JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000729

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0841 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, titular de la cédula de identidad V-4.428.631, asistida por la Abogada Elizabeth del Carmen Trinker Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.409, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha de 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Elizabeth Trinker, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 1º de junio de 2012, la ciudadana María Elena Trinker Tuells, identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que “[e]n fecha 30 de junio de 2010, en [su] carácter de Auditor Interno del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en ejercicio de las competencias que legalmente tenía atribuidas en razón de [su] cargo, inici[ó] un procedimiento de Determinación de Responsabilidad Disciplinaria en contra de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET,(…) RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ (…) y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA (…) por los hechos ocurridos durante el ejercicio fiscal 2007, en relación a los cheques emitidos por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la cancelación del Bono Alimentación de los años 2002, 2003 y 2004, siendo signado con el número de expediente P.I.R.S.-001-2010, publicada la orden de inicio del mencionado procedimiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.871 (sic), de fecha 9 de diciembre de 2011.” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que, la referida averiguación “… transcurrió, en todas su (sic) fases con absoluta observancia a las garantías propias del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los imputados…” expuso que dicho procedimiento culminó dictaminando la destitución de uno de los investigados y la responsabilidad administrativa de los otros dos.

Que, “…en tres (03) oportunidades se envió al domicilio del ciudadano RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ, antes identificado e incurso en la averiguación antes referida, a los fines de notificarle en forma personal, el contenido del acto con el que se resolvió de manera definitiva la averiguación administrativa en la que se encontraba incurso, siendo imposible su ubicación, en virtud de lo cual se dejó constancia de tales circunstancias en el expediente correspondiente a dicho procedimiento. Como consecuencia de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decidió realizar los trámites pertinentes para la práctica de la notificación por carteles, publicado en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 (sic) en el periódico últimas noticias en las páginas 24 y siguientes…” (Mayúsculas de origen).

Expuso que, “…a pesar de haber cumplido cabalmente con la normativa legal aplicable, la Contraloría General de la República, inicia un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativas en mi contra, y paralelamente emite el acto administrativo resolución Nº 01-00- 000365, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.558, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual me suspende del cargo de Auditor Interno del INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de origen).

Que, luego “…el 18 de noviembre de 2011, la Contraloría General de la República (sic), emite el acto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, (…) mediante la cual declara [su] responsabilidad administrativa…” (Corchetes de la Corte).

Con relación al acto que le sanciona, señaló la violación del derecho a la defensa precisando que “… [e]n el caso del procedimiento que concluyó con el acto sancionatorio impugnado mediante el presente recurso, se [le] impidió acceder al expediente en el que cursan los elementos de prueba que demuestran que la averiguación administrativa instruida a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET, RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA, se culminó con la decisión sancionatoria cuya notificación al interesado fue imposible de practicar en forma personal, en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se planteó la obligación de acudir a la notificación mediante cartel, a fin de lograr la eficacia del referido acto.” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Expuso que “…además de declarar [su] responsabilidad administrativa, por haber actuado, según sostiene, de manera ‘negligente’ en el manejo de los recursos, es por lo que es necesario denunciar la violación a [su] derecho de la defensa en el que incurrió el órgano recurrido, al impedir[le] acceder a las pruebas que cursan en los expediente (sic) PI-AI-2008-001 y P.I.R.S-001-2010, de las que se evidencia claramente que en dicho caso se agotaron las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de los ciudadanos incursos en esa investigación…” (Corchete de la Corte).

Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho visto que “…es falso que [su] actuación haya sido negligente, pues tal como consta en las actas del expediente Nº P.I.R.S./0001/2011, cumplí con la obligación de notificar el acto definitivo, lo cual tuv[o] la necesidad de hacerlo mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, conforme lo prevé el artículo 76 de la LOPA (sic) (…) y por otro lado, que es igualmente falso que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es necesaria la notificación del auto de apertura (sic) los interesados se encuentran a derecho a todos los efectos del procedimiento, pues el artículo 108 de la propia ley consagra la notificación de la decisión, tal como lo impone el artículo 73 de la LOPA (sic).” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Por otro lado, adujó que la sanción impuesta “…no guarda relación con la gravedad de la conducta y la relevancia que tiene para la función pública el hecho cometido; pues con la publicación del cartel no se cometió un hecho irregular, sino se cumplió con una diligencia procedimental necesaria, establecida en la ley, que fue realizada conforme al supuesto previsto en la LOPA (sic) y cumpliendo los correspondientes trámites de control interno del INDEPABIS (sic) por lo que mal puede existir un supuesto generados de sanciones tan graves como las que se me aplicaron con el acto impugnado” (Mayúsculas de origen)

En base a lo anterior, estima que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado por cuanto la sanción interpuesta resulta desproporcionada, violando lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Requiere medida cautelar de suspensión de efectos y finalmente solicita que se declare “…la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de febrero de 2012, bajo el número 39.864, mediante el cual el ciudadano Omar Cipriani Fernández, en su carácter de Auditor Interno en calidad de Interventor del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declara [su] responsabilidad administrativa, [le] impone sanción de multa por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 43.062,50), equivalente a 662,50 Unidades Tributarias en atención a la Unidad Tributaria establecida en sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00) según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010 0007 de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha ha 26 de febrero de 2010 de ese mismo año; y me formula reparo por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (24.851,55)”. (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de julio 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el presente recurso se interpone en virtud de la decisión dictada por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto, en fecha 18 de noviembre de 2011, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

El acto recurrido, se dictó, con fundamento en las atribuciones que le fueran conferidas por la Resolución Nº 01-00-000365 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.558 de 23 de noviembre de 2010, mediante la cual el Contralor General de la República, con fundamento en los artículos 4 y 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en lo establecido en los artículos 57 al 60 del Reglamento de dicha Ley, intervino la Auditoría Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y designó a un auditor interno en calidad de interventor para ocupar el cargo de la máxima autoridad de dicho órgano de control fiscal hasta tanto se designara, mediante concurso público, al nuevo titular.

Ahora, mediante dicho acto administrativo, se ejercieron verdaderas funciones de control fiscal, pues a través de él se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su carácter de auditora interna del referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por unos hechos que ocurrieron mientras ejercía la titularidad del correspondiente cargo.

En ese sentido, se evidencia de las actas del expediente, que el procedimiento administrativo instruido contra la recurrente a los fines de la determinación de la responsabilidad administrativa, se tramitó conforme a la normativa contenida en el Título III, Capítulo I y IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Establecido lo anterior, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República en los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría puede designar los funcionarios que considere convenientes, con las facultades que les señale, dentro de los límites de esa Ley.

Ahora, a efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos como el recurrido, conviene citar el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone:

‘Artículo 108 Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, pues el conocimiento de los recursos de nulidad contra las actuaciones del Contralor General de la República y de sus delegados, es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, este Juzgado debe precisar que resulta evidente que el acto administrativo recurrido, no fue dictado por el Contralor General de la República, y tampoco, por ningún funcionario en ejercicio de funciones delegadas. En efecto, de la Resolución Nº 01-00-000365 de fecha 17 de noviembre de 2010, antes citada, sólo se desprende que el funcionario OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, fue designado para ocupar el cargo de la máxima autoridad del órgano de control fiscal intervenido, sin que hayan sido delegadas expresamente en el referido funcionario, competencias propias del Contralor General de la República, por lo que se entiende que ejercería las funciones propias del cargo ocupado, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y aquéllas que expresamente le correspondían, como interventor, según los artículos 57 al 60 del Reglamento de la referida Ley Orgánica.

