JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000097

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2007-096 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.732, debidamente asistida por el Abogado Andrés Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.967, contra contra el presunto despido legal e injustificado emanado del Departamento de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (UDO).

En fecha 12 de marzo de 2007, se cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-00097 declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, ello de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, vigente para ese momento, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, con el fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 25 de mayo de 2007, vista la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 3 de ese mismo mes y año, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Xiomara Gutiérrez y al Decano de la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas (UDO), para lo cual se ordenó librar la comisión con las inserciones pertinentes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Xiomara Gutiérrez y los oficios Nº 2007-4321 y 2007-4322 dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Decano de la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas (UDO), respectivamente.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2870-077, de fecha 25 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de ese mismo año.

En fecha 8 de agosto de 2007, se ordenó agregar a las actas las prenombradas resultas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2007, notificadas como habían sido las partes, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jaime Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 3 de mayo de ese mismo año, asimismo, solicitó la regulación de competencia en la presente causa y consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad de Oriente (UDO), concediéndole a éste último el término de diez (10) días para que se tuviera por notificado, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de las actuaciones del presente expediente. Igualmente, para la práctica de la citación del precitado ciudadano Rector de la referida casa de estudios, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al cual se le concedió cinco (5) días para la vuelta. Además, se estableció que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel correspondiente, el cual debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, el cual debió ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días continuos a su expedición y luego de ser publicado, debió consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería desistido el recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte. Aunado a ello, se ordenó librar oficio al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO) a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, fijándosele a tales fines un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo de dicha notificación.

En fecha 9 de octubre de 2007, se libró la boleta correspondiente y los oficios Nros: 913-07, 914-07, 915-07 y 916-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente (UDO), respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado consignó el oficio de comisión signado bajo la nomenclatura Nº JS/CPCA-915-07, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 22 de noviembre de 2007.

En fecha 3 de febrero de 2009, de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la ciudadana Xiomara Gutiérrez y mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad de Oriente (UDO), concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia de que el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, a los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Xiomara Gutiérrez y Rector de la referida casa de estudios, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para lo cual se concedió seis (6) días como término de la distancia para la vuelta.

En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y los oficios signados bajo los Nros. 064-09, 065-09, 066-09 y 067-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Rector de la Universidad de Oriente (UDO) y al Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 548 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador en fecha 9 de octubre de 2007, la cual no fue cumplida.

En fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las prenombradas resultas.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juez del Municipio Acosta del estado Monagas.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 2870-0065/09 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas de la comisión.

En fecha 8 de junio de 2009, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional observó que la precitada comisión que le fue librada al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas no fue debidamente cumplida, en consecuencia, en atención al derecho a la defensa, se ordenó desglosar del presente expediente la comisión en cuestión y su remisión directa al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que le diera fiel cumplimiento.

En esa misma fecha, se libró el oficio signado bajo el Nº 1057-09 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jenny Báez Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.678, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió de la presente causa y consignó original del poder que acredita su representación.

En fecha 10 de agosto de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 4 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que una vez que constara en las actas que conforman el presente expediente, la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), ordenada en el auto dictado en fecha 4 de octubre de ese mismo año, proveería la solicitud formulada por la referida Representación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 364 de fecha 30 de julio de 2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual informaron que las boletas para que se realizara la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente no se encontraban insertas en el expediente de la comisión, por lo que se solicitó que se envíen al precitado Juzgado de Sustanciación nuevas boletas para practicar la citación correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, por cuanto no constaba en autos que se haya practicado la citación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el oficio librado en fecha 9 de octubre de 2007, al precitado ciudadano, y ordenó librar nuevo oficio al mencionado Rector, a los fines de que se practicara su citación, según lo ordenado mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007, en consecuencia, para la práctica de la citación del mismo se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, es por ello que, se concedió seis (6) días como término de la distancia para la vuelta.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0164-10 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión signada bajo el oficio Nº 0164-10, dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual fue enviada el 5 de ese mismo mes y año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 9 de junio de 2010, de la revisión del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora mediante autos de fechas 4 de octubre de 2007 y 11 de febrero de 2010, ordenó citar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 2010, y enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 5 de marzo de 2010, no obstante, no se apreció que constara en autos que se haya practicado dicha citación, en consecuencia, se acordó solicitar al referido Juzgado, información acerca del estado en que se encontraba la misma, es por ello que, se acordó librar oficio al aludido Juez, a los fines de que suministrara la información solicitada.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0703-10 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio signado bajo el Nº JS/CPCA-2010-0703, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de noviembre de 2011, visto que no se había realizado la citación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO), el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado acordó solicitar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, información acerca del estado en que se encontraba la citación al precitado Rector de la casa de estudios, la cual fue librada en fecha 9 de octubre de 2007, y en consecuencia, su remisión en el estado en que se encontraba a la brevedad posible, es por ello que, se acordó librar oficio al mencionado Juez, a los fines que suministrara la información solicitada y remitiera la comisión.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1392-11 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del oficio signado bajo el Nº 1392-11, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 573 de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 8 de agosto de 2012, se agregó a los autos las precitadas resultas de la aludida comisión librada por esta Corte, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2009, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Sentenciadora en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana Xiomara Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado Andrés Marcano, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su “…relación de trabajo con la Universidad de Oriente fue permanente y continua de nueve (9) años, once (11) meses y dos (2) días, ya que en fecha ocho (8) de diciembre del 2005, [dirigió] una comunicación a la ciudadana Lidia Fernández –Delegada Jefe de Personal, donde solicitaba información sobre el pago de [su] salario en virtud del retardo, cuestión que no era extraña porque en varias oportunidades se [les] dejo pagar el salario por falta de recursos de la Universidad, luego en fecha trece (13) de Diciembre de 2005, [fue] a buscar respuesta a [su] comunicación y de manera verbal [le] informaron que estaba despedida a partir de ésta fecha, toda vez que ya no [la] necesitaban más, y que, conforme con el contrato la Universidad de Oriente no estaba obligada a [darle] explicación respecto de [su] despido, ya que según ella, la Universidad podía terminar su relación jurídica [con ella] sin que mediara causa justificada para [despedirla]” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que su “…último salario devengado [fue] la cantidad de Bs. 947.515,00 mensuales, más la alícuota de bono vacacional y utilidades, calculadas en función de ochenta (80) días cada una” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “…formalmente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, toda vez que era trabajadora con estabilidad en el trabajo, habiendo sido despedida ilegal e injustificadamente por el Departamento de Personal, sin que [ella] hubiese incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que mediara procedimiento alguno para [su] despido” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

