JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000970
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2361/0212 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Betzaida García Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.663, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.047, contra la decisión signada bajo el Nº CF-4684-01A-13/3 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por el cual se ordenó la remoción “del cargo como profesor instructor en la Facultad de Agronomía” que ejercía la parte actora.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2007, la Abogada Betzaida García Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Morales Valles, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en su decisión Nro. CF-4684-01A-13/3, de fecha 12 de diciembre de 2006, notificada en fecha 15 del mismo mes y año, no admite el recurso interpuesto por [su] poderdante por ‘no ser el procedente contra la señalada decisión del Consejo de la Facultad y desistido el recurso de reconsideración por no haberse presentado el mismo en tiempo hábil…’” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…es evidente que la decisión del Consejo de la Facultad desconoce la garantía jurídica de los administrados, consagrada en el artículo 86 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…no podía inadmitir el Consejo de la Facultad el recurso ejercido por [su] poderdante en fecha 24 de noviembre de 2006 por que (sic) él lo calificó como recurso de apelación (término éste utilizado por la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela) siendo lo correcto, a decir del referido Consejo, el de reconsideración, cuando del contenido del mismo se deduce qué es lo que persigue con éste el recurrente, como lo es la reconsideración de la decisión asumida en su contra” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el Consejo de la Facultad, una vez dicho que el recurso era el de reconsideración y no (sic) el de apelación, no entra a conocer el de reconsideración y no el de apelación, no entra a conocer el fondo del asunto y da por concluido el mismo…”.
Solicitó, que “…sea declara (sic) la nulidad absoluta de la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, Nro. CF-4684-01-13/3, de fecha 12 de diciembre de 2006, notificada en fecha 15 del mismo mes y año por ser ilegal e inconstitucional, toda vez que tal decisión limita y desconoce [sus] derechos humanos mas (sic) fundamentales reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que en “…fecha 17 de octubre de 2006 el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela dictó un acto administrativo mediante el cual se ordena la remoción del cargo de Profesor Instructor a tiempo convencional del Departamento de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, Maracay, Estado (sic) Maracay”.
Apuntó, que en “…fecha 24 de noviembre de 2006 [su] representado ejerció un recurso en vía administrativa contra la decisión (…) [mediante la cual se ordenó su remoción del cargo que ejercía]” (Corchetes de esta Corte).
Que, en “…fecha 15 de diciembre de 2006 [su] poderdante fue notificado de la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela con ocasión del recurso ejercido por aquél, conforme la cual se declara inadmisible éste” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En fecha 16 de junio de 2006 [su] poderdante fue impuesto de los cargos de la forma como sigue: ‘(…) Estos cargos están tipificados en el Artículo 110, Numerales 5 y 8 de la Ley de Universidades, sobre cuya base el Consejo de Facultad considera que debía instruirse el presente expediente, los cuales rezan: 5) Por incapacidad pedagógica o científica comprobada; 8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “En el curso del procedimiento rindieron declaraciones en calidad de testigos las profesoras DINABA PERDOMO, (…) JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, (…) CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, (…) el profesor FRANCISCO ZAPATA N., (…) la bachiller MARIELA ROTONDARO, (…) la Auxiliar Técnico de Investigación Científica I (Laboratorio de Cultivo de Tejidos en el Centro de Investigaciones en Biotecnología Agrícola), ciudadana (sic) MARILÚ CHIRINOS, (…) el bachiller DORIAN MUÑOZ, (…) la bachiller ANAHÍ CARMONA, (…) y [su] representado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que en “…fecha 19 de julio de 2006 [su] poderdante presentó el escrito de descargo así como el de promoción de pruebas” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 31 de julio de 2006 la profesora CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, envía comunicación al Instructor del expediente, con ocasión a la solicitud realizada por él en relación con la remisión de los resultados de las evaluaciones obtenidas de las secciones 1, 2, 3 y 4, así como de cada uno de los exámenes prácticos presentados por los estudiantes de las secciones mencionadas en la Cátedra de Introducción a la Agricultura, correspondiente al semestre II-2005. En este sentido, señala la mencionada profesora que la asignatura ‘Introducción a la Agricultura’ sólo se dicta los semestres impares por lo que ‘dichos exámenes no existen’” (Mayúsculas del original).