Así, el acto recurrido, en criterio de quien aquí decide, emanó de un verdadero órgano de control fiscal, siendo suscrito por la máxima autoridad, aunque provisional, de la Auditoría Interna de un Instituto Autónomo Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 26, numeral 4, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y no del Contralor General de la República o un funcionario delegado de éste, por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual corresponda el conocimiento por distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.428.631, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN TRINKER REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.409, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Auditoría Interna del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), suscrito por el ciudadano OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de Auditor Interno en Calidad de Interventor del mencionado Instituto.

SEGUNDO: Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:

En primer lugar debe señalar esta Instancia que, si bien, en el Capítulo II del escrito contentivo de la demanda, la accionante refiere que acciona contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, expresando en el Capítulo II de su escrito, que dicho acto emanó de la Contraloría General de la República –aunque no lo señala así en el petitum-, debe acotarse de las actas procesales se desprende que el acto impugnado fue dictado por el funcionario OMAR CIPRIANI FERNÁNDEZ, quien fuera designado como Auditor Interno, ello en atención a la intervención de la Unidad de Auditoría Interna acordada por el Contralor General de la República, tal y como se desprende de la Resolución Nº 01-00-000365 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.558 de fecha 23 de noviembre de 2010, que riela a los folios 44 y 45 del expediente.

Así, de la mencionada Resolución se desprende que el Contralor General de la República, en ejercicio de sus funciones y en atención a las razones expresadas en el texto de la referida Resolución, resolvió intervenir la Unidad de Auditoría Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en atención a ello “…nombrar al ciudadano OMAR ENRIQUE CIPRIANI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.204, funcionario de [esa] Contraloría General de la República, con carácter Provisional Auditor Interno en calidad de Interventor, quien se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación por concurso público del nuevo Titular de la Unidad de Auditoría Interna del INDEPABIS (sic)”.

Cabe acotar que conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable ratio temporis por ser la ley vigente al tiempo del nombramiento del Auditor Interno Provisional, el Contralor se encontraba plenamente facultado para designar o constituir con carácter temporal o permanente en los sujetos objeto de control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República los funcionarios o incluso unidades interventoras que considere pertinentes, figura ampliamente diferenciada de la delegación que pudiera hacer el Contralor General de la República señalada en el artículo 16 del referido texto normativo.

En razón de ello, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado, esto es, el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró la responsabilidad Administrativa de la ciudadana María Elena Trinker Tuells, parte accionante en la presente causa; no emanó de la Contraloría General de la República, como lo señala la demandante en el Capítulo II de su escrito, sino que emana del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo dictado específicamente por el Auditor Interno designado con carácter provisional en calidad de Interventor.

Aclarado lo anterior, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid., sentencia Nro 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa).

En definitiva, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.

Dicho esto, se aprecia que en el caso de autos, el acto impugnado emana del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo cual se hace necesario observar el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2010, que en su artículo 26 expresó lo siguiente:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.


A su vez, el artículo 9, numeral 6 expresa:

“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

De las normas antes transcritas se desprende que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es parte de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; paralelamente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la referida Ley, establece la competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de los mismos, que establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negrillas de esta Corte).

Conforme al artículo indicado se aprecia que, el régimen de competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos emanados de dicho sistema, varía dependiendo del órgano del que emane el acto en cuestión, en el entendido que aquellos actos dictado por un órgano distinto a la Contraloría General de la República serán conocidos por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, al versar el asunto de autos sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró la responsabilidad Administrativa de la ciudadana María Elena Trinker Tuells, emana del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo dictado específicamente por el Auditor Interno designado con carácter provisional en calidad de Interventor, sin que hayan sido delegadas expresamente en el referido funcionario, competencias propias del Contralor General de la República, por lo que se entiende que ejercería las funciones propias del cargo ocupado tal y como lo indicó el Juzgado que declinó la competencia para conocer de la causa, corresponde el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Órgano jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARIA ELENA TRINKER TUELLS, asistida por la Abogada Elizabeth del Carmen Trinker Reyes, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.


2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000729
MEM/