JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000315
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A, segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 152.09 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de junio de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 10 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, visto que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos del caso, el aludido Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de dichos antecedentes, en consecuencia, se concedió para tal remisión un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
En esa misma fecha, el aludido Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, se ordenó citar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, concediéndoles el término de diez (10) días continuos; en consecuencia, al día siguiente a que constaren en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2009, se libraron los oficios correspondientes. Asimismo, se dejó constancia de la publicación en cartelera de las boletas de notificación antes referidas.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2009, se agregaron al expediente las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 28 de julio de de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no había remitido los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se ordenó ratificar el oficio de fecha 29 de junio de ese mismo año, a los fines de que remitiera los respectivos antecedentes.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15713 de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dio por recibido el referido oficio, en consecuencia, se acordó agregarlo al expediente y abrir piezas separadas en los anexos acompañados.
En fecha 20 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público, a través del cual consignó escrito de opinión y solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2009, exclusive fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 10 de diciembre de 2009 inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que: “…desde el día veinte (20) de octubre de 2009, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2009…”.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) N° 97.685, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitó la reposición de la causa, diligencia que fue ratificada en fechas 3 y 8 de febrero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual sustituyó poder en los Abogados Giancarlo Selvaggio y Mayerlin Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual sustituyó poder en la Abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 145.900.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido a través de la cual consignó escrito de contestación y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Paulo García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Macías Cabano y Leydarlia de Macia, a través de la cual consignó escrito de oposición a la reposición de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Paulo García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Macías Cabano y Leydarlia de Macia, a través de la cual solicitó copia certificada de los folios señalados en la referida diligencia.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual sustituyó poder en la Abogadas Anny Milgram Miralles y Penélope Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.900 y 137.532, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…la SUDEBAN (sic) (…) mediante Oficio No SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00291, de 7 de enero de 2009, mediante el cual notificó a nuestro representado el ‘Informe No GGCJ-GALE-00292, de la Vista de Inspección Especial practicada en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, titulares de las cédulas de identidad Números 6.299.263 y 13.137.667’ (…) solicitó al BANCO DE VENEZUELA que informara sobre las acciones concretas a adoptar para solventar la problemática planteada en la denuncia consignada por los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías…” (Mayúsculas del original).
Que, En fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, (…) formalizó una reclamación ante el Banco, a razón de dos (2) débitos ocurridos en su cuenta corriente distinguida con el número 0102-0124-11-00-00006169, ambos en fecha 15 de marzo de 2007, donde se realizó el cobro de dos (2) cheques por la suma de dos millones de bolívares con 00/100 céntimos cada uno (Bs. 2.000.000,00), que totalizaron una suma debitada de cuatro millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.000.000,00)”.
Adujeron, que en “…la comunicación anteriormente señalada, Contreras Soto expresó… ‘Los cheques Nº 32004624 y Nº 63004605 no se encuentran físicamente en [su] chequera, a pesar de que los cheques anteriores aún no han sido emitidos, situación de la que no [se] había percatado…’. De igual manera dicho cliente mostró, a través copia, una denuncia que había presentado ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada también ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (actualmente INDEPABIS), donde se indicó lo siguiente: ‘Manifestó el denunciante que personas desconocidas sustrajeron dos cheques de su chequera, falsificaron su firma e hicieron efectivo los cheques por 2.000.000,00 de bolívares cada uno’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “luego de analizado el procedimiento administrativo que se inició mediante Oficio No SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18791, de 20 de octubre de 2005 y que culminó con el informe de la Visita, notificado el 08 de enero de 2008 a BANCO DE VENEZUELA mediante Oficio No SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00291, de 07 de enero de 2008, y de examinar el contenido de la Resolución No. 152.09 de fecha 14 de abril de 2009, que reedita y mantiene los vicios denunciados en la reconsideración de la resolución de fecha 12 de enero de 2009, tres son los motivos por los cuales se interpone este recurso y por lo que procede la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de abril de 2009:
a) Por incurrir en desviación de procedimiento administrativo, y violar con ello el derecho al debido procedimiento, al pretenderse imponer una sanción por no cumplir con una exigencia que consta en un acto administrativo contrario a derecho (el Informe de la Visita), ya que el contenido de dicho acto (i) no está vinculado al objeto del procedimiento administrativo en el cual fue dictado (recabar información y determinar si se cumplió o no con la Ley de Bancos) (ii) es incongruente con lo debatido por las partes durante la sustanciación del mismo (pues declaró el derecho aplicable al préstamo de bs. 100.000.000,00, cuando ello no fue debatido en el procedimiento) y (iii) violó el derecho a la defensa de BANCO DE VENEZUELA, al no indicar, conforme lo pauta el artículo 73 de la LOPA (sic), cuáles recursos podían intentarse en su contra, al poner fin al procedimiento.