En último lugar, señaló que “…visto este despido ilegal e injusto por parte de [su] empleadora, es por lo que [acudió] a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco días establecidos en dicho artículo para solicitar formalmente, (…) que [la] reenganchen y [le] paguen los salarios caídos desde el momento de [su] ilegal, injusto e injustificado despido hasta el momento que efectivamente [la] reenganchen al puesto de trabajo que desempeñaba en esa prestigiosa Casa de Estudios” (Corchetes de esta Corte).




II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2006, el Abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de contestación al “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso “…que la ciudadana accionante XIOMARA GUTIERREZ (sic), comenzará (sic) en fecha 15 de Enero (sic) de 1996, a desempeñarse para (…) [su] representada LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo de Monagas, como profesora instructora contratada en una relación de trabajo por tiempo indeterminado; así mismo, [negó, rechazó y contradijo por ser falso] la invocada relación de trabajo por tiempo indeterminado, que aduce el actor, antes rechaza (sic), negada, y contradicha, se derivaba de que no se suscribiera más contratos de trabajo por escrito, y que continuará (sic) prestando servicios a la Universidad de Oriente Núcleo de Monagas, y así mismo, [negó, rechazó y contradijo por ser falso] que LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo de Monagas, recibiera sus servicios, y así mismo, [negó, rechazó y contradijo por ser falso] que la relación laboral invocada por el actor no tuviera una terminación preestablecida, por lo que [negó, rechazó y contradijo por ser falso], que la relación de trabajo que invoca el actor deba ser entendida como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y de igual manera, [negó, rechazó y contradijo por ser falso], que la Universidad de Oriente contratara a la accionante inicialmente a medio tiempo y luego a tiempo completo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que en ningún momento “…la accionante haya mantenido una relación de trabajo con [su] representada de manera permanente y continua por Nueve años (9) once (11) Meses y dos (2) días” (Corchetes de esta Corte).

Que, negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que “…en fecha 08 (sic) de diciembre del 2005, la accionante, dirigiera una comunicación a la ciudadana Lidia Fernández, Delegada de Personal, invocando la accionante información sobre el pago del salario, y así mismo, [negó, rechazó y contradijo por ser falso] que en fecha 13 de diciembre del accionante (sic), se le informará (sic) de manera verbal que estaba despedida, a partir de dicha fecha, por cuanto la Universidad de Oriente no estaba obligada a darle explicación del despido que invoca la parte demandante” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que negaba, rechazaba y contradecía “…que la accionante laborara para la Universidad de Oriente, y así mismo, [negó, rechazó y contradijo por ser falso] que la accionante devengará (sic) como último salario de la relación que invoca, la cantidad de Bs. 947.515,00” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que su representada no debe reenganchar y pagar los salarios caídos a la parte demandante, asimismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso que “…la demandante prestará (sic) servicios para LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo de Monagas, y en tal sentido, [negó, rechazó y contradijo, por ser falso] que [su] representada la haya despedido de manea (sic) ilegal e injustificada a través del departamento de Personal, sin dar motivo alguno para a (sic) ello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntó, que “…en un supuesto negado de que en el presente caso estuviéramos en presencia de un profesor contratado, el mismo no goza de estabilidad, ello por cuanto, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, dispone que solo los miembros ordinarios tendrán derecho a ascender según el escalafón (Artículo 36), cuyo ingreso solo se realiza a través de (sic) CONCURSO DE OPOSICIÓN. Así mismo, dispone que los profesores bajo contrato será (sic) considerado (sic) en todo momento un Régimen de excepción, únicamente cuando la dinámica del desarrollo económico lo demande (Véase en este sentido Artículos 49 y siguientes del Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Oriente, (…) todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Universidades” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declare “…sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley respectivas”.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de diciembre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…corre inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente, poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 361, por la ciudadana Xiomara Gutiérrez Brito, a la abogada (sic) Jenny Báez Jaramillo, (…) para actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada ciudadana, indicando que la misma está facultada expresamente para desistir”.

