JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000027

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Abogada Annie López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDESOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 145, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 3 de mayo de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando emplazar a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el 9 de junio de 2010.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 003911 de fecha 29 de junio de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dio acuse de recibo del oficio Nº 0598-10, de fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consigno el oficio de remisión de comisión Nº 0601-10, dirigido al ciudadano Juez de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue enviado el día 6 de julio de 2010, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el auto de fecha 5 de mayo de 2010, donde constan las resultas de la comisión que le fuere librada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el Oficio Nº 5290-264-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que se cumplió con todas las notificaciones y emplazamiento ordenado en el auto de fecha 5 de mayo de 2010, acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar mediante auto separado.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se fijó para el 20 de diciembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que no hubo despacho el 20 de diciembre de 2010, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem, para el día 24 de enero de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 24 de enero de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano Armando Alberto Martini Pietri, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandante, debidamente asistido por el Abogado Jesús Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, y por la parte demandada el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; igualmente se dejó constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia certificada de su acreditación como Síndico Procurador.

En fecha 25 de enero de 2011, se dejo constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VENDESOLCA), mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó que se dejara sin efecto la comparecencia y lo expuesto por el Abogado Jesús Alfonso, en virtud que no presentó identificación que lo acreditara como Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que se desechara el pedimento solicitado por el demandante en la diligencia de fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la nota de Secretaría de fecha 25 de enero de 2001 y dejó constancia que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud formulada en fecha 25 de enero de 2011, por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA).

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VENDESOLCA), mediante la cual solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de enero de 2011, hasta la presente fecha.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2011, fecha en que se dio inicio al lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, diera contestación a la demanda, inclusive, hasta el 10 de marzo de 2011, inclusive, certificando que transcurrieron 45 días continuos, correspondientes a los días, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber culminado el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de la reconvención propuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, declarándola inadmisible en virtud de haber sido presentada extemporáneamente.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de marzo de 2011, por los Abogados Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez y Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda el primero y de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VENDESOLCA), la segunda. Igualmente se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual presentó oposición a las pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito complementario a la oposición de pruebas de la parte demandante, suscrito por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se libraron oficios a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de notificarles del auto dictado por ese Juzgado de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia de la terminación del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito complementario a la oposición de pruebas de la parte demandante, suscrito por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA).

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Jesús Alfonso, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez y la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, así como también en relación a la oposición de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 0358-11, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consigno el oficio Nº 0357-11, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, mediante la cual solicitó que se le designara correo especial de la comisión que fue acordada en el auto de fecha 4 de abril de 2011, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandada.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó la designación de correo especial de la comisión de fecha 4 de abril de 2011, una vez constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000711, de fecha 12 de abril de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dieron acuse de recibo del oficio Nº 0356-11, de fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando devolución de los documentos originales indicados en su diligencia, previa certificación en autos.

En fecha 10 de mayo de 2011, se libró el oficio Nº 584-11, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida en la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 585-11, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el oficio Nº 586-11, dirigido al ciudadano Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros.586-11 y 584-11, de fechas 9 y 10 de mayo de 2011, dirigidos al ciudadano Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda y al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Abogado Jesús Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para que realizara las gestiones tendentes para la notificación de los antes mencionados, a los fines de la evacuación de las pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignando resultas de la comisión.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación signado con el Nº 585-11, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el ciudadano Luis Gudiño, quien se desempeñaba como Secretario del mencionado ente, el día 20 de mayo de 2011, siendo las 10:01 a.m.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando prórroga del lapso de evacuación de la pruebas y copia certificada de la inspección judicial.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por el Abogado Jesús Alfonso, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando reposición del lapso de evacuación de la pruebas.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 001025 de fecha 27 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 442-11 de fecha 7 de Abril de 2011, a través del cual se dió por notificada la ciudadana Procuradora del auto dictado en fecha 4 de Abril de 2011, relacionada con la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación repuso la causa al estado del inicio del lapso de evacuación de pruebas, previa notificación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA); de los ciudadanos Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5290-197-2011 de fecha 8 de junio de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1496-11 de fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia de haber agregado en fecha 21 de junio de 2011, el oficio N° 5290-197-2011, de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 842-11, 844-11, 845-11, 843-11, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), a los fines de sus notificaciones.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002346 de fecha 7 de julio de 2011, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 585-11 de fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio N° 845-11, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de julio del 2011, y el oficio Nº 844-11, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de julio del 2011. Igualmente consigno boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), resultando negativa la misma por error en la dirección.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se designe como correo especial.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), librándola en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se publicó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se acordó el correo especial solicitado en la diligencia de fecha 6 de abril de 2011, suscrita por el abogado Jesús Alfonzo.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó el desglose de documentos solicitado en diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004324 de fecha 26 de agosto de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 842-11 de fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que se venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 11 de agosto de 2011, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), publicada en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas y por último la incorporación de la pruebas remitidas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de octubre de 2011, se libraron los oficios Nros. 1240-11 y 1241-11, dirigidos al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1242-11, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovido en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se acordó la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, consignando pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual consignó anexo de 22 folios útiles.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual consignó comisión del Juzgado del Municipio Carrizal.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual solicitó que fueran incorporadas las pruebas de informes que en la primera oportunidad se evacuaron en el presente expediente y consignó copia simple de la fianza de fiel cumplimiento.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), mediante la cual consignó anexos.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual se opuso al escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual solicitó pronunciamiento referente a la petición realizada con respecto a la prueba de informe del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las diligencias suscritas en fechas 8 y 17 de noviembre de 2011, por el Abogado Jesús Alfonzo y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de consideraciones suscrita por la Abogada Nancy Montaggioni.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de aclaratoria suscrita por la Abogada Nancy Montaggioni.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia conclusiva en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual realizó consideraciones en cuanto a las actuaciones de la parte actora y solicita que se sancione a la parte actora por falta de probidad.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, Nº JS/CPCA-2011-1240, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia conclusiva.

En esa misma fecha, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 005273 de fecha 28 de diciembre de 2011, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta al oficio N° 1240-11 de fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 28 de febrero de 2012, a las 10:20 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Conclusiva dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Montes, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), y del Abogado Jesús Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual ordeno al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que remitiera a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la recisión del contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2009, con la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA).

En fecha 5 de junio de 2012, se libro oficio Nº 2012-2501, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual consigna recaudos solicitados.

En fechas 7 de agosto y 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Jesús Alfonzo, mediante la cual realizó consideraciones y consignó recaudos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 23 de abril de 2010, la abogada Annie López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDESOLCA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expresaron que, “Consta del contrato ya consignado con la letra ‘C’, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), (…), mi representada se comprometió a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral, incluyendo desde la atención al proceso de la generación de residuos, su recolección y transporte al sitio de disposición final en el relleno sanitario El Limoncito y que el municipio delegó en mi representada, de manera provisional la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en los términos establecidos en la cláusula DECIMO (sic) SEGUNDA, de tal manera que la duración del contrato sería por once (11) meses, prorrogable por una sola vez, hasta tanto se realizara el concurso público que incluye la apertura y otorgamiento de buena pro de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, procedimiento en el cual podía participar mi representada. Habiendo quedado estipuladas las cláusulas del contrato en los términos expuestos, el mismo tendría una duración desde el primero de febrero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año y a tal efecto, quedó establecido en la cláusula VIGESIMO (sic) SEGUNDA, lo siguiente:

‘El monto que el MUNICIPIO cancelará a LA CONTRATADA, por la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario al cual se refiere la Cláusula Primera del presente contrato, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y los cuales serán incrementados mensualmente de acuerdo al aumento que se produzca en la recaudación mensual por concepto de la prestación del servicio para la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Carrizal. ‘EL MUNICIPIO’ celebrara contrato con la empresa ‘SERDECO CA’ para la recaudación de los pagos por concepto de aseo urbano y domiciliario, y autoriza a SERDECO C.A. para que deposite semanalmente en cuenta a nombre de LA CONTRATADA’.

Señalo además que “…el monto estipulado en la transcrita cláusula vigésima segunda, fue la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; en segundo lugar, que el municipio Carrizal celebraría contrato, como en efecto lo hizo, en el mes de marzo de 2009, con la empresa Serdeco (sic) C.A., para la recaudación de las tarifas que por dicho servicio pagarían los usuarios y en tercer lugar, que de no recaudarse dicha cantidad mensualmente por parte de la empresa Serdeco (sic) C.A., resulta lógico concluir que la diferencia dejada de recaudar la cancelaría el municipio con sus propios recursos, ya que el monto a pagar, mensualmente, por la prestación del servicio fue debidamente estipulado entre el municipio y mi representada, pero ello, Ciudadanos Magistrados, no fue lo que realmente ocurrió, ya que a la empresa Venezolana de Desechos Sólidos CA, VEDESOLCA, no se le pago semanal ni mensualmente el monto efectivamente recaudado por la empresa Serdeco (sic) C.A., ni el municipio Carrizal erogó cantidad alguna de su presupuesto para pagar la diferencia existente entre lo recaudado por Serdeco (sic) C.A., y la cantidad estipulada como pago por el servicio prestado, cual era de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, como ya he señalado y como lo demostraré en el capítulo correspondiente”.

Preciso que, “…en ningún momento dejó de cumplir con las obligaciones que había asumido con el municipio y con la colectividad de Carrizal, ya que diaria y puntualmente presté el servicio integral de aseo urbano y domiciliario, lo cual incluía el barrido, recolección y transporte de los residuos hasta el relleno sanitario de El Limoncito. (…) . En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), sin que mediara ningún tipo de reclamo, excusa o causal, el municipio Carrizal, en forma unilateral y sin notificación u oficio, formal escrita, decidió prestar el servicio en forma directa, desconociendo las estipulaciones del contrato celebrado con mi representada y la obligación que había asumido de iniciar el procedimiento para la contratación de una empresa, con fundamento en la Ley de Contrataciones Públicas y otorgar el servicio en concesión. Me permito señalar muy respetuosamente a esa Honorable Corte, que los representantes de mi mandante tuvieron conocimiento de la decisión tomada por el municipio a través de unas declaraciones publicadas en el Diario Últimas Noticias, dadas por el Director de Servicios Públicos adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal, ciudadano José Betancourt, el día 25 de octubre de 2009, quien a su vez giró instrucciones al Jefe de Talleres, ciudadano de apellido Felíber, para que mi representada no entrara al estacionamiento donde pernoctan las unidades recolectoras e iniciara las funciones para las cuales había sido contratada y en esos mismos términos le fue notificado al mecánico de la empresa ciudadano Manuel Mora”.

Arguyó que, “…el veintiséis (26) de octubre de 2009, (…) inició las gestiones pertinentes pero infructuosas, con el fin de que el Municipio le cancelara la diferencia del pago mensual adeudado por la prestación del servicio, ya que la empresa Serdeco (sic) C.A., contratada por el municipio para realizar la recaudación nunca, durante el tiempo que mi representada prestó el servicio, logró recaudar la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) correspondientes al monto estipulado por el precio del contrato suscrito con Vedesolca (sic), ni el municipio con sus .propios ingresos complementó la diferencia pagada a mi representada -con lo recaudado por Serdeco (sic) C.A., (…) obligada a ocurrir en fecha 26 de Febrero (sic) de 2010 ante la Contraloría General de la República, Dirección de Averiguaciones - Administrativas, con el fin de que se iniciara una investigación a través del ente Contralor Nacional, con el objeto de determinar cuánto ingresó al municipio por la recaudación realizada por Serdeco (sic) C.A., por las tarifas del aseo urbano y domiciliario en el municipio Carrizal y si dichos montos se correspondían con los pagos que semanalmente se le habían realizado a mi mandante”.

Asimismo preciso que, “…en el mes de febrero, el municipio pago la cantidad de Bs. 86.950 a mi representada, presuntamente de sus propios ingresos, ya que durante el mes de febrero no se había suscrito el contrato entre el municipio y la empresa Serdeco (sic) C.A., para la recaudación de las tarifas por concepto de aseo urbano y domiciliario; (…) como quiera que el municipio decidió unilateralmente rescindir el contrato suscrito con mi representada Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el mes de octubre, el municipio- Carrizal tiene la obligación contractual de pagarle a mi mandante el monto correspondiente al precio del contrato por los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), es decir, por tal concepto adeuda a mi representada la cantidad de seiscientos mil Bolívares, lo que sumado a la diferencia dejada de pagar derivada de lo pagado a mi representada por el municipio de la cantidad enterada por Serdeco (sic) C.A., en la cuenta del municipio, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 246.285,03 más la cantidad que corresponde pagar al municipio para completar la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, da un total que el Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda adeuda a mi representada por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, (Bs. 1.979.434,68), más el monto correspondiente al Impuestó al Valor Agregado (IVA),…”.