b) Por fundarse en un falso supuesto de hecho, al hacer afirmaciones que no se corresponden con los hechos reales, al haber dejado de valorar pruebas consignadas por BANCO DE VENEZUELA en los expedientes administrativos de ambos procedimientos , que evidencian la naturaleza mercantil d al menos uno de los dos préstamos otorgados el 5 de agosto de 2002 a los denunciantes, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 1000.000.000,00); y
c) Por incurrir en usurpación de funciones, al declarar cuál era el régimen jurídico aplicable al préstamo que BANCO DE VENEZUELA otorgó a los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) no obstante existir respecto de uno de ellos una sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada” (Mayúsculas y Subrayado del original).
Solicitaron, la admisión del presente recurso, así como la nulidad de la Resolución No 152.09 de fecha 14 de abril de 2009, por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de enero de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, consignó escrito de opinión y solicitó el desistimiento en la presente causa con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En el caso de autos verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 20 de octubre de 2009, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado por el recurrente”.
Que, “...el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado el 20 de octubre de 2009, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Finalmente solicitó, se declare el desistimiento en la presente causa.
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR
LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Luis Herrera consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Por auto de 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió cuanto lugar en Derecho el recurso de nulidad interpuesto, y, entre otros aspectos, ordenó practicar las notificaciones de ley, entre ellas, la de la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la de los ciudadanos José Antonio Macías ‘mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil’ no obstante invocar en dicho auto la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2001 (Exp.No.00-1944)…”.
Que, “Posteriormente, luego de notificada la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías mediante boleta publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación conforme a los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 20 de octubre de 2009, la misma fecha en que se recibió el expediente administrativo proveniente de la SUDEBAN (sic) el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual por la razones que a continuación se señalan, no fue retirado por esta representación judicial durante los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha…”.
Que, “En vista de lo anterior, y en atención a lo expuesto por la representante del Ministerio público en escrito de 25 de enero de 2010, el mismo Juzgado en auto de 28 de enero de 2010 verificó el transcurso inútil del lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel, conforme a la sentencia d la Sala Constitucional No. 1.238, de 26 de junio de 2006, caso: Cavedal…”.
Que, “…a juicio de esta representación, resultaba improcedente, por contrario a Derecho, librar el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 20 de octubre de 2009, por cuanto, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación ni la Procuraduría General de la República ni los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías fueron correctamente notificados de la existencia de este juicio de nulidad, lo que conduce, en consecuencia, a solicitar la revocatoria parcial del auto de admisión de 29 de junio de 2009, en ambos casos por contrario imperio, y a la reposición de la causa al estado de realizar correctamente esas notificaciones…”.
Que, “…en cuanto al modo en que se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República el 28 de julio de 2009, y a la adquisición por parte de la República del BANCO DE VENEZUELA el 3 de julio de 2009 (días antes de practicarse la notificación), así como al evidente perjuicio patrimonial que la firmeza del acto recurrido generará al patrimonio de la República, mucho mayor a las mil Unidades Tributarias (1.000 UT), considera esta representación que la notificación a la Procuraduría, luego del 3 de julio de 2009, debía hacerse en esta causa, no ya con base en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se hizo, sino con base en el artículo 96 de ese mismo texto legal…” (Mayúsculas del original).
Que, “…al no haberse practicado la notificación con base en este artículo, que es el aplicable toda vez que se trata de una acción judicial que se inicia y en la que, como demandante o demandado, están en juego los intereses patrimoniales de la República, en cabeza de algunos de sus órganos o entes (como lo es el Banco de Venezuela, en la actualidad), considera esta representación que se afectó el derecho al debido proceso de la República, y que hasta tanto tal irregularidad no fuera subsanada con una nueva notificación hecha correctamente, no se podía considerar notificada a la Procuraduría General de la República, ni en consecuencia podía el Juzgado de Sustanciación proceder a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, por no encontrarse todas las partes debidamente notificadas de la admisión del recurso de nulidad…”.