Adujo, que “…visto que en el presente caso se verifican los requisitos para proceder a la homologación del desistimiento solicitada por la apoderada (sic) judicial (sic) de la recurrente, en la medida de que se desprende del expediente el estado y capacidad procesal de la representación (sic) judicial (sic) para desistir en el presente recurso, y considerando que el asunto que se ventila es disponible entre las partes y no afecta el orden público, el Ministerio Público solicita a esta Digna Corte HOMOLOGUE la solicitud del desistimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad de Oriente (UDO)” (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2007-000967 de fecha 3 de mayo de 2007, corresponde a esta Corte conocer del presente asunto, y tal efecto se observa lo siguiente:

De la Solicitud de Regulación de Competencia

Primeramente, se aprecia que en fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Xiomara Gutiérrez solicitó la regulación de competencia de la precitada sentencia, en consecuencia, a los fines de conocer la referida regulación así como su tempestividad, resulta pertinente señalar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, en aquellos casos cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.

Así, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.

En tal sentido, la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras se aprecia, que la parte demandante interpuso en fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, mediante el cual solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ello en virtud de haber sido, a su juicio, “…despedida ilegal e injustificadamente por el Departamento de Personal” de la Universidad de Oriente (UDO).

En consecuencia, en fecha 15 de enero de 2007, el precitado Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y, por tal motivo, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que, el criterio jurisprudencial imperante para aquel entonces era que las acciones que interpusieran los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantenían con las universidades, debían ser conocidas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Endy Villasmil Soto vs Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm”).

En razón de lo anterior, en fecha 22 de enero de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la regulación de la competencia, en virtud de la precitada declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, es por ello que, en fecha 13 de febrero de 2007, el precitado Juzgado declaró que le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, remitió el expediente a esta Instancia Sentenciadora.

Ello así, mediante decisión Nº 2007-00967 de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la controversia cursante en autos, debido a que tal como se precisó precedentemente, el criterio que se encontraba vigente para aquel entonces era que la competencia para conocer de aquellas acciones interpuestas en virtud de una relación funcionarial con una determinada casa de estudios, corresponderían a estas Instancias resolverlas, no obstante, es menester indicar que dicho criterio fue modificado, ya que, mediante decisión Nº 1493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

En consecuencia, esta Corte es la competente para conocer del presente caso, ya que, tal como se señaló precedentemente, el criterio que imperaba en aquel entonces, establecía que este Órgano Jurisdiccional debía conocer de las acciones interpuestas por los docentes universitarios contra la casa de estudios en la cual laboraban.

Ahora bien, visto lo anterior resulta pertinente traer a consideración lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA

Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

(…Omissis...)

IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Mayúsculas del original).

De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.

En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa (Folios 38 al 46 del expediente judicial), y en fecha 25 de ese mismo mes y año, fue notificada de dicha decisión, sin embargo, fue en fecha 27 de septiembre de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, resulta EXTEMPORÁNEA su interposición, aunado a que ya existía una sentencia anterior que ya había resuelto la mencionada regulación de competencia, en consecuencia, en opinión de quien aquí decide en el presente caso se contempla la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.

No obstante lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de desistimiento realizada por la Abogada Jenny Ruth Báez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento solicitada se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2009, que cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, la Abogada Jenny Báez Jaramillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez manifestó lo siguiente: “DESISTO del juicio incoado en contra de la Universidad de Oriente (UDO), por no tener interés (…) y nada que reclamar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, poder especial otorgado por la ciudadana Xiomara Gutiérrez Brito, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.732, a los Abogados Jaime Torres Fernández, Auristela Gutiérrez Brito, Norka Zambrano y Jenny Báez Jaramillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.232, 50.088, 83.700 y 103.678, respectivamente, en el cual consta lo siguiente: “En el ejercicio del presente mandato los prenombrados abogados (sic) quedan facultados para darse por citados o notificados; demandar y contestar demandas, además de citas en garantía; desistir, reconvenir, convenir, transigir…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2005, por la ciudadana Xiomara Gutiérrez contra la Universidad de Oriente (UDO). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTEMPORÁNEA la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Abogado Jaime Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.732, contra el presunto despido legal e injustificado emanado del Departamento de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (UDO).

2. HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009 por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000097
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.