II
ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó los alegatos esgrimidos por la parte demandada en referencia “…a la no recaudación por parte de Serdeco (sic) C.A., del monto estipulado por el contrato y que la diferencia que dejara de recaudar dicha empresa sería cancelada con recursos propios del Municipio, ya que dicha obligación no se encuentra pactada en el contrato suscrito entre las partes”.

Que, “…la clausula vigésima segunda del contrato suscrito se estableció una cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) por concepto de la prestación del servicio para la gestión del servicio de aseo urbano, y los aumentos que se produzcan devendrá de los incrementos en la recaudación por parte de Serdeco (sic) C.A., de acuerdo a la calidad del servicio prestado por la contratada la recolección de los desechos sólidos en la jurisdicción del Municipio Carrizal. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en materia de obligaciones el deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta (prestación) en provecho o a favor del acreedor…”.

Que, “…en dicha cláusula no se establece ni se interpreta que la diferencia dejada de recaudar la cancelaría el propio Municipio con recursos propios, puesto que tal y como se establece en el contrato, el monto será aumentado de acuerdo a la recaudación mensual, esto es si la empresa cumple con sus obligaciones contraídas en el contrato, si cumple con las metas de recolección de los desechos sólidos en el Municipio, la recaudación del mismo puede ir incrementando, ya que la empresa SERDECO C.A., empresa ésta recaudadora, en conjunto con los recibos de luz, incluye el pago por el servicio de aseo urbano y domiciliario a cada uno de los habitantes del Municipio, siendo entonces que si hay una prestación deficiente del servicio, el monto mensual de la recaudación bajará por la prestación deficiente del mismo, por lo tanto la empresa demandante incumple con el elemento subjetivo de la obligación, es decir, la prestación del servicio de manera eficiente” (Mayúscula y negrillas del original).

Igualmente negó “…la falta de pago semanal y mensual en que presuntamente ha incurrido Municipio con respecto al monto efectivamente recaudado por la empresa Serdeco (sic) C.A., dicho alegato resulta a todas luces contrario, ya que se evidencia en el expediente administrativo que la empresa Vedesolca (sic) C.A., se le han erogado pagos desde el día 03/4/09 (sic), hasta el día 12/3/09 (sic),…”.

Asimismo indica que, “…en el expediente administrativo se observa diversas informaciones de prensa en referencia a los incumplimientos en diversos sectores del Municipio de las obligaciones de cumplimiento del cronograma de actividades de recolección la cual no se realizó tal y como estaba pactada en el contrato”.

Que, “…la empresa Vedesolca (sic) C.A. quien contrajo una obligación para con el Municipio según el contrato suscrito entre las partes evidenciada en la cláusula primera, establece la obligación por parte de la empresa de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en contenido integral desde la atención al proceso de la generación de residuos, su recolección y transporte al sitio de disposición final en el relleno sanitario, delegando el Municipio en la empresa la prestación provisional del servicio. Además de ello en la clausula segunda se establecieron las pautas que consistía la prestación del servicio acordado. De esta manera llegamos a la cláusula sexta del contrato suscrito, en la que la empresa se comprometió a una serie de obligaciones de hacer, entre otras, las cuales incumplió de manera evidente según las pruebas que rielan en el expediente administrativo entre ella tenemos:

‘1.- la instalación de una oficina administrativa de la sociedad mercantil en la jurisdicción del Municipio, sede esta que sería operativa y financiera, ello a los efectos del pago del respectivo impuesto municipal de actividades industriales, comerciales y de servicio, lo cual la empresa no dio cabal cumplimiento (…)
2.- la presentación de informes mensual tanto al despacho del Alcalde como a la Sindicatura Municipal, dicho informe de gestión en ningún momento se llevó a cabo, puesto que no reposa en la Sindicatura Municipal que la empresa haya procedido a presentar dichos informes, así como tampoco la presentación en el Despacho del Alcalde.
3.- incumplimiento de la obligación de hacer de remisión del plan operativo a la dirección de servicios públicos obligando a ello a la Dirección de Servicios Públicos a la realización de un plan operativo de emergencia y asumir la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos del municipio, de fecha 7/10/09 (sic), en virtud del reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista para con el Municipio. Así mismo se evidencia en actas que conforman el expediente administrativo la contratación por parte del Municipio de vehículos para la prestación del servicio de recolección de aseo urbano durante el decurso del contrato, motivado al incumplimiento de la empresa en la prestación del servicio público...’.

Igualmente argumenta que, “…según lo dispuesto por el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, derivado entonces la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, siendo entonces que la conducta desplegada por la empresa Vedesolca (sic) C.A., violenta lo dispuesto por el mencionado artículo, puesto que dicho artículo ordena su cumplimiento tal cual como ha sido contraído derivándose entonces en un incumplimiento culposo por parte del deudor (…). La conducta desplegada por la empresa violenta lo dispuesto por el artículo 1.266 del Código Civil, puesto que estamos en presencia de una obligación de hacer. Este tipo de obligaciones son de naturaleza especial, consistente en que siendo más directa y poderosa influencia de la voluntad del deudor en su cumplimiento normal, puesto que éste ha de consistir en un acto suyo, de manera tal que en este tipo de obligaciones y más cuando se refieren a un tipo de obligaciones en la cual está implícito el interés colectivo, el deudor, en este caso el contratista debe poner voluntad directa en el cumplimiento de dicha obligación”.

Que, “Dentro de las facultades que se le otorgan a la administración en los contratos administrativos, se encuentra que cuando exista un incumplimiento por parte de la contratista la administración o bien puede optar por la resolución del contrato o bien la imposición de penalidades, lo cual queda en libertad discrecional la administración para escoger cualquiera de las vías, tal y como ocurrió en el presente caso, más aún cuando se evidencia retrasos por parte de la contratista en la ejecución de sus obligaciones contraídas para con el Municipio, por lo tanto la culpa en el incumplimiento por parte de la contratista se convierte en elemento determinante de la resolución del contrato”.

Negó que “…la parte demandante en referencia al estricto cumplimiento que el mismo realizó como contraprestación de sus obligaciones pactadas para con el Municipio, así como el alegato expuesto del faltante de dos meses y cinco días para el vencimiento del contrato suscrito. Es así que en lo que respecta al término faltante para el vencimiento de la relación contractual que la contratista mantenía para con el Municipio, y de acuerdo a las facultades que tiene la administración pública en los contratos administrativos, las clausulas exorbitantes el Municipio procedió a la rescisión del contrato, verificando para ello el incumplimiento de las obligaciones contractuales a las cuales estaba obligada la contratista a dar cumplimiento. Por otro lado en lo que respecta al cumplimiento de las ob1igaciones contraídas por la contratista se observa en el contrato para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos que la contratista se obligaba a:
1.- en clausula cuarta del contrato la contratista se comprometía a tomar las medidas necesarias a los fines de detectar de manera oportuna cualquier falla y proceder de inmediato a su rectificación con la finalidad de no incumplir las obligaciones contraídas para con el Municipio, situación ésta que en ningún momento se verificó, puesto que se presentaron fallas y descuido en las obligaciones contractuales contraídas por la contratista las cuales no actuó de una manera diligente en solventarlas, constituyéndose entonces en una presunción, propia del primer elemento de la culpa en las obligaciones contractuales como lo es la negligencia.
2.- el incumplimiento de la cláusula quinta el contratista se comprometía a la implementación de mecanismos de control contemplados en el ordenamiento jurídico, a los fines de velar por el correcto cumplimiento y efectiva prestación del servicio, cuestión ésta que no se evidencia en virtud de que la contratista no aplicó ningún mecanismo de control a los efectos de solventar la situación en el momento en que no fue efectiva la prestación del servicio de recolección de basura en el Municipio.
3.- el incumplimiento por parte de la contratista de la instalación de una oficina administrativa en la jurisdicción del municipio (…)
4.-incuplimiento por parte de la contratista del plan de recolección de desechos sólidos en los sectores y comunidades del Municipio.
5.- incumplimiento del mantenimiento de los bienes muebles arrendados al Municipio para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos.
6.- incumplimiento por parte de la contratista del mantenimiento de la higiene y seguridad industrial, para el mantenimiento y lavado de los camiones que prestan el servicio de recolección de desechos sólidos, así como el incumplimiento de la obligación contractual del lavado de camiones y el mantenimiento de los mismos.
7.- incumplimiento de la cláusula novena en lo atinente a la obligación por parte de la contratista de proveer lo necesario a los fines d evitar la interrupción del servicio de aseo urbano y domiciliario, de modo tal de corregir cualquier situación que impida acumulación de basura o retardo en el proceso de recolección de acuerdo al cronograma de actividades propuesta por la contratista.
8.- incumplimiento por parte de la contratista de la cláusula decima cuarta referida al compromiso adquirido en referencia al suministro del parque automotor necesario para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, es de hacer notar que en ningún momento la contratista suministró vehículo alguno para el mejoramiento del automotor que se encargara de la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos de manera eficiente, así como tampoco procedió a refaccionar de alguna manera la unidades que fueron objeto de alquiler, ya que ello se evidencia en el expediente administrativo así como en el cuadro suministrado en el presente escrito, se evidencia que el Municipio procedió al alquiler de vehículos para la prestación del servicio de recolección de desechos.
9.- incumplimiento de la cláusula vigésima en la que la contratista se compromete a la constitución de una póliza de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados a equipos e instalaciones a terceros de los equipos otorgados mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la contratista y el Municipio.

Alegó que “…en materia de contratos administrativos y en especial los que contratos que tengan como objeto principal la prestación de un servicio público, y más aún cuando estamos en presencia de un servicio esencial para la comunidad la contratista debe observar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ya que como se observa dentro de la teoría de los contratos administrativo y más aún cuando se está en presencia de esta tipología de contratos la contratista debe dar cumplimiento a lo pactado so pena de rescisión unilateral por parte de la administración propio de estos contratos”.

Igualmente niega “… la falta de pago correspondiente al Valor Agregado (sic) (IVA), ya que esto no se puede generar sin (sic) no hay una prestación de facturas, es decir que la contratista presentó en el mes de octubre dos facturas correspondiente al pago según el contrato, adicionándole al mismo el monto correspondiente del impuesto al valor agregado (…), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconozco la copia presentada en conjunto con el libelo de demanda presentada en referencia a la denuncia interpuesta por la contratista en referencia a presuntos hechos de malversación de fondos de las cantidades percibidas en razón de lo recaudado por Serdeco (sic) C.A. por concepto del pago que los usuarios hacen del servicio de aseo urbano y domiciliario, si la contratista desde el comienzo de la relación contractual hasta el mes de octubre no presentó factura alguna para el pago según lo dispuesto en el contrato para la prestación del servicio, pero el Municipio si le otorgaba los correspondientes anticipos para el pago del personal que laboraba en dicha contratista tal y como se evidencia en actas que rielan en el expediente administrativo a través de las diversas órdenes de compra, entonces si se está en presencia de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad Mercantil Vedesolca (sic) C.A. cómo es que entonces trae a los autos denuncia interpuesta a la Contraloría General de la República por presunta malversación de fondos, desconociendo dicha empresa o desviando la atención de los incumplimientos reiterados en sus obligaciones para con la Administración Municipal, documento éste que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconozco en cuanto a su contenido y firma, por ser un documento privado emanado de la parte”.

En tal sentido, “(…) [negó], [rechazó] y [contradijo] en referencia a la diferencia enterada por la empresa Serdeco (sic) C.A. en la cuenta del Municipio y lo pagada a la demandada en virtud de que tal como se evidencia en el segundo cuadro expuesto en el presente escrito, así como en las actas que rielan en el expediente administrativo, al incumplir la demandante con sus obligaciones pactadas con el Municipio, más sus obligaciones de hacer que el Municipio ha debido realizar una serie de pagos y contrataciones con terceros para realizar a través de contrataciones de unidades recolectoras de basura, las cuales la demandante ha incumplido en sus obligaciones, así mismo tal y como se evidencia en el expediente administrativo la empresa ha incumplido con una serie de obligaciones las cuales el Municipio ha estado en la obligación de impedir la paralización del servicio esencial de recolección de desechos sólidos por incumplimiento reiterados por parte de la demandante en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario”.

Finalmente solicita que “…se declare sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. VEDESOLCA en contra del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”.