Precisó, que en fecha 1º de agosto de 2006, las “…profesoras CLARET MICHELANGELI, DINABA PERDOMO y JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, presentaron comunicación para ‘la mejor compresión de la situación planteada en el escrito que introdujo el Prof. Pedro Morales V. y su Abogada Aracelis Barrios Acosta, en fecha 19.07.06 (sic), con relación al Expediente Disciplinario que se le instruye al mencionado profesor’” (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 1ero (sic) de agosto de 2006 las profesoras DINABA PERDOMO y JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, enviaron comunicación al Instructor del expediente disciplinario, en la que informan: ‘Con respecto a la solicitud de enviarles cada uno de los exámenes prácticos presentados por los estudiantes de todas las secciones de práctica (1, 2, 3 y 4) no podemos enviarlos todos. De ellos sólo se anexo una pequeña muestra de la sección 04, donde el Prof Pedro Morales fue responsable en los informes enviados al Consejo de Facultad y que están en el expediente respectivo. Estos fueron incluidos en esos informes con los nombres y No. de carnet de los estudiantes ocultos ya que son confidenciales de acuerdo a la ley’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En fecha 4 de agosto de 2006 [su] poderdante consignó escrito por el cual expresó sus observaciones y objeciones a algunas situaciones presentadas en el procedimiento, específicamente las relacionadas con los exámenes solicitados por el Instructor del expediente, los cuales no fueron remitidos en su totalidad sino ‘una pequeña muestra’ (…). También [su] representado quiso entregar el 1ero. (sic) de agosto de 2006 escrito de respuesta al presentado por las profesoras CLARET MICHELANGELI, DINABA PERDOMO y JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, y se le negó argumentándosele que ya se habían vencido los lapsos correspondientes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que en fecha “…24 de octubre de 2006 el Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela le notifica a [su] representado la decisión de ese órgano según la cual se ordena la remoción del cargo que él desempeña como profesor instructor en esa Facultad, de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 5 y 8” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que la Profesora Claret Michelangeli “…quien fungía como tutora de [su] representado, presentó a la Jefa del Departamento de Agronomía, en comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, dos evaluaciones negativas contra [su] poderdante, correspondientes al lapso comprendido del 10 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2005” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En las referidas evaluaciones la Profesora Michelangeli señala que en relación a la Cátedra de Propagación de Plantas, la evaluación negativa se centra en los siguientes aspectos: falta de formación en aspectos básicos necesarios para impartir docencia en Propagación de Plantas y falta de interés en la adquisición de destrezas en aspectos prácticos; problemas en el manejo de los estudiantes, distrayendo su atención; incursión en temas diferentes a lo pautado tanto en sus clases como en el grupo guía; problemas en la redacción de las preguntas de los exámenes que realiza y fallas en su corrección (sobreestimación de notas); y, fallas en la organización de sus clases y actividades a desarrollar por los estudiantes y que el dictado de clases está solamente basado en un resumen de los apuntes que toma del grupo guía al cual asiste, sin profundizar en los temas”.
Sostuvo, que “Conforme se evidencia de la decisión del Consejo de la Facultad de fecha 17 de octubre de 2006, ese órgano acogió ‘íntegramente el referido informe de la tutora, ordenándose que con base en su contenido se formularan cargos, indicándose en dicha oportunidad que era aplicable al caso el artículo 110 numerales 5 y 8 de la Ley de Universidades…” (Negrillas del original).
