, así como por ser la fiadora solidaria y principal de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., publicación que se materializó en fecha 8 de junio de 2012, en el Diario “VEA”.

A los folios 57 al sesenta del presente cuaderno separado, se observa el oficio Nº DM008724, de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación le instruye a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que ésta “Ejecute Fianza de Anticipo Nº CFA 28-07-03-0016879023 autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, quedando bajo el número 57, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…” y “Demandé la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del incumplimiento por parte de la [Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L.]…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se aprecia la existencia de un contrato de suministro de mesas-sillas, suscrito por la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto con la finalidad de proveer de cuarenta y cinco mil (45.000) bienes conformados entre sillas y mesas a las distintas instalaciones educativas de a nivel nacional, a los fines de dar cumplimiento al “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”.

Al respecto es de resaltar que, a los fines de poder realizar la referida dotación, la Asociación Cooperativa en referencia, tal como se señaló en líneas anteriores, suscribió el contrato de Fianza de Anticipo con la empresa Multinacional Fianzas, C.A., es decir, ésta última se obligó a asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, lo cual, en criterio de quien aquí decide, se presume que desde el momento en que la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L. y la empresa Multinacional Fianzas, C.A., suscribieron el mencionado contrato, ambas se obligaron solidariamente, dado que, lo que existe en el presente caso, es una fianza constituida en garantía.

En consecuencia, esta Corte preliminarmente no observa documento alguno que evidencie que la empresa de seguros antes referida, haya realizado las gestiones pertinentes que logren el efectivo cumplimiento de la fianza otorgada.

Aunado a lo anterior y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia Jurisdiccional por la partes intervinientes, no se evidencia prueba alguna que logre presumir a este Órgano Jurisdiccional que, tanto la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., como la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., hayan cumplido, la primera con el cumplimiento del contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la segunda, con el pago de la cantidad afianzada, lo cual conlleva a esta Corte a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.

Así pues, visto el análisis expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave del buen derecho a favor de la parte actora conformada por la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal como se precisó precedentemente, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente cuaderno separado, que la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L ., y la empresa Multinacional Fianzas, C.A., hayan actuado conforme a lo pactado en el contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no pasa a examinar los requisitos del periculum in mora y la ponderación del interés público involucrado, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., hasta por la cantidad de once millones ochocientos ochenta y un mil novecientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 11.881.927,2), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Asociación Cooperativa, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de dos millones trescientos setenta y seis mil trescientos ochenta cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.376.385,44). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ocho millones trescientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 8.317.349), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Respecto a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa fiadora solidaria y principal de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., visto el contrato de fianza de anticipo Nº CFA-28-07-03-0016879023, esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada empresa, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en el contrato de fianza celebrado, la cual asciende a la cantidad de seis millones siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.007.500,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma afianzada, es decir, la cantidad de seiscientos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 600.750,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la cantidad de tres millones seiscientos cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.604.500, 00), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible a dicha empresa, más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., hasta por la cantidad de once millones ochocientos ochenta y un mil novecientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 11.881.927,2), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Asociación Cooperativa, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de dos millones trescientos setenta y seis mil trescientos ochenta cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.376.385,44). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ocho millones trescientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 8.317.349), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

2. DECRETA medida de embargo contra la mencionada empresa, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en el contrato de fianza celebrado, la cual asciende a la cantidad de seis millones siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.007.500,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma afianzada, es decir, la cantidad de seiscientos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 600.750,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la cantidad de tres millones seiscientos cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.604.500, 00), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible a dicha empresa, más las costas procesales.

3. ORDENA la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.

4. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión sobre las codemandadas.

5. ORDENA anexar copia certificada de esta decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000967.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000092
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,