III
DE LOS INFORMES DE LA PARTES

En fecha 28 de febrero de 2012, en la audiencia conclusiva, las partes consignaron escritos de consideraciones expresando los siguientes fundamentos de hechos y derechos:

El abogado Jesús Montes de Ocan N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.871, apoderado de la parte demandante expreso que, “…un aspecto fundamental del proceso está constituido por la defensa del municipio demandado, en el sentido de promover una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el año 2010, en la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta contra un municipio, por cuanto no se cumplió con el antejuicio administrativo previo a las demandas, a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Adujeron que, “…muy respetuosamente, me permito observar, que en el presente caso, mi representada, la empresa demandante, VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. ‘VEDESOLCA’, consignó sentencia del mes de octubre del año 2011, de la misma Sala Político Administrativa, con ponencia de su Presidenta Magistrada Dra. Evelyn Manero Ortiz, según la cual, si se hicieron gestiones de cobranza y se apercibió al municipio de las acciones que podrían intentarse por la falta de pago, estas actuaciones son suficientes para la admisibilidad de la acción. En efecto, la empresa consignó, como anexo de la demanda, comunicación dirigida al alcalde, informe del Contralor Municipal donde se reconoce la deuda; facturas presentadas para su cobro y lo que es más importante, denuncia ante la Contraloría General de la República, para averiguar el destino que se le dio a los recursos recaudados en calidad de tarifas, adeudados a la empresa. Consta del escrito presentado en la Contraloría General de la República que se apercibió al Municipio de la deuda y que se interpondría demanda el TSJ, lo cual le fue notificado al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal por el máximo ente Contralor y por la Contraloría Municipal de Carrizal”. (Subrayado de la cita)

Señalaron que, “…es importante destacar, que la sentencia consignada por el demandado fue dictada en el mes de marzo del año 2010, pero tres (3) meses después fue sancionada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció y contiene con plena vigencia el procedimiento previo a las demandas, solo en los casos taxativamente señalados sin que tal requisito se establezca para las demandas contra los municipios y por lo que respecta a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta ley fue reformada el 28 de Diciembre del año 2010, sin que se haya incorporado el procedimiento previo por ante la Procuraduría General de la República para las demandas que se interpongan contra, los Municipios y así pido muy respetuosamente al Tribunal sea decidido”.

Alegaron que, “…se demandó al Municipio exactamente por la cantidad de Bs. 1.979.434,68 dejados de pagar por el servicio de aseo urbano y domiciliario, más el IVA (sic). No obstante que el Municipio rescindió el contrato sin sustanciar ningún tipo de procedimiento, no se demandó la nulidad de la actuación del municipio, de lo cual dejarnos constancia en la oportunidad de realizar La Audiencia Preliminar”.

Argumentaron que, “…en la audiencia Preliminar, la Magistrada Presidente del Juzgado de Sustanciación, oídas las partes, fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera: ‘La presente acción queda circunscrita a la demanda incoada por la abogada (omissis), contra el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por la diferencia dejada de pagar a su representada correspondiente al monto estipulado como contraprestación por el servicio de aseo urbano y domiciliario realizado...’”.

Añadieron que, “La representación municipal, es decir, el Síndico Procurador Municipal, concretó su defensa en argumentar que no se puede obligar al municipio a pagar la cantidad demandada por cuanto la empresa había incumplido con la prestación del servicio: De ello se puede deducir en primer lugar, que ese no es el asunto debatido y controvertido, máxime cuando existe un contrato administrativo que estípula las obligaciones de las partes y en segundo lugar, que es un reconocimiento expreso de que el municipio no ha pagado la cantidad demandada y que adeude por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario prestado. Se trata de confesión expresa, al señalarse que: ‘…no se puede obligar al Municipio al pago o erogaciones dinerarias por obligaciones no cumplidas por parte de la contratista…’ (Folio 308 del expediente), pero en todo caso el alegato de incumplimiento, tampoco fue demostrado por la representación municipal” (Negrillas de la cita).

Motivaron que, “…en la misma contestación de la demanda, el municipio reconvino por supuestas deudas de arrendamiento de camiones, reparaciones, alquiler de vehículos, entre otras, tal pedimento fue negado por el Tribunal, no obstante ello la representación municipal insistió señalando en el curso del proceso que la empresa tenía deudas con el municipio y con terceros como es el caso del Seniat (sic). Pero nos preguntamos: porqué el municipio no ejecutó la fianza que había dado la empresa conforme a las estipulaciones del contrato? y porqué el Director de Administración de la Alcaldía en sus declaraciones como testigo dijo que pagaba a la empresa pero se habían deducido esos pagos?” (Negrillas de la cita).

Arguyeron que, “…la empresa demandante consignó pruebas con el libelo y promovió otras en el lapso probatorio, el municipio solamente promovió cuatro testigos y las preguntas formuladas por e1 Síndico estuvieron dirigidas a que la empresa incumplió con el servicio. Es importante destacar, que los testigos promovidos tenían o tienen un evidente interés en las resultas del juicio, son Hermán Meza, Director de Administración Alcaldía, quien al ser repreguntado manifestó que el municipio nunca amonestó por escrito a la empresa por razones de incumplimiento, ni por ninguna otra razón, nunca hubo un llamado de atención ni reclamo escrito. De suma importancia es la declaración del Director de Administración de la Alcaldía, quien a la repregunta tercera señaló que el municipio entregaba la totalidad de la recaudación realizada por Serdeco (sic), la empresa demandante y dijo: ‘... efectuándole los descuentos que por concepto que or (sic) pago de alquiler realizaba el Municipio...’. Por una parte señala el Síndico que mí representada, la empresa demandante, debía alquileres y por otra parte dice el Director de Administración que se descontaron esos pagos. El segundo testigo Sr. Betancourt, dijo haber sido el Director de Servicios Públicos para la fecha en que se prestó el servicio, al ser repreguntado manifestó a la primera pregunta formulada, empresa que la si tenía oficina en el municipio Carrizal y que nunca se amonestó por escrito a la empresa por razones de incumplimiento; el Síndico ha sostenido que la empresa no tenía oficina (la declaración a es contraria al testigo de apellido Jordán, quien señaló que la empresa no tenía oficina en el municipio); el tercer testigo, Julio Jordán, supuesto miembro de un Consejo Comunal, primero no se identificó como tal miembro, ni la Juez Comisionada le pidió identificación señalando solo se concretaba a tomar la declaración, el testigo ha sido Secretario General del Concejo Municipal, Concejal en dos períodos, es abogado y manifestó que el Consejo Comunal, habiendo sido él fundador del mismo, se registró en el Registro Público del municipio Guaicaipuro y en Sunacoop, cuando sabido es que por ley, los Consejos Comunales, se registran en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, con lo cual adquieren personalidad jurídica (esta declaración hace presumir falta de credibilidad), además de ello en la pregunta cuarta formulada por el Síndico, en el sentido que dijera si el testigo conoció alguna sede arrendada de la empresa, respondió que nunca, contradictorio con el testigo Betancourt, ex Director de Servidos Públicos, quien dijo que la empresa si tenía sede en el municipio Carrizal y el último testigo, de apellido Pagés, actualmente Director de Servidos Públicos ni siquiera trabajaba en el municipio para la fecha en que se prestó el servicio, además de desconocer los hechos, es un testigo referencial. Es importante destacar, que este testigo dijo, con la experiencia que tiene en mecánica, que las reparaciones que debían hacerse a los camiones eran reparaciones mayores, de motores y refaccionamiento y en la Cláusula Décima del Contrato, en su numeral 7, se dispuso que las reparaciones serían realizadas por la contratada y canceladas por el municipio, lo cual nunca quiso hacer el Alcalde, supuestamente, por falta de recursos”.

Añadieron que, “…Otra prueba promovida por la empresa demandante fue el Informe definitivo que el ciudadano Contralor Municipal de Carrizal remitió al ciudadano Contralor General de la República. Sobre esta prueba, el Síndico Procurador se opuso a la misma, argumentando que el Contralor se excedió en sus atribuciones, que no tenía competencia para reconocer deudas, señala el Síndico que el documento emana de un tercero, sin tomar en cuenta que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el gobierno municipal se ejerce a través de cuatro funciones, una de ellas, la función contralora que le corresponde a la Contraloría Municipal y en el escrito que presentó para complementar la oposición a las pruebas señala expresamente que ‘…el ciudadano que suscribió tal documento carecía de la cualidad de Contralor Municipal…’. Pero el mismo Síndico, en esa oportunidad contradictoriamente a sus alegatos, consignó copia de la Resolución N° 000289, de fecha 27 de septiembre de 2010, cursa al folio 317 del expediente, donde se señala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01-11-2006 (sic), decretó una medida cautelar innominada en favor del ciudadano Carlos González Parrado, a saber el Contralor Municipal, medida que ordenó al municipio ‘…abstenerse de realizar cualquier acto destinado a impedirle a ese ciudadano el ejercicio de sus funciones debiendo permanecer este último en el referido cargo mientras se decida el presente recurso de nulidad…’. Me permito señalar que la sentencia definitiva, en ese caso, se produjo en el año 2010 para la fecha en que emitió su informe se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal”.

Que “…conforme a lo establecido en el artículo 435 del código de procedimiento civil, consignamos fianza de fiel cumplimiento debidamente otorgada ente (sic) Notario Público y conforme a las estipulaciones del contrato, las mismas se otorgó con el fin de garantizar el fiel cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario, (…) toda vez que para la fecha en que el municipio dio por terminado el contrato, dicha fianza se encontraba vigente.

Finalmente solicita que “…sea declara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, entre ellos la correspondiente condenatoria en costas, y de ser procedente se condene al pago de los interese causados y la indexación sobre el monto adeudado”.

Por otra parte arguye el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda que, “En lo que respecta al cumplimiento del pago por el cual la empresa demanda al Municipio derivado de la ejecución de un contrato administrativo, y haciendo una mención a los dispuesto en el derecho privado, en los contratos bilaterales, una de la partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la otra, si ella, a su vez, no hubiere cumplido las que el contrato puso a su cargo”.

Que, “…estamos en presencia de un contrato administrativo como lo es la prestación de un servicio público, que en el caso pactado para con el Municipio por la parte demandante era la de recolección le los desechos sólidos en el Municipio Carrizal, recolección ésta que se llevaría en todas las modalidades, no solamente la recolección a través de unidades recolectoras de basura, sino que implicaba de igual manera el barrido y la limpieza de las calles y demás áreas comunes, así como el cumplimiento de las cláusulas de responsabilidad social. Por lo tanto y según la teoría de los contratos administrativos, cuando está en juego un servicio público, aparte de1os requisitos que para la existencia del contrato administrativo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen los elementos necesarios para considerar un contrato como un contrato administrativo. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14/7/11 (sic) Nro 0051 ha expuesto lo siguiente:

‘Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: que una de las partes sea un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; en cuanto a las llamadas cláusulas exorbitantes se ha insistido que aun cuando no se encuentran presentes en el texto del contrato, se infiere la posibilidad que tiene el Municipio de resolver unilateralmente el mismo y que la finalidad de utilidad de servicio público se encuentre reflejada en el objeto del contrato, que en el presente caso lo constituye la recaudación de los tributos municipales; actividad que es del interés de la colectividad’.

Que “Una vez precisado los elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delineado en materia de contratos administrativos, tenemos que el servicio prestado por la hoy demandante constituye claramente un contrato administrativo en la que la Administración Municipal claramente dispone de prerrogativas de rescisión cuando medien situaciones e incumplimientos reiterados de sus obligaciones contractuales, no debiendo entonces realizar pago alguno por prestaciones no efectuadas”.

Que “…la doctrina en materia de contratos administrativo, que aunque exista imposibilidad absoluta por parte de la contratista, debe existir la posibilidad de cumplimiento, pero es que en el caso que nos ocupa, la administración no ha incumplido en no adelantar pago alguno al cocontratante (sic), que haya producido que el mismo incurriera en incumplimiento, sino que la conducta de la empresa para la cual se encomendó el servicio de recolección de desechos sólidos fue contraria al hecho de la administración, ya que como ha quedado demostrado se realizaron una serie de anticipos, por lo cual entonces el cocontratante (sic) no asumió entonces carga extremas que pudiera haber motivado la culpa de la administración de su incumplimiento, y como tal ha querido hacer ver el cocontratante (sic) al presentar una declaración de impuesto sobre la renta en saldo negativo, puesto que en ningún momento declaro los anticipos que se le había realizado derivado de la prestación del servicio, así como tampoco procedió a declarar los ingresos brutos obtenidos derivados de estos anticipos que la administración le realizo y a la cual no ha desvirtuado”.