Que, también se “…señala en la referida decisión de remoción que durante el período probatorio rindieron declaraciones las profesoras DINABA PERDOMO, JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, quienes ‘de manera amplia, abundante y conteste’ expresan las razones para considerar que [su] representado no reúne las ‘condiciones necesarias para la función pedagógica’ que se le asignaron dentro de la Universidad Central de Venezuela. Continúa señalando la decisión que la profesora DINABA PERDOMO, en su declaración remite al ‘informe presentado por la tutora como base o fundamento de su opinión sobre usted’ y que además ‘expresa contundentemente sus apreciaciones al responder las preguntas (…) las cuales en su conjunto determinan que tienen deficiencias pedagógicas y ha incurrido en incumplimiento de sus deberes’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que se “…hace alusión a la declaración de JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, quien se refiere al informe sobre las actividades realizadas por [su] poderdante en el lapso correspondientes que sirve de base a los cargos del expediente. Igualmente, que esta docente ‘expresa contundentemente sus apreciaciones al responder las preguntas (…) del primer interrogatorio y (…) del segundo interrogatorio, las que en su conjunto determinan que tiene deficiencias pedagógicas y que ha incurrido en incumplimiento de sus deberes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la declaración rendida por la Profesora Michelangeli, fue “…mencionada de la manera siguiente: ‘también hace referencia a ese informe la Profesora Michelangeli en su primer interrogatorio (…). Además expresa contundentemente sus apreciaciones al responder las preguntas (…) del primer interrogatorio, y (…) del segundo interrogatorio, las que en su conjunto determinan que tiene deficiencias pedagógicas y ha incurrido en incumplimiento a sus deberes’” (Negrillas del original).
Expresó, que la citada decisión indica “…que el informe por el cual se le está imputando a [su] poderdante en esta oportunidad abarca desde el 10-12-2004 (sic) al 12-12-2005 (…). También señala que los testigos promovidos por [su] representado no hicieron ningún aporte a la investigación disciplinaria. Que el Profesor Zapata lo único que sabe es lo relativo a los informes de la tutora. En cuanto a los testigos Mariela Rotorando, Marilú Chirinos, Dorian Muñoz y Anahí Carmona, considera el Consejo de la Facultad que éstos están conteste en cuanto a que [su] representado no ha tenido actitudes anormales en la Cátedra desde el punto de vista de su trato con los estudiantes, y que ello sólo tiene relevancia en cuanto al señalamiento específico que se le hace ‘de tener una actitud informal en el trato hacia ellos y que distrae la atención de los mismos’” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “En cuanto al escrito presentado por [su] representado en fecha 4 de agosto de 2006, se estima que el mismo no hace ningún aporte para desmejorar las pruebas existentes en su contra. También se cataloga como ‘irrelevante’ la Prueba de Informe, capítulo III, del escrito de pruebas presentado por [su] representado, porque al decir del Consejo de la Facultad, lo que se persigue probar con ellas es que aquél no incurrió en sobreestimación de las evaluaciones o exámenes, lo que ‘en todo caso sería apenas un mínimo aspecto de la gran cantidad de señalamientos sobre deficiencias pedagógicas que se le atribuyen, así como los deberes a su cargo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, su poderdante “…no presentó ninguna probanza que sirviera a desestimar el informe de la tutora que sustenta la formulación de cargos, ni enervó las declaraciones de las profesoras DINABA PERDOMO, JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES y CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, el Consejo de la Facultad determina que todas esas actuaciones en su constituyan plena prueba de los señalamientos en el escrito de cargos denominados: incapacidad pedagógica o científica comprobada y reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes al cargo, y que la incapacidad pedagógica se prevé ‘como carencia de aptitud para tramitar conocimiento a los estudiantes y el reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes (al cargo de [su] representado) se entiende como falta de voluntad para superarse personalmente, cumplir las metas que le han fijado sus superiores y desatención a sus deberes universitarios’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “La profesora Michelangeli, como Tutora tenía responsabilidades según el artículo 54 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, las cuales, no cumplió”.