Que, “…observa esta representación de BANCO DE VENEZUELA en cuanto a la notificación de los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, quienes son partes, verdaderas partes, en el procedimiento administrativo ante la SUDEBAN en el que se dictó el acto recurrido, que a éstos se les entendió notificados mediante boletas publicadas en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta corte, es decir, mediante carteles, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de julio de 2009, luego de transcurridos diez (10) días continuos luego de esa consignación, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 174 de la Ley Adjetiva Civil, lo que según el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación se hizo dando cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2001…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “ORDENE al Juzgado de Sustanciación de esta corte REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO tanto, de manera parcial, el auto de admisión de 29 de junio de 2009, como el auto de 20 de octubre de 2009 por el cual libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa sin que hubieran practicado correctamente las notificaciones de la República, y de las otras partes en el procedimiento administrativo y REPONER LA CAUSA al estado de practicar las notificaciones tanto de la Procuraduría General de la república como de los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías (…) ORDENE al Juzgado de Sustanciación proceder a NOTIFICAR nuevamente a la Procuraduría general de la República, así como mediante boleta personal a los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías, conforme con lo exigido por la Sala Constitucional en su sentencia No.438, del 04.04.01 (sic) (…) ORDENE al Juzgado de Sustanciación que una vez que consten en el expediente esta nuevas notificaciones, y que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicte un nuevo auto por el que libre un nuevo cartel de emplazamiento a los interesados, a fin de que esta representación proceda a cumplir con su carga de retirar, publicar y consignar dicho cartel, pero ahora sin el riesgo de convalidar violaciones al derecho a la defensa de la república o de los ciudadanos antes mencionados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR
LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito a través del cual se opuso a la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…de la lectura del expediente respectivo se evidencia que los pasos procedimentales cuestionados dados, fueron perfectamente ajustados a derecho. Para el más lego en cuestiones jurídicas, y particularmente aquellas ligadas al Derecho Administrativo, es evidente que cuando cualquier persona natural o jurídica propone un recurso contencioso administrativo, lo primero que lleva a cabo el ente receptor del recurso-luego de evitar la admisión del mismo-es precisamente ordenar de manera sobrevenida la CITACIÓN de la parte RECURRIDA, amén de la notificación de estilo que debe ser cursada a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República. De seguidas es emitido el respectivo CARTEL de emplazamiento al cual se contrae el contenido del artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello, a objeto de preservar y mantener el orden legal y garantizar además, el equilibrio procesal de las partes durante la secuela del procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…es el punto en el cual la supuesta representación del BANCO DE VENEZUELA, pretende eludir la responsabilidad de dicha institución ante la comisión de UN NO HACER, pues resulta más que EVIDENTE E INDISCUTIBLE A LA LUZ DE LA VERDAD Y DEL DERECHO que el BANCO DE VEENZUELA debió en su oportunidad retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento y además consignarlo dentro de los tres días posteriores a su publicación, de donde se infiere que con tal NO HACER se consolidó un DESISTIMIENTO TÁCITO, o, de DECAMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL el cual no sólo es lógico preverlo, sino que legalmente está plasmado dentro del ordenamiento jurídico patrio, esto es, en el ya señalado artículo 21, aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como agregado, la consecuencia inmediata de ese NO HACER, es que al ocurrir el incumplimiento de esta obligación procedimental, queda en evidencia que el proponente DESISTE DEL RECURSO, y automáticamente; sin dilación alguna, ha de ordenarse el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, es “…lógico suponer que no puede pretenderse ahora, ante hechos consumados-tratar de retrotraer un asunto a su etapa inicial cuando nadie puede alegar a su favor su propia negligencia. La situación planteada trae a colación el principio general del derecho (…) (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA), respecto del cual la doctrina imperante es unísona al sostener que en efecto, si el accionante o recurrente, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos legales y/o constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “en cuanto concierne al escrito presentado por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola y Luis Alfonzo Herrera Orellana (…) en fecha tres (03) de febrero del año en curso, y el complementario (…) del ocho (8) de febrero de 2010, según el cual ‘SOLICITAN LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUEN CORRECTAMENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LAS PARTES DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO ANTE SUDEBAN’ sólo resta decir, que resulta toda una postura temeraria cuya pretensión estribar en tratar de subvertir mediante sofismas, hechos y actos de naturaleza jurídica irreversibles, dado que los mismos, como ya fue planteado ut supra, fueron llevados a cabo dentro del marco de legalidad…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitaron, se “DECLARE EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 152.09, de fecha 14 de abril de 2.009, y además acto complementarios, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con todos los pronunciamientos legales emergentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152.09, de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Al efecto, se observa que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.