Que “En tal sentido quien adopta una obligación por vía contractual, debe adoptar las medidas necesarias para cumplirla, además de la obligación que apareja el contrato de cumplimiento, situación esta que no se ha verificado en el presente asunto, puesto que no había motivos suficientes para que el cocontratante (sic) haya incurrido en la conducta de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Que “En otro aspecto y en el ámbito administrativo rige como principio general el de que todo pago debe efectuarse después de realizado el servicio o entregada la cosa. Algunos tratadistas dicen que este principio es propio de la contabilidad pública. Pero en casos especiales y para responder al interés público, se reconoce el principio de atenuación que consiste en que el estado realice erogaciones parciales o anticipos sin que implique todo el pago por parte de la Administración antes del cumplimiento del contrato, de manera tal que el pago o la acreencia de la Administración con el cocontratante (sic) es cuando el mismo ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales debidamente pactadas en el contrato, y el cual los montos al final seria reajustados a los efectos de que la administración cumpla con lo pactado en el contrato, pero en este aspecto hay que hacer mención a que el cocontratante (sic) debe dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales para hacerse acreedor del pago total, es decir el cobro de bolívares derivados del contrato administrativo. De tal manera que si el cocontratante (sic) no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales no podrá entonces exigir a la administración el pago de la totalidad del contrato ya que el mismo no ha dado cumplimiento a lo que había pactado o comprometido…”.

Que “De tal manera que la rescisión unilateral de un contrato administrativo, constituye una potestad de la Administración que puede o no haberse establecido en el contrato administrativo, y en la presente situación fáctica dicha cláusulas encuentra prevista de manera expresa en el contrato administrativo. Pero es el caso que el hoy demandante, ejerce su acción en contra de la administración a los de ejercer el cobro de cantidades de dinero presuntamente debidas por la administración, cobro este que incluso lo hace posterior a que la administración haciendo uso de su prerrogativa administrativa ha rescindido el contrato por incumplimiento del mismo, para lo cual al haberse comprobado que el demandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales, no le es dable entonces a la administración de realizar pago alguno, ya que el mismo no ha dado cumplimiento a cabalidad con sus obligaciones pactadas”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda por cumplimento de contrato interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por la Abogada Annie López Chavez; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Venezolana de desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y fue estimada en un millón novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.979.434,68), razón por la cual esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.

En consonancia con el anterior criterio, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004, (Caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, en atención al principio de unidad de competencia.

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término se evidencia de las actas procesales, que la parte demanda es la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, motivo por el cual esta Corte observa que la demanda fue interpuesta contra una de las personas político territorial (Municipio) a que hace alusión el referido fallo.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.979.434,68),y siendo que para el momento de interposición de la demanda (29 de abril de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto la estimación de la demanda representa la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (30.452,84 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA) contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 23 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLA DE DESECHOS SÓLIDOS, C.A., (VEDESOLCA), junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:

1.1- Copia certificada del contrato de servicio celebrado en fecha 3 de febrero de 2009 entre la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil VENEZOLA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDESOLCA), para “la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en contenido integral, incluyendo desde la atención al proceso de la generación de residuos, su recolección y transporte al sitio de disposición final en el relleno sanitario El Limoncito”, (Vid. Folios 33 al 40, primera pieza del expediente judicial).
1.2.- Copia simple de la comunicación entregada por la empresa VENEZOLA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDESOLCA), suscrita por el Gerente de la empresa ciudadano Cirio Mujica, donde se le hace saber al ciudadano Alcalde que la empresa demandante no se responsabiliza a partir del día 26 de octubre de 2009 por el servicio de aseo urbano y domiciliario (Vid. Folio 42, primera pieza del expediente judicial).
1.3 Copia simple de la denuncia formulada ante la Contraloría General de la República. (Vid. Folios 43 al 51, primera pieza del expediente judicial).
1.4.-Original de la comunicación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal, mediante el cual se le anexa copia simple de la denuncia formulada a la Contraloría General de la República. (Vid. Folio 52, primera pieza del expediente judicial).
1.5.- Copia simple, del Reporte Recaudación Mensual Enero-Diciembre 2009, emanado de la empresa SERDECO C.A., donde constan los meses, los montos base facturados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el monto total facturado y el monto total Recaudado por dicha empresa. (Vid. Folio 53 de la primera pieza del expediente judicial).
1.6.- Copia simple del Reporte Monto Enterado Mensual Enero-Diciembre 2009, emanado de la empresa SERDECO C.A., los cuales son transferidos automáticamente a la cuenta corriente 01280035513501539104 a nombre de la Alcaldía del Municipio Carrizal en el Banco Caroní. (Vid. Folio 54, primera pieza del expediente judicial).
1.7.- Copia simple de las Planillas de Depósito que la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), deposito a su nombre, cantidades que fueron entregadas por el Municipio desde el mes de marzo del 2009 hasta el mes de octubre del mismo año, con cheques del Banco Caroní correspondientes a la cuenta abierta por el Municipio conforme al contrato firmado con la empresa SERDECO C.A., cuyo número era el 01280035513501539104. (Vid. Folios 55 al 59, primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, respecto a los medios probatorios antes señalados esta Corte Observa:

En relación a la prueba en el aparte 1.1 relativa al contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2009 entre la empresa y el Municipio, esta Corte advierte que esta clase de contrato no comportan actos administrativos mediante los cuales se verifiqué la actuación del ente público; sino que se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la de la contratante, debiendo otorgársele el carácter de documento privado reconocido al no haber sido objetado en forma alguna por ninguna de las dos partes, razón por la que esta Corte le otorga valor probatorio al referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01748 de fecha 11 de julio de 2006).

Por lo que respecta a las probanzas enunciadas en los apartes 1.2 y 1.3, relativas a la copia simple de la comunicación entregada por la empresa VENEZOLA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDESOLCA), al ciudadano Alcalde, comunicándole que no se responsabiliza a partir del día 26 de octubre de 2009 por el servicio de aseo urbano y domiciliario; y a la copia simple de la denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, esta Corte observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual no es posible para esta Instancia otorgar ninguna valoración a dichas pruebas por ser consignadas en copias simples y no haber sido presentada por la parte que se quiere hacer valer de dichas pruebas los documentos originales, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la probanza enunciada en el aparte 1.4, referente a la comunicación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal, mediante el cual se le anexa copia simple de la denuncia formulada a la Contraloría General de la República, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, correspondiéndole a esta instancia señalar que dicha documental fue consignada en original, siendo la impugnación improcedente ya que el medio idóneo para desconocer esta prueba era la tacha por ser un documento privado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto al medio de prueba indicado en los apartes 1.5, 1.6 y 1.7, correspondiente a la copia simple del reporte recaudación mensual enero-diciembre 2009, emanado de la empresa SERDECO C.A., donde constan los meses, los montos base facturados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el monto total facturado y el monto total Recaudado por dicha empresa; la copia simple del reporte monto enterado mensual enero - diciembre 2009, emanado de la empresa SERDECO C.A., los cuales son transferidos automáticamente a la cuenta corriente 01280035513501539104 a nombre de la Alcaldía del Municipio Carrizal en el Banco Caroní; y la copia simple de las planillas de depósito que la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), deposito a su nombre, cantidades que fueron entregadas por el Municipio desde el mes de marzo del 2009 hasta el mes de octubre del mismo año, con cheques del Banco Caroní correspondientes a la cuenta abierta por el Municipio conforme al contrato firmado con la empresa SERDECO C.A., cuyo número era el 01280035513501539104, esta Corte observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual no es posible para esta Instancia otorgar ninguna valoración a dichas pruebas por ser consignadas en copias simples y no haber sido presentado por la parte promovente los documentos originales conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en fecha 21 de marzo de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), presentó y promovió las siguientes pruebas:

2.1.- Original de las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, presentadas por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), firmadas y recibidas por la dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para su cobro. (Vid. Folios 289 al 299 de la primera pieza del expediente judicial).
2.2.- Copia simple del Oficio N° CM-1 0-01-224, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por el entonces Contralor Municipal, al ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, Contralor General de la República y su respectivo comprobante de recepción distinguido con el N° de Registro 7775, contentivo de Informe definitivo N° CM-1 0-01-004, elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General d la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se lee lo siguiente “…existe una reclamación judicial contra el Municipio por el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (…) contratado y pagado parcialmente por el Dr. José Rodríguez Fernández, Alcalde actual del Municipio Carrizal Estado (sic) Bolivariano de Miranda (mayúscula y negrilla del Original)” (Vid. Folios 303 al 304, primera pieza del expediente judicial).

En cuanto a la probanza enunciada en el aparte 2.1, referente a las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011 y 00012, (Vid. folios 289 al 295, de la primera pieza del expediente judicial) presentadas por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), firmadas y recibidas por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para su cobro, esta Corte observa que las mismas fueron consignadas en originales e impugnadas por la parte demanda; al respecto debe señalar esta alzada que este no es el medio idóneo para el desconocimiento de la misma ya que el Código de Procedimiento Civil prevé la tacha en los instrumentos privados, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a las facturas Nos. 00013, 00014, 00015 y 00016 que rielan a los folios 296 al 299 de la primera pieza del expediente judicial, las cuales fueron consignadas en copias simples, esta Corte debe destacar en primer término que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte demandada, y adicionalmente no evidencio que la parte que quisiera servirse de la prueba, efectuara diligencia alguna a los fines de solicitar el cotejo con el original de la prueba impugnada, por lo que esta Instancia mal pudiera darle u otorgarle algún valor probatorio a dichas facturas, razón por la cual se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en relación a la prueba descrita en el aparte 2.2, correspondiente al Oficio N° CM-1 0-01-224, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado del Contralor Municipal, al ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, Contralor General de la República y su respectivo comprobante de recepción distinguido con el N° de Registro 7775, contentivo de Informe definitivo N° CM-1 0-01-004, elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General d la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe señalar que tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos a tal fin. Sin embargo, visto que el mismo fue consignado en copia simple e impugnada por la parte demandada no es posible para esta Instancia otorgar ninguna valoración a dicha prueba, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Pruebas de la Parte demandada:

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado Jesús Montes de Oca, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual promovió el siguiente instrumento:

1.1.- Original de la certificación de deuda que mantiene la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), con la Alcaldía del Municipio Carrizal por el ejerció de su actividad económica de recolección de desechos sólidos, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal. (Vid. Folios 158 al 159, primera pieza del expediente judicial).
1.2.- Expediente administrativo de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), (Vid. Folios 1 al 210, Piezas I, folios 1 al 401, Pieza II y folios 1 al 380 pieza III del expediente administrativo).

En cuanto a las probanzas enunciadas en el aparte 1.1 referente a la certificación de deuda que mantiene la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), con la alcaldía del Municipio Carrizal por el ejerció de su actividad económica de recolección de desechos sólidos, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, se observa que la parte demandante no impugno, tacho u objeto de alguna otra forma, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

En lo que se refiere al aparte 1.2, referente al expediente administrativo consignado por la parte demandada, debe señalar que tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos a tal fin. En consecuencia, visto que las mismas no se impugno, tacho u objeto de alguna otra forma, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2010, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó y promovió las siguientes pruebas:

2.1- Copias certificadas de las órdenes de pago que el Municipio realizó a la demandante, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos.
2.2- Copia simple de diversas publicaciones realizadas en diversos medios locales en referencia a las denuncias que las comunidades del Municipio Carrizal realizaron en referencia a las deficiencias en la prestación del servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario prestado por la empresa demandante.
2.3.- Original de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 8 de junio de 2009, mediante Solicitud Nº. 1572-09, en un terreno en donde se encontraban estacionados los vehículos que fueron arrendados a la contratista.
2.4.- Prueba de testigo de participación popular en juicio, recaída en la persona del ciudadano Julio Jordán, titular de la cédula de identidad número V-6.076.175.
2.5.- Prueba de informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
2.6.- Prueba de testigos, recaída en la persona de los ciudadanos Herman Meza Lara, Evaristo José Betancourt y José Pagés, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.062.358, V.-5.454.197 y V.- 4.844.238, respectivamente.

Por lo que respecta a las probanzas enunciadas en el aparte 2.1, referentes a la copias certificadas de las órdenes de pago que el Municipio realizó a la demandante, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, se observa que la parte demandante no impugno, tacho u objeto de alguna otra forma, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

En lo atinente al medio de prueba enunciado en el aparte 2.2, se observa que son copias simples de publicaciones realizadas en diversos medios locales en referencia a las denuncias que las comunidades del Municipio Carrizal realizaron en referencia a las deficiencias en la prestación del servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario prestado por la empresa demandante, cabe precisar que el Municipio pretende que se reconozca una serie de hechos como notorios comunicacionales.

