JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000115

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó las decisiones que declaraban la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.

En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que los Apoderados Judiciales de la parte actora no habían consignado la notificación del acto objeto de impugnación, en consecuencia, se le concedió a dicha Representación tres (3) días de despacho contados a partir de la precitada fecha, ello en virtud de que consignaran el escrito señalado en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se habían constatado, esto con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 13 de julio de 2011, visto que la parte actora no procedió a cumplir con la decisión de fecha 6 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado acordó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el oficio de notificación respectivo.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 26439 de fecha 12 de agosto de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los aludidos antecedentes administrativos, asimismo, ordenó abrir una pieza separada con los anexos que lo acompañan.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante el cual efectuó algunas consideraciones en cuanto al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de ese mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual consignó el poder notariado que acredita su representación.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de ese mismo mes y año por la parte recurrente y acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte, a los fines de dictar sentencia, ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión de la copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra del acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR de fecha 30 de agosto de 2010, dictado por la precitada Comisión, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos la respectiva notificación.

En fecha 22 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libro el oficio Nº 2012-6500, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Cemborain, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual consignó el poder notariado que acredita su representación, así como la copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración solicitado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de noviembre de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 22 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó la documentación solicitada relacionada con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 7 de junio de 2011, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a [su] representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8243269” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 dictada por CADIVI (sic) el 24 de noviembre de 2010” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 emitida por CADIVI (sic), (…) se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 (…) toda vez que en el oficio entregado a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltaron, que de conformidad “…con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”.

Que, “…visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), lo cual trae como consecuencia (…) que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de [su] representada [solicitaron] (…) [que se] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI (sic) nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegaron, que “…de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [interponen] recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra (sic) Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (sic), mediante la cual ese organismo confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, “…la improcedencia de la declaratoria de perención para el procedimiento de tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8243269 por ante CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI (sic), de ninguna manera se puede entender o considerar como un acto administrativo” (Mayúsculas del original).

Ostentaron, que “…la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI (sic) no es más que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación ni tramite (sic) per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia” (Mayúsculas del original).

Consideraron, que “…la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal…”.

Arguyeron, que “De un análisis del texto de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual CADIVI (sic) confirmó la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 810 de fecha 10 de agosto de 2010, por la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8243269, es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI (sic) para confirmar la decisión dictada por CADIVI (sic) el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud. Específicamente nada se dice, ni se menciona, sobre cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión dictada en el acto recurrido” (Mayúsculas del original).

Que, “…en ninguna de las decisiones tomadas por CADIVI (sic) el 10 de agosto y 24 de noviembre, ésta última contra la cual se ejerce el presente recurso, se hace mención de cuál fue el supuesto ‘requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto’, cual fue esa documentación (…) requerida, ni tampoco cuando ni porque (sic) medio o vía fue solicitada” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “Colgate al no haber tenido acceso al expediente que lleva y tramita CADIVI (sic), desconoce absolutamente cuál fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos le fue impuesta por CADIVI (sic), con lo cual se coloca a [su] representada en un total estado de indefensión que vicia de nulidad la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, ya que se le ha violado su derecho constitucional a la defensa, al estar imposibilitada de ejercer eficazmente una defensa de sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (sic), e ignorar Colgate cual fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, al no haber sido éstos aportados a ella por ningún medio, la misma es nula de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “El 25 de noviembre de 2009, [su] representada, a través del operador cambiario, presentó por ante CADIVI (sic) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 8243269. Se anexaron a la solicitud todos los requisitos que usual y normalmente se acompañan a esas solicitudes…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, [su] representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró una información documental que CADIVI (sic) alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación del requerimiento de la información” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistieron, en que su representada “…desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI (sic) ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud”.