Expuso, que su representado “…no recibió de parte de su Tutora Michelangeli la ayuda y orientación idónea y necesaria en su etapa de formación. Su desinterés en orientar su formación quedó evidenciado cuando ella presenta un Informe acumulativo de dos semestres, actitud ésta que trasgrede la norma contemplada en el artículo 55 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación…”.
Resaltó, que “Jamás la Tutora le solicitó a [su] representado información periódica sobre la realización de las tareas y actividades contempladas en el programa de formación y capacitación, tal como lo preceptúa el Reglamento del Personal Docente y de Investigación. Esta afirmación se desprende del propio expediente disciplinario, donde no consta ninguna solicitud que ella le haya realizado a [su] representado acerca de los avances de su investigación” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la “…profesora Michelangeli le vulneró a [su] representado siempre el derecho constitucional que tiene él de presunción de inocencia, (…). Así, en el Informe que sustenta la decisión del Consejo de Facultad para ordenar el procedimiento disciplinario en contra de [su] poderdante. Así, en el Informe que sustenta la decisión del Consejo de Facultad para ordenar el procedimiento disciplinario en contra de [su] poderdante en su última parte ‘DESEMPEÑO GLOBAL DEL PROF. PEDRO MORALES’, se desprenden afirmaciones hacia su labor docente tales como: ‘deficiente desempeño’, ‘escasa preparación’ (…). Igualmente, señala en forma afirmativa e imperativa que la evaluación negativa se centra en los siguientes aspectos: ‘Falta de formación (…) Problemas en el manejo (…) Actitud Informal (…) Actitud evasiva (…) Incursión en temas diferentes (…) Problemas en la redacción (…) Fallas en la organización (…)’. En todo caso la referida profesora debió utilizar términos tales como ‘se supone’ o ‘existe la presunción’ pero nunca afirmaciones e imputaciones, que deberían ser el resultado de una comprobación previa producto de un procedimiento disciplinario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Tal violación al derecho a la defensa también quedó evidenciado en el mencionado informe cuando la profesora Claret Michelangeli, en lugar de señalar que [su] representado ‘presuntamente’ pudo haber faltado a sus deberes, afirma categóricamente, entre otras, que en el Seminario de Investigación él no cumplió con el objetivo central. Al respecto, [su] representado indicó en el curso del procedimiento disciplinario que ella nunca le informó formalmente, con anterioridad al referido Seminario sus observaciones de manera que él pudiera corregir las mismas. Ella nunca presentó prueba alguna que demostrara que le había realizado a [su] poderdante correcciones previas al Seminario. Igualmente, indica que los informes que presentó [su] poderdante correcciones previas al Seminario. Igualmente, indica que los informes que presentó [su] poderdante muestran fallas de redacción, no obstante de la simple revisión de los mismos no se evidencia que ella haya realizado alguna corrección de ese tipo” (Corchetes de esta Corte).
Que, su poderdante “…señaló (…) en su oportunidad que los resultados de las evaluaciones hechas por su tutora no le fueron notificados oportunamente a los fines, no solo de realizar los correctivos pertinentes, sino también para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Adujo, que “También incumplió a sus deberes como Tutora la profesora Michelangeli al acumular dos evaluaciones o informes seguidos de forma inconsulta y sin justificación legal alguna, lo cual a todas luces perjudicó el proceso de formación y capacitación de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Igual actitud demostró la profesora JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, la cual se evidencia del informe presentado a la Prof. DINABA PERDOMO (…) en donde señala ‘(…) pero otras destrezas, que aún no domina, no las trató de mejorar ejercitándose, ni en el período de práctica ni fuera de éste’, sin determinar con precisión a qué se refiere con tal afirmación y en el caso de que le hubiera constado que [su] representado no había ejercitado otras destrezas, pues debió haberlo señalado de forma clara a los fines de que se tomaran las medidas del caso o en el supuesto de que ella supiera cuáles eran esas destrezas que él debía mejorar debió indicarlas en el referido Informe, lo cual no hizo, siendo su deber legal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, señaló que en sede administrativa que las Profesoras Claret Michelangeli, Dinaba Perdomo y Josefina Páez no se opusieron a que su representado participara en el concurso, asimismo, adujo que lo que se pretendía era imputársele al mismo “…una falta como lo es la incapacidad pedagógica y científica, la cual a todas luces resulta extemporánea, toda vez que él ingresó a la Universidad Central de Venezuela a través de un concurso público, en donde se aplicaron parámetros objetivos, resultando aquél ganancioso”.