Siendo así, corresponde establecer previamente su valor probatorio y a tal fin se considera pertinente la cita de la sentencia Nro. 01253 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de junio de 2001, (caso: John Francisco Ramos Zerpa en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la que se lee:

“ (…) que por medios de comunicación impresos y televisivos, en específico, diario “EL CARABOBEÑO”, diario “NOTI TARDE”; diario “EL ESPECTADOR”; y en el noticiero estelar de la planta de televisión “VENEVISIÓN”; fue difundida una noticia donde se señalaba, entre otros, al ciudadano JOHN RAMOS ZERPA, como presuntamente incurso en la irregularidad de incumplimiento de su jornada laboral, lo cual dio ha lugar la apertura de una averiguación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados, la Sala observa, que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque respecto al primero y al tercero de los mencionados se evacuó la prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal, en el marco del denominado ‘hecho notorio comunicacional’ y a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo, para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia esta última que no se revela de los autos. En cuanto a la noticia difundida en fecha 29 de enero de 1997 en el noticiero estelar de la planta de televisión ‘VENEVISIÓN’, se observa que el video tape contentivo de la misma fue acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, apreciándose que en fecha 30 de marzo de 2000 se realizó la proyección del referido video tape en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, en la presencia de la Juez y Secretaria de dicho Juzgado, así como bajo la presencia de la parte actora y la ausencia de la demandada, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Destacado de esta Corte).

Igualmente se señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Oscar Silva Hernández), sentó los caracteres del hecho notorio comunicacional y estableció lo siguiente:

“(...) con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia (...) pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social , o a el podía accederse (...)
(omissis)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación ; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (...)” (Negrilla de la Corte)

Ahora bien, esta Corte observa, que las copias de los avisos de prensas que rielan a los folios 183 al 244 de la pieza principal del expediente judicial, son publicados en los siguientes medios de prensa: “Avance”, “Impacto”, “Ultimas Noticias”, “La Región”, “La Voz”; “Semanario Gente de Hoy” y “La Prensa”.

En referencia a ello, la sentencia antes transcrita señala que además de varios medios de comunicación social escritos, su difusión debe ser simultáneamente por otros medios de comunicación social “audiovisuales o radiales”, lo cual puede venir acompañado de imágenes, sin embargo, en el caso que nos ocupa esta condición no se cumple ya que no se demuestra la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia como tal. Aunado al caso, debe esta Corte señalar que las fotos de las copias de los avisos de prensas consignadas en autos, no señalaban las fechas y lugar de las fotos, ni indican si las mismas son de archivos o fotos del momento.

En este sentido, es menester señalar que para esta Corte resulta imposible verificar mediante un único tipo de medio de comunicación, la veracidad de los hechos noticiosos, ya que con el incremento de la comunicación, se ha generado la aparición de un fenómeno publicitario que en muchos casos, puede sustituir al hecho noticioso, lo que disminuye la credibilidad o certeza de la información difundida mediante los medios de comunicación y especialmente en prensa escrita.

Adicionalmente, debe esta Corte advertir que si bien es cierto que el hecho notorio comunicacional no esta previsto expresamente en la ley, sino que ha surgido mediante evolución jurisprudencial, no es menos cierto que para desarrollar un proceso justo e idóneo el sentenciador no puede dar como ciertos los hechos comunicacionales explanados en copias simples de avisos de prensa, menos cuando estos no hayan sido objeto de difusión por todos los medios de comunicación social, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en el presente caso no evidencia esta Corte que se hayan cumplido los parámetros o condiciones necesarias antes referidas, que permitan evidenciar la ocurrencia de un hecho notorio comunicacional y por consiguiente se desecha la presente prueba. Así se decide.

En cuanto al medio de prueba indicado en el aparte 2.3, referido a la inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 8 de junio de 2009, mediante Solicitud Nº 1572-09, en un terreno en donde se encontraban estacionados los vehículos que fueron arrendados a la contratista, esta Corte observa que dicha inspección fue realizada conforme a lo establecido en ley (artículo 1428 y siguiente del Código Civil).

En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1429 señala lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Judicial antes del juicio.

En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

En este sentido, la inspección extra litem constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte...” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo 1. Pag. 179-180. Nota 50).

Aunado a las consideraciones precedentes, en el presente caso de autos el demandante no estuvo presente al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; y si el mismo hubiese estado presente ello no implica que pudiera ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar —e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun con la presencia de aquel que a futuro podría ser la contraparte de quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Juez de Instancia, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario, es por ello que resulta imposible siquiera pensar que el recurrente hubiera podido controlar la constitución de la referida prueba.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección Judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:

“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)

Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)).

“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas l de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”

Observa entonces esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Judicial extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “...tal prueba sólo podría tener el valor de indicio...” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo 1. Pag. 180. Nota 50.).

Visto lo anterior, y por cuanto resulta evidente del criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, esta Corte le da valor probatorio de indicio a la Inspección Judicial extra litem, consignada en autos.

En relación al aparte 2.4, referente a la prueba de testigo de participación popular en juicio, recaída en la persona del ciudadano Julio Jordán, esta Corte observa que el mismo no mostró ninguna documentación que lo calificara como miembro del consejo comunal “El Milagro”, y en virtud de que la parte actora objetó este testigo en el acto de declaración; esta Corte lo desestima por no tener la certeza que sea miembro de la junta comunal específicamente “Presidente de la asociación de vecinos Conjunto residencial Montañalta, Secretario General del Consejo Municipal del Municipio Carrizal”.

En lo que se refiere al aparte 2.5, referente a la prueba de informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, esta Corte le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo.

En lo que respecta al medio de prueba enunciado en el aparte 2.6, en relación a las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos Herman Meza Lara, Evaristo José Betancourt y José Pagés, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.062.358, V.-5.454.197 y V.- 4.844.238, respectivamente, observa esta Corte, que es menester aludir a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Por otra parte, la norma jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, debe advertirse que, a todo evento, el juez está obligado a dar las razones para desechar o admitir la declaración de los testigos. (Ob cit. p. 600 y s.s.).

En este sentido, conviene transcribir el contenido de algunas de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos en sede judicial por la parte recurrida, observándose que a los folios treinta y tres (33) al cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente judicial, consta las actas de fechas 24 y 26 de octubre de 2011, levantadas con ocasión a los testimonios rendidos por los testigos Herman Meza Lara, Evaristo José Betancourt y José Pagés, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.062.358, V.-5.454.197 y V.- 4.844.238, respectivamente, a quienes se les formularon las siguientes preguntas:

Testimonio del ciudadano “HERMAN MEZA LARA”.
“…1.- Diga el testigo, si sabe y le consta las razones que conllevaron al Municipio para la contratación de camiones recolectores de basura y la frecuencia con que se procedieron a estas contrataciones. CONTESTÓ: ‘Las contrataciones se empezaron a llevar a partir de julio de 2009, y se hicieron con mas frecuencia hasta el mes de octubre, dichas contrataciones se efectuaron por las quejas constantes del servicio de aseo urbano en el Municipio, presentada por los usuarios en forma verbal, vía medios de comunicación, prensa, radio y escritas’. SEGUNDA: Diga el testigo como era el cronograma de pagos que el Municipio le realizaba a la empresa VEDESOLCA, si esta empresa presentaba a tiempo los recaudos necesarios para el pago (exigidos por Ley) y si la misma cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas para con el Municipio durante el tiempo que presto (sic) el servicio. En este estado lo de la empresa demandante solicita muy respetuosamente al Tribunal insta al formulante (sic) para que reformule las preguntas formuladas, ya que en una sola se están formulando cuatro preguntas. En este estado el Síndico Procurador, insiste en la pregunta formulada, alegando que no hay cuatro preguntas y estan (sic) relacionadas sobre el mismo hecho. En este estado, el Tribunal ordena al testigo a contestar pregunta. CONTESTÓ: ‘El cronograma de pago se efectuaba semanalmente de acuerdo a lo recaudado por la empresa SERDECO, que es la empresa encargada de efectuar el cobro de aseo urbano domiciliario a todo el Municipio, habida cuenta que el Municipio se encontraba en estado de emergencia le suministro los pagos a la empresa VEDESOLCA, en calidad de anticipos todo ello a que las facturas formales no fueron presentadas a la municipalidad siete (07) meses después de haber comenzado a prestar el servicio siendo esta observación comunicada de forma verbal y escrita a los representantes de la empresa, no cumpliendo con ello con los deberes de Ley’. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa VELDESOLCA, incumplió con sus obligaciones contractuales, como la declaración de ingresos brutos, pago de impuestos municipales, prestación del servicio, pago de arrendamiento de camiones. CONTESTÓ: ‘La empresa, incumplió con el canon de arrendamiento de camiones establecido en el contrato suscrito entre la empresa y el Municipio, no refracciono ninguna de las unidades cedidas por el Municipio en calidad de alquiler, no presento la declaración de ingresos brutos establecidas por las ordenanzas municipales, incumpliendo de esta manera con los deberes formales del contrato de arrendamiento y las ordenanzas municipales’. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa VEDESOLCA agoto el antejuicio administrativo previo a demandar al Municipio. CONTESTÓ: ‘No, en ningún momento presento ninguna comunicación ante las autoridades municipales, solicitando el cobro o el pago de algún derecho’. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si por el hecho de haber respondido la primera pregunta que el municipio comenzó a contratar camiones en el mes de julio a razones por las cuales no se contrataron durante los meses de febrero a junio, meses durante los cuales también se presto (sic) el servicio. CONTESTÓ: ‘No se contrataron camiones durante los meses de febrero a julio, ya que se insistió como debe ser ante la empresa que mejorar el servicio ya 1 (sic) momento donde se presentaron ya de forma reiteradas las fallas se procedió a dicha contratación con el interés de que prevalezca el beneficio del colectivo que son todos los habitantes del Municipio carrizal, ya que a pesar de ser un servicio contratado con una empresa es el Municipio el responsable directo ante las autoridades y el colectivo’. SEGUNDA: Diga el testigo, el cargo que desempeña en la administración municipal. CONTESTO: ‘Director de de administración según resolución 84 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del Despacho del Alcalde’. TERCERA: Diga el testigo, por haber declarado que SERDECO, recaudaba las tarifas del aseo, si los montos recaudados eran entregados a la empresa VEDESOLCA en su totalidad por estar afectados dichos recursos al pago del aseo urbano y domiciliario conforme a lo estipulado en el contrato. En este estado el Sindico Procurador se opone a la pregunta formulada, por cuanto manifiesta que no se puede llevar al testigo a que declare un hecho falso ya que la pregunta que se le formulo se indico que se entregaba el pago de su totalidad a VEDESOLCA, aunado a ello en el juicio principal la corte desecho una prueba documental en referencia mismo hecho, mal puede hacerse valer una prueba desechada. En este estado el apoderado judicial de la parte mandante insiste en su pregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo a su pregunta correspondiéndole al Tribunal de la causa su valoración en la definitiva CONTESTO: Si le fueron entregados los pagos en su totalidad, efectuándole los descuentos que por concepto que or (sic) pago de alquiler realizaba el Municipio en razón de que la empresa VEDESOLCA, también solicito en dos oportunidades el apoyo del Municipio celando la contratación de camiones para solventar las fallas del servicio, dichas ordenes a nombre de la empresa VEDESOLCA se encuentran en los archivos del Municipio. CUARTA: Diga el testigo, por haber declarado que VEDESOLCA, le quedo adeudando una cantidad por concepto de arrendamiento de vehículos, impuestos, entre otros, si al terminar el contrato oficio a la Sindicatura Municipal con el fin de ejecutar la fianza otorgada por VELDESOLCA. En este estado el Síndico procurador se opuso a la pregunta, en cuanto la fianza no cubre los impuestos municipales. En este estado el Apoderado Judicial del demandante reformula su pregunta CUARTA: Diga el testigo, en razón de haber declarado que al terminar el contrato VEDESOLCA, tenía deudas con el Municipio si conforme a lo estipulado en el contrato oficio a la Sindicatura para ejecutar la fianza otorgada. CONTESTÓ: ‘No hubo termino de contrato, hubo abandono por parte de la empresa, quedando el Municipio en estado de indefensión por ser un servicio de salud publica (sic) y a partir de ese momento se realizaron todos los oficio con la finalidad de cumplir con la Ley’. QUINTA: Diga el testigo, cuando se contrato la empresa VEDESOLCA para la prestación de1 servicio de aseo urbano. CONTESTÓ: ‘Por tratarse de una emergencia no se llevo a cabo el proceso licitatorio y la misma se contrato por vía de excepción a partir del primero de febrero de 2009, por el lapso de un año, para crear así las condiciones de un llamado a licitación general o concesión a otras empresas, incluyendo a la empresa antes nombrada’ SEXTA: Diga el testigo, cuándo se contrato la empresa SERDECO para la recaudación de las tarifas de aseo urbano. CONTESTO: La empresa SERDECO, viene prestando dicho servicio desde el año de 1990 y cuando cambia las concesionarias lo que se realiza es una actualización del convenio SERDECO, ALCALDIA Y empresa concesionaria. SÉPTIMA: Diga el testigo, si a partir de la fecha .e se contrato la empresa VEDESOLCA, se actualizo el contrato con SERDECO y en que oportunidad. CONTESTO: Es del conocimiento de la empresa la actualización de dicho convenio ya que en las cláusulas de contratación del contrato suscrito entre la empresa y el municipio los ingresos por dicho concepto recaudan por la empresa SERDECO, de allí el reclamo que han mencionado en anteriores preguntas sobre la empresa SERDECO. OCTAVA: Diga el testigo, si además de desempeñar el cargo de administrador en la Alcaldía del Municipio Carrizal desempeña algún cargo político en el Partido un Nuevo Tiempo, del cual el Alcalde es Presidente. En este estado el Sindico Procurador se opone a la pregunta por ser impertinente ya que no se relaciona con el hecho jurídico que se esta ventilando. En este estado el apoderado judicial del demandante insiste en la pregunta, ya por la misma se pretende demostrar el grado de amistad entre el declarante y el Alcalde y su interés evidente en las resultas del proceso. En este Estado el Tribunal releva al testigo contestar la pregunta por su manifiesta impertinencia y así mismo considera el testigo suficientemente repreguntado por lo ordena el cese del acto…” (Mayúsculas del original).