De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.09 de fecha 15 de abril 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.09 del 14 de abril de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, sin que la parte interesada realizara el correspondiente retiro y publicación del mismo.
En razón de lo anterior, la parte recurrente consignó en fecha 3 de febrero escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
Señalaron que, “…a juicio de esta representación, resultaba improcedente, por contrario a Derecho, librar el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 20 de octubre de 2009, por cuanto, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación ni la Procuraduría General de la República ni los ciudadanos José Antonio Macías Cabano y Leyderdalia de Macías fueron correctamente notificados de la existencia de este juicio de nulidad, lo que conduce, en consecuencia, a solicitar la revocatoria parcial del auto de admisión de 29 de junio de 2009, en ambos casos por contrario imperio, y a la reposición de la causa al estado de realizar correctamente esas notificaciones”
Asimismo, “…en cuanto al modo en que se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República el 28 de julio de 2009, y a la adquisición por parte de la República del BANCO DE VENEZUELA el 3 de julio de 2009 (días antes de practicarse la notificación), así como al evidente perjuicio patrimonial que la firmeza del acto recurrido generará al patrimonio de la República, mucho mayor a las mil Unidades Tributarias (1.000 UT), considera esta representación que la notificación a la Procuraduría, luego del 3 de julio de 2009, debía hacerse en esta causa, no ya con base en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se hizo, sino con base en el artículo 96 de ese mismo texto legal” (Mayúsculas del original).
Establecido lo anterior esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Las prerrogativas procesales son ventajas otorgadas por el legislador a determinadas personas en razón de su condición y en procura del normal funcionamiento de la administración y establecen una excepción a la igualdad ante la ley, lo que le exime del cumplimiento de determinadas obligaciones en el proceso.
Al respecto, esta Corte debe señalar que tales privilegios o prerrogativas tienen reconocimiento expreso en el ordenamiento constitucional y legal, vinculando su existencia y ejercicio, a la tutela de los intereses públicos definidos por el constituyente, así también como contrapartida de los principios de legalidad y responsabilidad establecidos en la Constitución y que dotan a la Administración de potestades públicas trascendentes, ubicándola en una situación privilegiada antes los individuos integrantes de una sociedad. Así, estos referidos privilegios son producto de la vinculación positiva que rige nuestro ordenamiento constitucional, al encuadrar la voluntad administrativa a los límites establecidos en las normas jurídicas cuando ésta interactúa con los particulares investida de su poder de imperio heredado del pueblo.
En tal sentido se observa que según Decreto Nº 6.850 del 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234, del 04 de agosto de 2009, el Banco de Desarrollo Económico y Social adquirió 3.589.426.242 acciones nominativas que representa el 98.7146% del capital social del Banco de Venezuela, S.A., por lo que otorga a dicha institución financiera carácter de empresa del Estado Venezolano.
Así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración pública, cuyo tenor es dispone:
“Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
En tal sentido es importante señalar que si bien el Banco de Venezuela S.A., es una sociedad de comercio del estado, creado originalmente conforme a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, sin embargo actualmente su participación accionaria, en su mayoría, del Banco de Desarrollo Económico y Social, ente creado por el Estado Venezolano, según Decreto N° 6.214, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 del 31 de julio de 2008, no goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues las mismas han debido ser otorgadas de manera expresa por la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo hizo con los Institutos Públicos a quienes sí se reconoció, la procedencia a su favor, de tales privilegios y prerrogativas y no lo hizo y, sólo mediante previsión expresa de ley, se puede extender a un ente los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.
Así lo ha establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)) , ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nº 1.506 del 9 de noviembre de 2009, (caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer). En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. En el primero de dichos fallos, estableció:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…” (Mayúsculas del original).
En igual sentido, esa Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
‘…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado…’.
De acuerdo a las normas indicadas y al criterio de la Sala Constitucional, por el sólo hecho que el Banco de Venezuela S.A., sea una sociedad de comercio del Estado, a través de la posesión mayoritaria de sus acciones por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social, no goza de las prerrogativas procesales de la República, dado que se requiere previsión legal que así lo establezca. Al no serle extensible dichas prerrogativas procesales la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue efectuada correctamente, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 20 de octubre de 2009 (Vid. folio 71) el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, y que en fecha 28 de enero de 2010 (Vid. folio 84), el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 20 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2009, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000315
MEM/
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