En virtud de lo anterior, indicó que acude ante esta Instancia Jurisdiccional debido a que el acto mediante el cual fue removido del cargo de “Profesor Instructor” en la Facultad de Agronomía “…es inmotivado, toda vez que no determina con precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda para decidir”.
Asimismo, argumentó que “En el acto se deja evidenciado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, al señalarse que lo que dio inicio al procedimiento disciplinario contra [su] representado es el informe negativo (…) en el cual se establecen afirmaciones: ‘Falta de formación (…) Problemas en el manejo de los términos (…) Actitud evasiva (…) Incursión en temas (…) Problemas en la redacción (…) Fallas en la organización (…)’, con lo cual se desconoce el derecho que tiene [su] poderdante a ser considerado inocente hasta que concluyera el referido procedimiento administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Igualmente se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el (…) acto recurrido (…) cuando se señaló que ‘(…) indicándose en dicha oportunidad que era aplicable al caso el artículo 110 numerales 5 y 8 de la Ley de Universidades’, lo cual vulnera también el estado de inocencia de [su] representado, toda vez que se afirmó desde el inicio del procedimiento que a él le era aplicable una norma sancionatoria sin que se hubiesen consumado todas las etapas del procedimiento disciplinario, cuando debieron utilizarse frases como ‘posiblemente era aplicable al caso el artículo 110” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que se le dio “…total validez a las declaraciones de las profesoras DINABA PERDOMO, (…) JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES, (…) [y] CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, (…) con señalamientos tales como: ‘quienes de manera amplia, abundante y conteste expresan las razones para considerar que usted no reúne las condiciones necesarias para la función pedagógica (…)’ (…) sin embargo no se desprenden las razones o argumentos que funden esas afirmaciones. Así mismo, no se infiere la norma o el basamento jurídico que funde o haga concluir que esas declaraciones expresan contundentemente o que las mismas en su conjunto determinan que [su] representado tiene deficiencias pedagógicas, lo cual vulnera, igualmente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “Los cargos que le impusieron a [su] poderdante en fecha 16 de junio de 2006 fueron imprecisos, toda vez que fueron señaldas (sic) las faltas más no se indica cómo, qué hechos o actitudes son las generadoras de tales cargos. En este sentido, es preciso acotar que el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela no logró demostrar, CON EVIDENCIAS, de qué manera, por ejemplo, a [su] poderdante le falta formación en aspectos básicos necesarios para impartir docencia o de qué manera tiene él una actitud informal en el trato con los estudiantes. En efecto, las declaraciones de las profesoras DINABA PERDOMO, JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES y CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO, debieron estar evidenciadas con sus respectivos informes de evaluación, lo cual no sucedió y así consta en el expediente administrativo. De manera que el acto administrativo recurrido en fecha 24 de noviembre de 2006 adolece de ser impreciso en los cargos y así debe declararse” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Se desechan las declaraciones de los testigos promovidos por [su] representado sin fundamento jurídico. Así, en el acto administrativo se señala en forma genérica que tales declaraciones no hicieron ningún aporte en la investigación, y que solamente tienen relevancia en cuanto a un señalamiento específico, cuando, por el contrario, tales declaraciones contradicen las versiones que sobre el caso exponen las profesoras DINABA PERDOMO, JOSEFINA PÁEZ DE CÁSARES y CLARET MICHELANGELI DE CLAVIJO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que se desechó “…la Prueba de Informe, (…) del escrito de pruebas presentado por [su] representado con el argumento de que lo que se persigue probar con ellas es que él no incurrió en sobreestimación de las evaluaciones o exámenes, como si esa supuesta falta tuviera más valor o menos valor que las otras imputadas” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “Se invirtió la carga de la prueba al señalarse que [su] representado no presentó ninguna probanza que sirviera a desestimar el informe de la tutora Michelangeli (informe éste en el que se basa el procedimiento disciplinario contra [su] representado), cuando era ella quien debía demostrar y comprobar que [su] poderdante incurrió en las supuestas faltas imputadas, según el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que se “…hace una errónea interpretación de la norma al afirmarse que el ‘reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo’ (artículo 110, numeral 8, de la Ley de Universidades), se entiende como ‘falta de voluntad para superarse personalmente, cumplir las metas que le han fijado sus superiores y desatención a sus deberes universitarios’, cuando la palabra reiterar, según el Diccionario EL PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO 2006, Diccionario Enciclopédico, (…) significa (…) Volver a hacer o decir una cosa o insistir sobre ella’. De manera que no sólo se debió demostrar que [su] representado había incurrido nuevamente en una falta que acarreara su responsabilidad disciplinaria sino que, así la norma lo exige, esa reiteración debe estar comprobada, lo cual nunca fue demostrado en el caso particular y así consta en el expediente disciplinario” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En último lugar, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, por encontrase (sic) viciada de ilegalidad [la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela] y en consecuencia ordene la inmediata reincorporación (…) [de su representado al] cargo de Profesor Instructor a tiempo convencional del Departamento de Agronomía en la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los salarios (y demás emolumentos que [le] correspondan) dejados de percibir durante todo el tiempo que (…) [estuvo] fuera de éste por error de la Universidad Central de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede Maracay, estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones:
De manera preliminar, se observa de la revisión del presente expediente, que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, constató en etapa de admisión que estaba en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por una autoridad universitaria, con respecto a la función docente del recurrente de marras, por lo cual en esa oportunidad se declaró competente para conocer del recurso conforme a la sentencia Nro. 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en Sentencia (caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) la cual establece que:
‘(...) Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica (sic) subjetiva lesionada por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia (...)’
No obstante del anterior criterio, es necesario señalar que para el momento que fue presentado el recurso bajo análisis por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, (esto fue el 14 de marzo de 2007), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), había establecido que la competencia para conocer de las acciones interpuesta (sic) por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debía ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales.
En este sentido, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como ‘la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto’; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
‘El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías (sic) oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido’ (Negrita y subrayado del Tribunal).
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión. El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta (sic) atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.
Al respecto, la doctrina, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y por cuanto en la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. CF.4684-01ª-13/12 (sic) dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de diciembre del 2006, notificada el 15 de diciembre del mismo año, que declaró inadmisible recurso de apelación ejercido contra la decisión de remoción del ciudadano Pedro Antonio Morales Valles, (…) Ingeniero Agrónomo, del cargo que desempeñaba como Profesor Instructor de dicha casa de estudio, dictada por el referido Concejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, en consonancia con las disposiciones y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, aplicables al presente recurso ratione tempores le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se clina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la decisión signada bajo el Nº CF-4684-01A-13/3 dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual confirmó la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2006, por el referido Consejo, por el cual se ordenó la “remoción del cargo (…) [de] profesor instructor en la Facultad de Agronomía” al ciudadano Pedro Antonio Morales Valles (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de la impugnación de una Resolución dictada por una autoridad universitaria.
En este sentido, se observa que en cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…Omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 (sic) de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de las pretensiones como la de autos, a saber la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción del cargo de “Profesor Instructor”, dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual esta Corte considera que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo tribunal en declararse incompetente, esta Corte plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión inmediata del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa a los fines de conocer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Betzaida García Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.047, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000970
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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