Testimonio del ciudadano EVARISTO JOSÉ BETANCOURT.

“…PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa VEDESOLCA, tenia (sic) un local para la atención del usuario en el Municipio arrendado por la misma y si la empresa suministro nueva unidades para la recolección de desechos. CONTESTÓ: ‘De que tenia (sic) una oficina en la Alcaldía si la tenia arrendada no se (sic), y si trajo unidades nuevas, no’. SEGUNDA: Diga testigo si sabe y le consta que las comunidades denunciaron fallas en la prestación de servicios de aseo urbano y si esas fallas fueron comunicadas a la empresa y si la empresa aplico correctivos. CONTESTÓ: Si existieron muchas fallas de colección de basura en diferentes sectores de la comunidad, tanto como por la prensa como por la radio y las cuales mi persona le comunicaba si se quiere decir diariamente al supervisor de la empresa. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa VEDESOLCA, implemento algún programa educativo y ambiental en el Municipio. CONTESTÓ: ‘Que yo haya tenido conocimiento, no”. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos’. PRIMERA: Diga el testigo, el cargo que desempeña en la Alcaldía la del Municipio Carrizal. CONTESTÓ: ‘Para ese entonces era director de los Servicios Públicos’. SEGUNDA: Diga el testigo, si por haberle sido notificadas fallas en la prestación del servicio si las que usted le notifico al supervisor fueron por escrito. CONTESTO: ‘Nosotros nos uníamos normalmente todas las mañanas y se le notificaban verbalmente’. TERCERA: Diga el testigo, si amonestó por escrito empresa VEDESOLCA en alguna oportunidad con las supuestas fallas en el servicio. En este estado el Sindico Procurador se opone a la pregunta formulada, por que (sic) no eran facultades de la persona que estaba declarando, no eran sus atribuciones. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante insiste en su pregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo que conteste la pregunta. CONTESTO: No, porque no me correspondía hacerlo, amonestarles a ellos. (…) CUARTA: Diga el testigo, si por haber desempeñado el cargo de Director de Servicio Públicos tiene conocimiento de que se haya amonestado a la empresa por incumplimiento en el servicio. CONTESTÓ: ‘Pero que la haya amonestado quien?’. QUINTA: Diga el testigo, si por no tener competencia para amonestar por escrito a los prestadores de servicios públicos en el Municipio, si sabe quien tenía la competencia para hacerlo. CONTESTÓ: ‘Como director de servicios Públicos, a la empresa anteriormente mencionada no tenia (sic) la facultad para yo hacerle ninguna amonestación’ SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Alcalde haya amonestado por escrito a la empresa VEDESOLCA por deficiencia en el servicio CONTESTO: Verbalmente si tengo conocimiento, pero por escrito no se (sic) si lo hizo, pero si en varias oportunidades el Alcalde junto conmigo nos reunimos con la empresa verbalmente se le hizo del conocimiento de las fallas del servicio dentro del Municipio. (…) SÉPTIMA: Diga el testigo, si para la oportunidad en que desempeñaba el cargo de Director del Servicio Público, desempeñaba un cargo en el Partido un nuevo Tiempo del cual el Alcalde es Presidente en el Estado Miranda, si a partir de la fecha que se contrato la empresa VEDESOLCA se actualizo el contrato con SERDECO y en que oportunidad. CONTESTO: Es del conocimiento de la empresa la actualización de dicho convenio ya que en las cláusulas de contratación del contrato suscrito entre la empresa y el municipio los ingresos por dicho concepto se recaudan por la empresa SERDECO, de allí el reclamo que han mencionado en anteriores preguntas sobre la empresa SERDECO. OCTAVA: Diga el testigo, si además de desempeñar el cargo de administrado en la Alcaldía del Municipio Carrizal desempeña algún cargo político en el Partido un Nuevo Tiempo, del cual el Alcalde es Presidente. En este estado el Sindico Procurador se opone a la pregunta, por ser impertinente ya que no se relaciona con el hecho jurídico que se esta (sic) ventilando. En este estado el apoderado judicial del demandante insiste en la pregunta, ya que por la misma se pretende demostrar el grado de amistad entre el declarante y el Alcalde y su interés evidente en las resultas del proceso. En este Estado el Tribunal releva al testigo contestar la pregunta por su manifiesta impertinencia y así mismo considera el testigo suficientemente repreguntado por lo que ordena el cese del acto...” (Mayúsculas del original).

Co respecto a estos testigos, esta Corte observa que el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría-de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Ahora bien, específicamente el artículo 478 que es el que en realidad interesa en esta oportunidad- contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Con respecto al aspecto que se comenta, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

“…el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad...” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: Elena Isabel Armengol Pibes, de fecha 11 de agosto de 2009) (Negrilla de la Corte).

Ahora bien, ya circunscribiéndonos al caso de marras, se precisa que los testigos promovidos por la hoy recurrida tienen interés indirecto en el asunto judicial; aún cuando la prueba testimonial fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales, el contenido de la misma se desecha por comprobarse el interés por parte de los trabajadores que testificaron en las resultas del procedimiento administrativo, al evidenciarse su posición adversa a la empresa que inició el procedimiento (Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., (VEDELSOLCA)), derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la parte actora y la promovente, como de las respuestas a las preguntas transcritas, conteniendo estas últimas más apreciaciones y opiniones personales que conocimiento directo de los hechos controvertidos, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento administrativo instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, los testigos llamados a rendir testimonio ocupaban cargos de alto nivel en la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, como era “Director de Administración” y “Director de Servicios Públicos”, cargos otorgados mediante resoluciones emanadas del despacho del Alcalde rationae temporis “José Luis Rodríguez” tal y como fue expresado en sus repreguntas “SEGUNDA”, igualmente se puede observar que muchos de los documentos consignados para la parte recurrida para probar el presunto incumplimiento de la empresa VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS, C.A., (VEDELSOLCA), están firmados por estos ciudadanos, en lo cual efectivamente fue así, debe estimarse que la imparcialidad de los mismos se encuentra comprometida en el procedimiento en cuestión.

En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos que declararon, ostentaban una inhabilidad relativa para testificar en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tenían en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración, por lo que se declaran inhábiles los testigos promovidos y evacuados.

Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAGÉS PACHECO.

“…PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa VEDESOLCA dispuso de algún lugar para el mantenimiento de las unidades recolectoras de basura y si sabe el estado en que se encontraban las unidades recolectoras en el momento de recibir el servicio. CONTESTÓ: ‘Bueno en ese momento no tenía ningún conocimiento de la empresa VEDESOLCA tuviese algún sitio donde le hiciere mantenimiento s unidades y el parque automotor lo conseguí en mal estado tuve que alquilar unidades para prestar el servicio’. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de reparaciones se debieron aplicar a los camiones recolectores de basura que fueron utilizados por VEDESOLCA. CONTESTÓ: ‘S (sic) le hizo una inspección a todas las unidades y tuvieron que hacerle motores, cambios de cauchos, sistema de inyección, ballestas y mantenimiento’. TERCERA: Diga el testigo, si tiene constancia las unidades utilizadas por VEDESOLCA para la recolección desechos habían sido refaccionadas y si las unidades que recibió se encontraban en condiciones optimas operativas. CONTESTÓ: ‘No, en la pregunta anterior le mencione que hubo que repotenciarlas y tuve que alquilar camiones para prestar servicios en el Municipio’. Cesaron las preguntas. En este la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si para la fecha que VEDESOLCA prestaba el servicio de Aseo Urbano era el Director de Servicios Públicos. CONTESTÓ: ‘No, en ese momento no era el Director de Servicios Públicos’. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimientos generales de mecánica CONTESTO: ‘Tengo 26 años en el ramo de recolección de aseo urbano’ TERCERA: Diga el testigo, por tener los años que dice trabajando en materia de basura si como usted lo señalo hacer un motor de un vehículo o refaccionamiento del mismo si constituye una reparación mayor o menor. CONTESTO: ‘Por su puesto tiene que ser mayor porque no estaba operativo ningún camión’ CUARTA: Diga el testigo, si alguna persona le ha informado las condiciones en que se encontraba el estacionamiento para la fecha en que usted recibió el servicio. CONTESTO: ‘Yo recibí el 26 de octubre de 2009, y el jefe de trasporte el Sr. Sánchez Feliber me llevo al patio donde estoy actualmente y es ahí donde encontré las unidades’. QUINTA: Diga el testigo si ha tenido a su vista el contrato de la empresa VEDESOLCA con el Municipio para la prestación del servicio de o urbano. En este estado el Sindico Procurador se opone a la pregunta formulada, por ser capciosa. El apoderado judicial de .parte actora insiste en la pregunta. El Tribunal, ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: ‘No lo desconozco’…”.

Ahora bien observa esta Corte, que la declaración de este testigo está desconectada de los hechos controvertidos, pues la misma se limitan a dejar constancia o demostrar hechos que no aportan nada al proceso debido a que están referidas a hechos distintos a los alegados por la demanda; como por ejemplo “Diga el testigo, si tiene constancia las unidades utilizadas por VEDESOLCA para la recolección desechos habían sido refaccionadas y si las unidades que recibió se encontraban en condiciones optimas operativas. CONTESTÓ: ‘No, en la pregunta anterior le mencione que hubo que repotenciarlas y tuve que alquilar camiones para prestar servicios en el Municipio’…”; aunado al caso el testigo desconoce el contrato de la Sociedad Mercantil VENEZOLA DE DESECHOS SÓLIDOS, C.A., (VEDESOLCA) tal y como lo expreso en la pregunta numero quinta “…‘No lo desconozco’…”; lo que hace presumir a este Juzgador que el testigo desconoce los hechos controvertidos en esta demanda, motivo por el cual lo desecha.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes, así como las pruebas promovidas, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA) contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, circunscribiéndose las pretensiones de la parte actora a “ ...como quiera que el municipio decidió unilateralmente rescindir el contrato suscrito con mi representada Venezolana de desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el mes de octubre, el municipio Carrizal tiene la obligación contractual de pagarle a mi mandante el monto correspondiente al precio del contrato por los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), es decir por tal concepto adeuda a mi representada la cantidad de seiscientos mil bolívares, lo que sumado a la diferencia dejada de pagar derivada de lo pagado a mi representada por el municipio de la cantidad enterada por Serdeco (sic) C.A., en la cuenta del Municipio diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 246.285,03 más la cantidad que corresponde pagar al municipio para completar la cantidad de de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, da un total que el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda adeuda a mi representada por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1979.434,68), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”. Igualmente solicita en su escrito de la audiencia conclusiva que se le pague “…los intereses causados y la indexación sobre el monto adeudado…”.

La demandada por su parte, opuso como primer punto la excepción de contrato no cumplido, por considerar que la parte actora no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato administrativo y por tanto, la Administración no está obligada –a su decir- al pago de las cantidades de dinero demandadas.

Al respecto, alega que “…faltando dos mes y cinco días para el vencimiento del contrato suscrito, (…) en lo que respecta al término faltante del vencimiento de la relación contractual que la contratista tenia con el Municipio, y de acuerdo a las facultades administrativa pública en los contratos administrativos, las clausulas exorbitantes el Municipio procedió a la rescisión del contrato, verificando para ello el incumplimiento de las obligaciones contractuales a las cuales estaba obligada la contratista a dar cumplimiento…”, en fecha 25 de octubre de 2009 su representada procedió de resolver unilateralmente el contrato, “en pro de los intereses del colectivo, derivados de la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en la jurisdicción del Municipio Carrizal”.