Sostuvieron, que “De haber conocido el requerimiento, haya sido de manera formal y legal o informal, Colgate hubiera suministrado a CADIVI (sic) de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “Colgate no es una empresa que se caracteriza en presentar solicitudes o requerimientos para después abandonarlos o no tramitarlos. Por el contrario, y de acuerdo con los antecedentes que existen en CADIVI (sic), Colgate ha sido consecuente y constante con todas las solicitudes que se presentan por ante ese organismo” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “Colgate directamente nunca ha sido notificada del requerimiento de información documental, que CADIVI (sic) alega no cumplió, por lo que en el caso de que dicho requerimiento le haya sido entregado al operador cambiario con quien trabaja [su] representada, y este por un error u olvido no se lo participó a Colgate, ello exime de responsabilidad a [su] representada toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI (sic) le haga a través del operador cambiario, a menos que éste se lo comunique” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…declare con lugar el recurso que se ejerce, y declare la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por CADIVI (sic), en consecuencia, [se] ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 82432696 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar con el trámite de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).




II
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta en fecha 7 de junio de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., en los siguientes términos:

“…Revisadas las actas que conforman el expediente este Tribunal evidencia que por auto de fecha seis (06) (sic) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó concederle a la parte demandante tres (03) (sic) días de despacho para que consignara el escrito señalado en el referido auto en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se constataron en el libelo, todo ello con la finalidad de emitir un pronunciamiento relativo a la admisibilidad del presente recurso.

