JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001227

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1040 de fecha 16 de Julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA HERCILIA SOSA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.526.703, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 8 de agosto de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Representante de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 10 de octubre de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informe en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento en la presente causa y se fijara oportunidad para el acto de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente par que tuviese lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 el mayo de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y encontrándose en la oportunidad de fijar el día de la audiencia de informes orales esta Corte difirió dicha fijación.

En fechas 16 de septiembre y 21 de octubre de 2009, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la cusa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueran los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente en que tendría lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARO, asimismo, se difirió la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 15 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte fijó para el día 11 de mayo de 2010, la celebración de la audiencia de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes, en esa misma oportunidad se cumplió lo ordenado.

En fechas 1º de julio y 20 de octubre de 2010, 19 de enero, 1º de marzo, 5 de mayo, 7 de junio, 11 de julio, 20 de septiembre y 1º de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de abril, 30 de mayo, 12 de julio, 7 de septiembre y 13 de noviembre de 2012, la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Hercilia Sosa Araque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular Para La Planificación y Finanzas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron que su representada, “…es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas de ese Despacho, durante 18 años y 2 meses de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, a pesar de que el último organismo donde prestó servicio fue el SENIAT (sic), quien se encontraba en proceso de reestructuración” (Mayúsculas dela cuta).

Adujeron que, “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo (sic) 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Macro III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.

Señalaron que su mandante, “…para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Secretaria I, cuya equivalencia en el SENIAT (sic), es el de Asistente Administrativo, grado 4; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación 30-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana ANA SOSA ARAQUE, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), por ser este (sic), el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Mencionaron que de acuerdo a dicha normativa, “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Asistente Administrativo, grado 4, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, en virtud del hecho cierto, de encontrarse desempeñando ese cargo, es decir el de Secretaria I, en el SENIAT (sic), tal como lo demuestran los pagos que le realizaba ese Instituto; cargo este que fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución donde prestó servicios, es decir, el SENIAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley…”.

Indicaron que, “…nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, y que el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Secretaria I, cargo este (sic) que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Asistente Administrativo, grado 4”.

Señalaron que, “…los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificada nuestra mandate, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; (…) es decir los contratos Marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante para la decisión de reajuste que aquí solicitamos…”.

Finalmente solicitaron que se ordene al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas “…en la forma que lo disponen los Artículos (sic) 13 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto (sic) del 2.003 (sic); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Secretaria I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Asistente Administrativo, grado 4, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Secretaria I, cuando prestaba servicio al SENIAT; dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos calculo (sic), desde la fecha citada hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“La pretensión de la recurrente de que se revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación, esta (sic) fundamentada en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 del Reglamento, así como en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.
La citada estipulación contractual, establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación (en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas) de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
La disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
De la forma expuesta ratifica la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que disfrutaba, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
‘Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este Juzgador, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al cargo de Asistente Administrativo Grado 2, dentro de la estructura de cargos existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por resultar ése el equivalente actual del último cargo desempeñado por la recurrente, de Secretaria I, dado que a éste Servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia del contenido del Oficio suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en original corre inserto al folio 69 de la pieza principal del presente expediente; u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, a partir del mes de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y durante los años sucesivos a ésta última fecha. Así se decide.
Se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir a partir del mes de diciembre de 1996, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Administrativo, Grado 2 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, se declara improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor no líquida y exigible. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “Recurro de la Sentencia antes identificada por cuanto el A Quo (sic) dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…el A Quo (sic) estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo, grado 04, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que n ocurrieron”.

Que, “…solo (sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…la autonomía de que está provisto en SENIAT (sic), implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat (sic), que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT (sic), esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana ANA HERCILIA SOSA ARAQUE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT (sic), prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy el Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Secretaria I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir (sic) actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley (sic)” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Estableció que, “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT (sic), (…) éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cago de Asistente Administrativo grado 04, Aceptar la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT (sic) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Ana Hercilia Sosa Araque, donde solicita que se haga la revisión sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Secretaria I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.

Por su parte el Juzgado A quo señaló lo siguiente: “Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este Juzgador, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al cargo de Asistente Administrativo Grado 2, dentro de la estructura de cargos existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por resultar ése el equivalente actual del último cargo desempeñado por la recurrente, de Secretaria…”.

Señaló la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez A quo contravino lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ordenó el reajuste de la jubilación del querellante “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Secretaria I, grado 04, o uno de igual jerarquía y remuneración…” (Negrillas de la cita).

Asimismo afirmó, que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora bien, en el presente caso resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente Oficio Nº GRH/DRNL-2004-8935, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual envía información al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, indicando que en virtud de la restructuración en ese Servicio el equivalente al cargo de Secretaria I, -cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación- es el de Asistente Administrativo grado 02.

En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Renta paso a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, tal y como fue señalado, se aprecia del examen del mencionado Oficio Nº GRH/DRLN-2004-8935, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que el querellante estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Ahora bien por otra parte se observa que el A quo acordó el ajuste de la jubilación del querellante a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el mencionado beneficio.

Para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas grado 20. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Rusvelia Eduviges Peraltes Salazar vs Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

En virtud de lo anterior esta Corte no comparte el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue otorgado a la querellante el beneficio de la jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que la recurrente interpuso el presente recurso en fecha 16 de junio de 2004, por lo que a partir del 16 de marzo de 2004, se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 16 de marzo de 2004. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte advierte esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el pago de la diferencia derivadas entre la cantidad percibida por el querellante y la que debió percibir a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Administrativo, grado 2, siendo lo correcto Asistente Administrativo grado 2, según se desprende del ya mencionado Oficio Nº GRH/DRNL-2004-8935, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencia que el equivalente al cargo de Secretaria I, es el de Asistente Administrativo grado 2, por lo que en el presente caso el reajuste debe efectuarse con base al sueldo asignado al cargo de Asistente Administrativo grado 2. Así se decide.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en la Ley, razón por lo cual no violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la parte apelante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA HERCILIA SOSA ARAQUE, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001227
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,