En ese sentido, debe recordarse que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son “…requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes” (Véase, entre otras muchas decisiones, la sentencia N° 503 del 30 de abril de 2008).

En el caso planteado, debe señalarse que el contrato en cuestión tiene como objeto actividades directamente vinculadas a servicios públicos. En efecto, la clausula segunda del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA) y la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2009, establece el servicio acordado “…A) la recolección de la basura y residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales productivos en la áreas especificadas en los planos suministrados por la Dirección de Ingeniería Municipal y que se encuentre anexos al presente contrato B) el transporte de la basura y residuos sólidos recolectados hasta el sitio de su disposición final y descarga de los mismos . C) la limpieza urbana en toda la extensión de la red de vialidad, incluidas las aceras, calzadas, paseos peatonales, plazas y toda áreas pública abiertas, comprendidas en el ámbito espacial especifico, así como la recolección, transporte, descarga de basura y residuos de acuerdo al plan operativo que se anexa y forma parte integral de este contrato. D) el servicio de limpieza urbana y extraurbana, extraordinarios y servicios especiales. E) LA CONTRATADA se compromete a prestar los servicios especiales que sean requeridos por el MUNICIPIO, los cuales no forman parte del presente contrato toda vez que por su carácter excepcional serán señalados en la oportunidad que se haga necesaria su prestación…”, el objeto de dicho contrato es la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario; por lo que resulta obvio, que sirven a un fin de utilidad pública evidente, así como que una de las partes contratantes es un ente público. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De manera que; considera esta Corte, que el último de los requisitos que permite la identificación de un contrato administrativo, a saber, la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, constituye esencialmente una característica que se deriva de los anteriores requisitos, pues si el contrato se encuentra vinculado a un fin de utilidad pública o servicios públicos, entonces esta finalidad de la contratación es la que, precisamente, permite sostener la existencia de tales potestades del ente público contratante. Todo lo cual debe concluirse en el presente caso, dada la evidente vinculación del objeto del contrato con una finalidad de servicios públicos.

Visto lo anterior, estima esta Corte que el contrato que da origen a la demanda incoada, satisface todos y cada uno de estos requisitos esenciales, por tal motivo, se está ante la presencia de un contrato administrativo en el cual es parte un ente público, concretamente el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Así entonces, la rescisión unilateral por parte de la administración del contrato administrativo constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de contratos, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, aquí se permite su terminación unilateralmente, y goza de las prerrogativas públicas. En el caso que nos ocupa no cabe la menor duda que estamos ante la realización de un contrato de orden público para la satisfacción de los intereses generales o colectivos.

En ese sentido, debe concluirse que las pretensiones deducidas por la parte demandante están directamente vinculadas a la existencia de un contrato administrativo, y concretamente, se trata en este caso de pretensiones relativas a un supuesto incumplimiento contractual por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal de estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato formulado por el Abogado Jesús Alfonzo, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estad Miranda, referente al agotamiento del ante juicio administrativo, en el cual señalo que “…un aspecto fundamental del proceso está constituido por la defensa del municipio demandado, en el sentido de promover una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el año 2010, en la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta contra un municipio, por cuanto no se cumplió con el antejuicio administrativo previo a las demandas, a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por otra parte ,el Apoderado Judicial de la parte recurrente expreso que, “…a fin de que surta los efectos légales consigno copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), con ponencia de la Presidenta de la Sala Magistrada Dra Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio: ‘...sobre el particular y respecto a la necesidad de agotamiento del antejuicio administrativo en los casos de demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los municipios, se debe traer a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 1995 de fecha 6 de diciembre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente: Por lo tanto, visto que aparte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, esta Sala concluye que en el presente caso si se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y con ello resulta improcedente la cuestión previa que en ese sentido opuso el demandado. Así se decide…’. Ahora bien, por cuanto se observa de las Actas que cursan al expediente que mi representada consignó con la demanda documentos tales como la comunicación enviada al Alcalde el día 27 de octubre del año 2009, identificada con la letra ‘E’, y con la letra ‘F’, se anexó la denuncia formulada ante la Contraloría General de la República en fecha 26 de febrero del año 2010, ante la irregular situación existente en el Municipio Carrizal por la falta de pago y el desconocimiento del destino dado a las tarifas recaudadas por la empresa Serdeco (sic), entregadas al municipio, las cuales estaban afectadas al pago del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario; en el escrito presentado ante la Contraloría General de la República se señala lo siguiente: ‘... Sin embargo no ocurrió lo mismo con el municipio, no ocurrió lo mismo con la Alcaldía y mucho menos con el Alcaide José Luis Rodríguez, a quien recurríamos semanalmente como máxima autoridad y quien suscribió el contrato en representación del municipio, para cobrar las cantidades que le correspondían a mi representada...’. Además se dejó constancia en el referido escrito que tomaríamos las acciones legales pertinentes, de todo lo cual tuvo conocimiento el Alcalde al ser notificado por la Contraloría General de La República, en los siguientes términos: ‘...para ello me reservo la facultad legal que me otorga la Ley y el contrato suscrito entre las partes para acudir al Tribunal Supremo de Justicia a demandar las cantidades que se le adeudan a mi representada por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario...’, escrito que fue notificado debidamente a las autoridades municipales y que actualmente se sustancia por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, donde más que una opinión como la que podría emitir la Procuraduría General de la República, puede sancionar a las autoridades municipales al no demostrar el destino de los recursos que se le dejaron de pagar a mi representada” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

Al respecto, esta Corte debe señalar que la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Al respecto, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Carrizal del estado Miranda, es de necesario estudio para esta Corte la normativa que regula dicho ente político- territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.

En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163.

Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia desarrollo un criterio respecto a la improrrogabilidad de todas las prerrogativas procesales de la República a los demás entes públicos, concretamente al Distrito Capital. (Vid. sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010), la cual estableció lo siguiente:

“Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas”.

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado la doctrina establecida en la decisión N° 2254 del 13 de noviembre 2001, según la cual, “...las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas…”, con lo cual, resulta necesario que su estipulación sea explícita.

Tal análisis, igualmente se sustentó en la sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, en la cual se precisó que, los privilegios y prerrogativas procesales no pueden inferirse sino ante el texto expreso de la ley, pues de lo contrario, se podrían crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de no discriminación que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la doctrina transcrita se evidencia que las prerrogativas procesales son taxativas y que su procedencia se encuentra vinculada a las previsiones expresas del legislado (Vid. Sentencia Nº 1453 del año 2011, caso: Cabigas). En tal contexto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se profirió la demanda bajo análisis, carece de una norma que establezca expresamente que los municipios gozan de la prerrogativa, criterio este ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: DATANÁLISIS C.A.), motivo por el cual se desecha el argumentó expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida

Analizado lo anterior y definido como ha sido el carácter administrativo del contrato bajo examen y consecuencialmente, la competencia que esta Corte tiene para conocer del mismo, se aboca este órgano jurisdiccional al particular análisis de la situación de fondo debatida.

En el presente caso, esta Corte Observa que la parte demandante exige el cumplimiento de contrato alegando que, “En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), sin que mediara ningún tipo de reclamo, excusa o causal, el municipio Carrizal, en forma unilateral y sin notificación u oficio, formal escrita, decidió prestar el servicio en forma directa, desconociendo las estipulaciones del contrato celebrado con mi representada (…), que los representantes de mi mandante tuvieron conocimiento de la decisión tomada por el municipio a través de unas declaraciones publicadas en el Diario Últimas Noticias, dadas por el Director de Servicios Públicos adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal, ciudadano José Betancourt, el día 25 de octubre de 2009, quien a su vez giró instrucciones al Jefe de Talleres, ciudadano de apellido Felíber, para que mi representada no entrara al estacionamiento donde pernoctan las unidades recolectoras e iniciara las funciones para las cuales había sido contratada y en esos mismos términos le fue notificado al mecánico de la empresa ciudadano Manuel Mora”; motivo por el cual solicita el pago de los meses noviembre y diciembre del año 2009, por cuanto la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), e ningún momento dejo de cumplir con las obligaciones que había asumido con el Municipio y con la colectividad de Carrizal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega y contradice que la empresa demandante cumplió con sus obligaciones pactadas con el Municipio y fundamenta sus alegatos en que consta en el expediente administrativo “…información de prensa en referencia a los incumplimientos en diversos sectores del Municipio de las obligaciones de cumplimiento del cronograma de actividades de recolección la cual no se realizó tal y como estaba pactada en el contrato…”, igualmente “….se evidencia diversas declaraciones realizadas en prensa local en referencia a las faltas en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos por parte de la contratista, por lo tanto desdice lo alegado por la demandante en referencia a que prestó el servicio de una manera eficiente y sin queja alguna, lo aunado a los demás incumplimientos de las clausulas contractuales se evidencia que la contratista no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, mas en lo que respecta a la recolección de los desechos sólidos”:

Asimismo, señaló que la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), incumplió de manera evidente según pruebas que rielan en el expediente administrativo, las cláusulas primera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, decima cuarta y vigésima del contrato para la gestión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, suscrito con la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2009.

Ello así cabe señalar que la cláusula décima segunda del contrato antes descrito señala que:
“La duración del presente contrato para la gestión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario será de once (11) meses, prorrogable por una sola vez, en este lapso establecido deberá realizarse concurso publico (sic) de conformidad al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) y en el cual podrá participar LA CONTRATADA; el inició de lapso establecido en esta cláusula será a partir del día 01 (sic) de Febrero (sic) de 2009”.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la demandante alegó que los meses desde febrero hasta octubre de 2009, fueron cancelados parcialmente y no como fue estipulado en la cláusula Vigésima Segunda del contrato la cual establece:

“El monto que el MUNICIPIO cancelará a LA CONTRATADA, por la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario al cual se refiere la Cláusula Primera del presente contrato, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y los cuales serán incrementados mensualmente de acuerdo al aumento que se produzca en la recaudación mensual por concepto de la prestación del servicio para la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Carrizal. ‘EL MUNICIPIO’ celebrara contrato con la empresa ‘SERDECO CA’ para la recaudación de los pagos por concepto de aseo urbano y domiciliario, y autoriza a SERDECO C.A. para qué (sic) deposite semanalmente en cuenta a nombre de LA CONTRATADA”.

Igualmente, señaló que el Municipio Carrizal del estado Miranda celebraría contrato en el mes de marzo de 2009, con la empresa SERDECO C.A., para la recaudación de las tarifas que por dicho servicio pagarían los usuarios y que de no recaudar dicha cantidad mensualmente por parte de la empresa, el Municipio cancelaría la diferencia con sus propios recursos, ya que el monto mensual por la prestación del servicio fue debidamente estipulado entre el municipio y la empresa contratada. No obstante, señala que no fue lo que realmente ocurrió, ya que no se le pagó semanal ni mensualmente el monto recaudado por la empresa SERDECO C.A., ni el Municipio Carrizal erogó cantidad alguna de su presupuesto para pagar la diferencia existente entre lo recaudado por la empresa SERDECO C.A., y la cantidad estipulada como pago por el servicio prestado, cual era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tal y como se señaló en la cláusula Vigésima Segunda del contrato.

En este sentido esta Corte, debe señalar que la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, tenía la obligación según la cláusula vigésima segunda del contrato, con la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), de cancelar el monto estipulado por la prestación del servicio público de aseo urbano.

En este sentido adujo la representación judicial de la parte demandada, que en la cláusula vigésima segunda del contrato no se establece ni se interpreta que la diferencia dejada de recaudar la cancelaría el Municipio con recursos propios, ya que el contrato lo que estipula es que el monto sería aumentado de acuerdo a la recaudación mensual, esto es si la empresa cumplía con sus obligaciones contraídas en el contrato.

Adicionalmente indicó, que la empresa se comprometió a una serie de obligaciones de hacer, entre otras cosas, las cuales incumplió de manera evidente según las pruebas que riela en el expediente administrativo, como “…instalación de una oficina administrativa (…) sede este que sería operativa y financiera, ello a los efectos del pago del respectivo impuesto municipal de actividades industriales comerciales y de servicio…”, “….informes mensual tanto al despacho del Alcalde como a la sindicatura Municipal…”, “…remisión de plan operativo a la dirección de servicios públicos (…) y asumir la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos del municipio…”.

Que, “Así mismo se evidencia en actas que conforman el expediente administrativo la contratación por parte del Municipio de Vehículos para la prestación del servicio de recolección de aseo urbano durante el decurso (sic) del contrato, motivado al incumplimiento de la empresa en la prestación del servicio público”.