Como consecuencia de que la parte actora no cumplió dentro del lapso dispuesto con lo acordado, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), acordó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado de Sustanciación acordó agregar al presente expediente el oficio Nº 26439, de fecha doce (12) de agosto de os mil once (2011), emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual remite los antecedentes administrativos conformado por cuarenta y dos (42), folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada (sic) Diana Padilla Quintero, antes identificada, consigno (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones en el cual expone: ‘Ahora bien, no obstante no existe constancia en autos en relación con la fecha efectiva de notificación del acto administrativo que se impugna, en nombre se (sic) nuestra representada solicitamos a este Juzgado de Sustanciación que proceda a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Colgate Palmolive C.A. en contra de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tomando en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, en la cual se estableció que al ser la notificación un acto administrativo defectuosa por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, la misma no puede surtir efectos en relación con el cómputo de los lapsos y verificación del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente y legalmente del acto administrativo que pretende impugnar (…). En el presente caso, tal como lo señala la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2011, y tal como se denuncia como punto previo en el escrito recursivo, en el acto administrativo no se expresó cuales eran los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se señalo (sic) cual es el órgano o tribunal competente ante los cuales debía interponerse el mismo, los cuales son requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Colgate Palmolive C.A., en su escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), parcialmente transcrito por este Juzgado, se observa que corre inserto del folio cincuenta y seis (56), al folio sesenta (60), del expediente judicial, copia simple del acto administrativo signado PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acto administrativo este, consignado por la misma parte demandante anexado a su escrito de nulidad al momento de su presentación, que declaró la perención de la solicitud 8243269 y que originó la solicitud de revisión por parte de los accionantes. De igual manera se observa que en el mismo se expresa: ‘…se le notifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa’, evidenciándose de manera clara los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como los órganos o tribunal (sic) competentes ante los cuales debía interponer el mismo, con lo cual cumple con el régimen jurídico establecido para la validez de dicha notificación establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), del mismo, copia certificada del acto administrativo cuya nulidad es pretendida por la parte demandante, el cual confirma las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nº 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, así mismo se identifica con claridad en el margen inferior derecho del referido folio cuarenta (40), sello húmedo de recepción del mismo, con la fecha ‘01/12/2010’ (sic), donde ‘Ochoa y Asociados Despacho de Abogados’ apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Colgate Palmolive, C.A., se dan por notificados en nombre de su mandante, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de lo afirmado por dichos apoderados (sic) tanto en su escrito de nulidad, en cuanto a que el mismo fue notificado el ‘…8 de diciembre de 2010…’, como en su escrito de alegatos, en cuanto a que ‘…no existe constancia en autos en relación con la fecha efectiva de notificación del acto administrativo que se impugna…’.
De lo anterior se constata inequívocamente, que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual venció el día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha siete (07) (sic) de junio de dos mil once (2011), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Colgate Palmolive, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “De una revisión del escrito contencioso de nulidad interpuesto por Colgate Palmolive C.A. se puede evidenciar claramente en el capitulo (sic) I referente al Acto recurrido, que [su] representada interpuso formalmente recurso contencioso de nulidad única y exclusivamente en contra de la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 que confirmó la decisión tomada por el cuerpo colegiado en reunión ordinaria Nº 801 de fecha 30 de agosto de 2010 y cuya notificación se ha pretendido su nulidad por carecer de validez y no llenar los extremos legales exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que “…de una revisión de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 notificada a [su] representada (…) se puede constatar el acto contra el cual se recurre y que éste efectivamente no cumplió al momento de su notificación (…) al no mencionarse expresamente los recursos que se pueden interponer en contra de la mencionada decisión, los lapsos y órganos correspondientes para ello, configurándose como se ha dicho en una notificación defectuosa que no llena los requisitos de validez necesarios para que surta efectos legales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisaron, que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2011, indicó “…claramente que el acto administrativo PRE-VACD-GISE CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) expresa de manera clara los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como los órganos o tribunales competentes antes (sic) los cuales debía interponerse el mismo cumpliendo con ello al régimen jurídico establecido para la validez de dicha notificación, argumentando con base a ello que la notificación por la cual se pretende su nulidad tiene plena validez y consecuentemente opera la figura de la caducidad para el caso concreto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Resaltaron, que el A quo “…ha confundido (…) el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010) dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que declaro (sic) la perención de la solicitud Nº 8233269, y la cual no se encuentra en discusión por haberse interpuesto en contra de esté (sic) el recurso de reconsideración correspondiente, con el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el mencionado recurso y confirmó la decisión tomada mediante aquel acto en fecha 30 de agosto de 2010 y la cual [su] representada por medio de esta corte (sic), ha pretendido su nulidad a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con la ley orgánica de procedimientos administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Indicaron, que “…al configurarse dicha confusión el tribunal a quo (sic) al momento de pronunciarse en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo objeto de estudio en el presente caso, hizo referencia a la notificación del acto administrativo que declaro (sic) la perención de la solicitud Nº 8243269 de fecha 30 de agosto de 2010 ya recurrido y no a la notificación del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración de aquel, confirmó la decisión de perención y por la cual [su] representada recurre con la presente solicitud” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Que, “…si bien es cierto que el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2010 que declara la perención de la solicitud Nº 8243269 menciona expresamente los lapsos y recursos administrativos correspondientes como se indica en la decisión, también es cierto que estos lapsos y recursos ya fueron agotados e interpuesto (sic) debidamente en su momento al solicitase (sic) en contra de esté (sic) un recurso de reconsideración, de manera que estando en presencia de un nuevo acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquel y a la cual se le asignó el numero (sic) Nº PRE-VPAI-CJ-108411, es lógico que (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la notificación de esa nueva decisión halla (sic) debido hacer mención a los requisitos exigidos por ley y señalar en la misma los recursos, órganos correspondientes y los lapsos que a partir de ese momento comenzarían a correr en contra del (sic) mencionada decisión, siendo igualmente lógico que sea este acto administrativo contra el cual opera dichos recursos (…) y sea esta notificación contra la cual [su] representada ejercicio (sic) su recurso de nulidad y de la cual se espera una decisión acorde a la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ostentaron, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado “…entro (sic) a analizar la validez de la notificación del acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR de fecha 30 de agosto de 2010, considerando que la misma goza de plenos efectos legales por ser valida (sic) de conformidad a los requisitos exigidos por ley y con lo cual puede operar la figura de la caducidad y posteriormente al hacer el computo (sic) correspondiente para verificar la caducidad, analizó el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 explicando que este acto cuya nulidad es pretendida por la parte demandante y el cual confirma las decisiones de perención de las solicitudes allí mencionadas, fue notificado en fecha 1/12/2011 (sic) y al momento de su presentación ya habían pasado los 180 días para interponer el recurso”.

Expusieron, que “…el juzgado (sic) de sustanciación (sic) al dictar su decisión, se contradice profundamente al entrar (sic) analizar la validez de la notificación de un acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2010 y de acuerdo a dicha validez declarar caduco el recurso interpuesto en contra de otro acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2010, totalmente diferente, emitido posteriormente a aquel y notificado en fechas distintas”.

Solicitaron, que esta Corte “…declare con lugar la apelación ejercida, y analice la validez de la notificación de la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2011 emitida por (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aún no analizada, tomando en consideración el criterio acogido por esta misma corte (sic) en sentencia No. 2011-1164 de fecha 28 de julio de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo al recurso contencioso de nulidad que [su] representada Colgate Palmolive C.A. interpuso contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual confirmo (sic) la decisión mediante la cuales (sic) declaró la perención del trámite administrativo correspondiente a la (sic) Solicitudes de Adquisición de Divisas identificada con el Nº 4448336, entre otras” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitaron que se declare “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaro (sic) INADMISIBLE por caduca la demanda de nulidad interpuesta en fecha 7 de junio de 2011, ordene su revocatoria con todas sus consecuencias y efectos legales consecuentes” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 29 de septiembre de 2011.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora., y tal efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, se aprecia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A, interpuso en fecha 7 de junio de 2011, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2010, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la precitada Sociedad Mercantil, confirmando a través de la misma los pronunciamientos con respecto a “…la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252” (Negrillas del original).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “…inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En razón de lo anterior, la parte actora expuso en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el Juzgado de Sustanciación al dictar su decisión (…) ha confundido (…) el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR, de fecha 30 de agosto de dos mil diez (2010) dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que declaro (sic) la perención de la solicitud Nº 8243269, y la cual no se encuentra en discusión por haberse interpuesto en contra de esté (sic) el recurso de consideración correspondiente, con el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 que resolvió el mencionado recurso y confirmó la decisión tomada mediante aquel acto en fecha 30 de agosto de 2010…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, expuesto lo precedente, resulta menester indicar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: (Osmar Enrique Gómez Denis), razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado.
Asimismo, es importante acotar que, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe indicar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 2007-726, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).

Visto lo anterior, es menester precisar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo, la señalada norma establece:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de la cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona que, las acciones de nulidad caducarán “…en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al cómputo del lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consagra lo siguiente:

“Artículo 73: se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

Sobre este particular, considera oportuno esta Corte destacar que, en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, a través de la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto indicó que:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…” (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Colegiado constata que riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del presente expediente, el oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le dio respuesta a la hoy demandante con respecto al recurso de reconsideración incoado –el cual fue consignado a las actas por la Representación Judicial de la parte demandada (Folios 156 al 162 del expediente judicial), en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, y de lo cual se evidencia que el mismo fue ejercido en fecha 20 de septiembre de 2010– confirmando a través de dicha decisión, el pronunciamiento emitido con respecto a la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, comunicándosele de este modo a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, correspondiente a la materia de Importaciones.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.

Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:

‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…

6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la declaratoria de perención debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) (sic) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin consistía en verificar la existencia de determinados presupuestos de hecho, fijados en las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver el fondo de la petición.

Así pues, en relación a las solicitudes indicadas, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) (sic) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:

‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de la potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.

Atentamente,

Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto anteriormente transcrito se colige que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó una notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. (Folios 19 y 20 del expediente judicial), la cual a decir de la propia demandante fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2010, a través de la cual se reitera que se le dio respuesta en ese solo acto administrativo al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, con respecto a la declaratoria de perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, por lo que en el presente expediente se observa que la notificación objeto de estudio no se trata de aquellas notificaciones realizadas por el organismo demandado de manera electrónica, sino que fue una notificación efectuada a través de Oficio, con la finalidad de informarle a la Sociedad Mercantil demandante la decisión tomada con respecto a la negativa de las renovaciones de las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), anteriormente identificadas (Vid. sentencia Nº 2011-1164 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2011, caso: Colgate Palmolive, C.A. vs Comisión de Administración de Divisas).

Siendo ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que cuando el Órgano Sustanciador de esta Corte señaló que el acto impugnado si cumplió con los extremos contemplados en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en un error pues consideró que el acto objeto de la presente demanda la constituía el acto primigenio emanado de la Administración Cambiaria en fecha 30 de agosto de 2010, cuando el acto que se atacó fue el de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 20 de septiembre de 2010, que confirmó el primero de los indicados, siendo que en la notificación de este último, el cual se insiste, constituye el acto administrativo impugnado, se constata que en la misma no se expresaron los recursos que procedían contra la referida decisión y los lapsos que poseía para interponerlos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo donde se resuelven los recursos de reconsideración fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente demanda de nulidad, por lo que estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, al no verificarse los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Sentenciador declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011, REVOCA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta contra la notificación del acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 4 de octubre de 2011.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000115
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.