Al respecto esta Corte observa que tratándose de un contrato administrativo con actividades directamente vinculadas a fines de servicio público como es la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Carrizal estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que las condiciones generales del contrato se rigen por la Ley de Contrataciones Públicas vigentes para el momento de la celebración del contrato.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente que se trata de una contratación directa dada la situación de emergencia comprobada, producto de los hechos o circunstancias que tenía la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario, según decreto de emergencia Nº 002/2009, de fecha 19 de enero de 2009, y resolución Nº 009/2009 de fecha 30 de enero de 2009.

Sobre la diferencia de pago reclamado por la parte demandante, observa esta Instancia, que la parte actora presentó las facturas identificadas con los Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, de las cuales solo se le dio pleno valor probatorio a las que fueron presentadas en originales. No obstante la administración aceptó en sus alegatos esgrimidos en su escrito de promoción de prueba, que hizo pagos parciales en los meses que duró la contratación la cual fue desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de octubre de 2009, (Vid. folio 172 de la pieza principal del expediente judicial). Ahora bien el Municipio arguyó que no cancelaría la diferencia solicitada por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, por cuanto incumplió en las obligaciones asumidas en el contrato.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte evaluar si el argumento expuesto por la parte demandada constituye excepción suficiente para no cumplir con las obligaciones asumidas contractualmente:

En primer término se debe señalar que el contrato comenzó su vigencia desde el 3 de febrero de 2009, momento en que ambas partes debieron cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato, en este sentido se observa que el Municipio Carrizal del estado Miranda incumplió desde el principio en el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, asumido por la prestación del servicio, razón ésta fundada en que la parte demandante señalo en su escrito libelar que en el mes de febrero la Administración canceló por su servicio prestado la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 86.950,00), hecho este que no controvertido por la parte demandada en ningún momento del proceso; por otra parte se debe señalar que de la revisión de las actas procesales del expediente se evidencia una sola orden pago a la empresa contratada en el mes de febrero bajo el Nº 16437, del día 20 de febrero de 2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) (Vid. folio 181 del expediente administrativo), por lo que hace presumir a este Juzgador que la administración comenzó desde el inicio del contrato con incumplimiento de sus obligaciones.

En segundo término, debe esta Corte señalar que la administración debió sustanciar un expediente administrativo para demostrar el incumplimiento de la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, ya que de los autos no se desprende un procedimiento previo donde se le notifique que a su juicio la contratada estaba incumpliendo con las condiciones generales del contrato, y está a su vez tener la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al caso el Municipio se comprometió a ejercer “…el control y evaluación de actuación del desempeño de LA CONTRATADA…”, obligación que no cumplió y de haberla cumplido hubiese servido como base circunstancial para la rescisión del contrato.

No obstante, considera esta Corte que la administración puede rescindir el contrato unilateralmente en atención a sus potestades exorbitantes en cualquier momento sin sustanciar el expediente administrativo para demostrar el incumplimiento por parte de la empresa contratada, pero ello está sujeto a crear una presunción a favor del particular de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, presunción que podrá ser desvirtuada en juicio con un conjunto de pruebas llevadas a juicio.
En el caso in comento no consta que la administración haya realizado o sustanciado el expediente administrativo contra la empresa Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA). De hecho en las pruebas promovidas por el Municipio no se demuestran el incumplimiento, ya que las misma fueron desechas y no valoradas en autos por las razones expuestas anteriormente en esta sentencia.

Por otra parte, es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Trino Juvenal Pérez Salcedo), señaló lo que se transcribe a continuación:

“Cuando requerimientos de interés público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración dadas determinadas condiciones en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes individualmente considerados que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: `hecho del príncipe´, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos -sujeción a las normas de derecho civil, expresada en el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado, motivada en razones de interés público encuentra su adecuado y paradójico juego la peculiar teoría del contrato administrativo, cuya regulación queda sometida a reglas especiales distintas de las que rigen los pactos jurídico-privados” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La sentencia citada, hace descripción de los diversos medios que disponen tanto la Administración Pública como los particulares, cuando se trata de contratos de naturaleza administrativa, a los fines de lograr sus objetivos sin que se vean menoscabados los derechos de los particulares ni el interés público.

En tal sentido, se explica que en virtud de la teoría del equilibrio de la ecuación económica, los particulares tienen derecho al resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados a causa de la terminación de un contrato de naturaleza administrativa.

Ahora bien, encuentra esta Corte que el contrato a que se refiere la presente causa, se le dio inicio en el mes de febrero de 2009, siendo terminado por la Administración mediante rescisión unilateralmente, en fecha 25 de octubre del mismo año.

Igualmente se debe señalar, que la administración reconoció en sus dichos fundados en autos, que nunca canceló a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), el monto total estipulado en el contrato por la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario, específicamente el establecido en la cláusula vigésima segunda el cual era por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales.

Aunado al caso, el Municipio Carrizal del estado Miranda omitió un cumulo de actividades previas que debía realizar antes de rescindir el contrato unilateralmente y lo cual no realizó, para por lo menos velar por la correcta y efectiva prestación del servicio, tal y como lo señala la cláusula quinta del contrato (Vid. vuelto del folio 36) “…a través de la Dirección de Servicio Públicos realizará las respectivas inspecciones, vigilancia y fiscalización tanto en las oficinas administrativas, como en el lugar donde aparcan los vehículo, así como en las comunidades…”; si bien es cierto que existe un informe de fecha de 7 de octubre de 2009 (Vid. folio 179 dele expediente administrativo), emanado de la Dirección de Administración, no es menos cierto que los mismo fueron elaborados y remitidos al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda nueve meses después de haber comenzado la prestación del servicio público.

Una vez precisado lo anterior, a esta Corte se le hace forzoso señalar que la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda no cumplió a cabalidad con las funciones y obligaciones asumidas en el contrato, así como tampoco logró demostrar en autos el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), ya que no existen antecedentes ni pruebas suficientes que establezcan que la referida Sociedad Mercantil haya incumplido con la prestación del servicio y demás obligaciones asumidas en el contrato durante el período de vigencia del mismo, en consecuencia esta Corte ordena pagar los montos adeudados por concepto de diferencia en el monto establecido en el contrato, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, los cuales debieron ser pagados en razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, según la cláusula vigésima segunda del contrato, dicho monto será calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la demanda del pago de los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por los meses noviembre y diciembre de 2009, hecho por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), todo ello producto de la rescisión unilateral del contrato, efectuada en fecha 25 de octubre de 2009, por el Municipio antes de la fecha de culminación, esta Corte debe señalar que mediante sentencia No. 611 de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. vs. C.V.G. BAUXILUM C.A.), estableció lo siguiente:

“La controversia de autos se da en el marco de una contratación de naturaleza administrativa, toda vez que una empresa del Estado venezolano, mediante un procedimiento licitatorio otorgó la buena pro a una sociedad mercantil para que ésta cumpliese labores atinentes a la naturaleza de ente público de la contratante. En tal virtud, resulta obligante precisar que la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, y a lo más, sólo quedaría obligada a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes.”

De data más reciente es la sentencia Nº 00119, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Constructora Vicmari, C.A.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).
En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).
De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…”.

De las sentencias parcialmente transcrita, no queda duda la potestad que tiene la Administración de rescindir el contrato unilateralmente, en el caso de autos está dirigido a resolver la demanda interpuesta con ocasión al presunto cumplimiento de un contrato administrativo, relación jurídica en la cual la Administración goza de ciertas prerrogativas entre las cuales se encuentra la facultad de rescindir el contrato unilateralmente, sin que sea necesario que se configure el incumplimiento contractual de la otra parte en la relación, toda vez que constituye una potestad inherente a la función administrativa, siempre que se fundamente en razones de interés público. Así, advierte esta Corte que en casos como el de autos resulta inútil oponer alguna excepción del contrato producto de la rescisión unilateral del mismo, ya que la administración no está obligada a demostrar que la parte demandante no cumplió con sus funciones inherentes al servicio público para rescindir del contrato.

Asimismo, es necesario destacar que solicitar el cumplimiento del contrato también resulta improcedente ya que solo procedería un pago indemnizatorio por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes, el cual no fue solicitado por la parte actora. Así, en el presente caso, la Administración dio por resuelto el vínculo jurídico que tenía con la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), con base en sus prerrogativas ante los presuntos incumplimientos de la contratista.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la excepción del contrato no cumplido, de considerarse procedente, conduciría a que la demandante tendría que cumplir con las obligaciones que se dicen incumplidas en el contrato, y por tanto que el contrato se continúe ejecutando, situación imposible de verificarse en el presente caso, dada la rescisión unilateral de facto del contrato adoptada por la Administración, por lo que se le niega el pago solicitado de los meses de noviembre y diciembre de 2009. Así se decide.

En cuanto a la recaudación realizada por la empresa SERDECO C.A., la parte actora solicito el pago de Doscientos Cuarenta y Seis mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 246.285,03) por diferencia dejada de pagar por el Municipio, esta Corte estima necesario señalar que de la revisión de las actas procesales del expediente no se evidencia el monto exacto recaudado por la empresa SERDECO C.A., adicionalmente, se constata que la redacción de la parte in fine de la cláusula vigésima segunda contempla una condición de hecho, cual es el incremento del monto de recaudación por parte de la empresa antes referida, que no fue demostrada en autos. Así se decide.

Es oportuno para esta Corte pronunciarse ahora en relación a lo señalado por la parte demandante en su escrito relativo a que “…el Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda adeuda a mi representada por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.979.434, 68), más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, indicó “Niego el alegato esgrimido por la parte demandante en referencia a la falta de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que esto no se puede generar sin (sic) no hay una presentación de facturas…”.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma Sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso de autos, fueron consignadas las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, presentadas por la empresa Venezolana de Desechos Sólidos, C.A.,(VEDESOLCA), firmadas y recibidas por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para su cobro. (Vid. Folios 289 al 299 de la primera pieza del expediente judicial); las cuales se le dieron pleno valor probatorio en la presente decisión.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar esta Corte que la obligación de pagar que tiene el Municipio Carrizal del estado Miranda, se circunscribe al contrato de prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, igualmente se puede observar que las factura antes identificadas fueron entregadas a la Administración, la cual recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008 (caso: TALLER PINTO CENTER, C.A.), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05 (sic), caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(...) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)’.
(...)
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma...”.

De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).

En tal sentido, observa esta Corte que las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00009, 00010 00011, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo se evidencia su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que el contratante firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial. Así se establece.

Ahora bien, se puede evidenciar que las facturas Nos. 00009 y 00011, de fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2009, no contienen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), motivo por el cual esta alzada nada tiene que analizar al respecto de la mismas.

En consecuencia, se concluye que solo están válidamente aceptadas por esta Corte, las facturas Números 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, de fechas 28, de febrero, 30 de marzo, 30 de mayo 30 y 30 de junio de 2009, por un monto de de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), las cuales reflejan Impuesto al Valor Agregado (IVA) en cada una de ellas, para lo cual da un total de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00).

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades antes mencionadas, considera esta Corte procedente la cancelación a la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas Nos. 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016, por un monto total de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00). Así se decide.

Por último, la parte actora solicita que se condene al demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria.

Ahora bien, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A., vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)), estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En atención a lo antes señalado, la parte demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Corte observa:

Siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Municipio demandado no demostró ninguna causa extraña imputable al incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos, C.A., (VEDESOLCA), los intereses moratorios constituirían una indemnización para el demantante por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Corte sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, motivo por el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de los meses antes referidos. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó el pago incompleto del precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada en el contrato. Así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, mas los intereses moratorios y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ordena la realización de la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: en cuando a monto cancelar por la parte demandada se debe tomar como punto de partida que la administración realizó pagos parciales en los meses donde se ordenó el pago y en cuanto a los intereses moratorios se deben calcular conforme el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que la parte demandada no resultaron totalmente vencidas en el presente juicio, se niega el pago de las costas solicitadas por la accionante. Así se declara.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la Abogada ANNIE LÓPEZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE DESECHOS SÓLIDOS C.A., VEDESOLCA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CONDENA a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al pago de la diferencia de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

3.- IMPROCEDENTE el pago de los meses noviembre y diciembre de 2009.

4.- IMPROCEDENTE, el pago de Doscientos Cuarenta y Seis mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 246.285,03) por diferencia dejada de pagar por el Municipio, de la cantidad recaudada por la empresa SERDECO C.A.

5.- ORDENA el pago de ciento sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 162.000,00), a la Sociedad Mercantil Venezolano de Desechos Sólidos C.A., VEDESOLCA, por Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas Nos. 0006, 00007, 00008, 00010, 00012, 00013, 00014, 00015 y 00016.

6.- ORDENA el pago de los interese moratorios sobre las referidas cantidades de dinero, a partir del día 3 de febrero de 2009, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7.- IMPROCEDENTE la indemnización monetaria.

8.- NO HAY condenatoria en costas para las partes demandadas.

9.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA







La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2010-000027
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario