JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001906
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2063-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el Abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELEDONIA BRAZARTE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. Asimismo, se designó ponente el Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Roberto Rodríguez, antes identificado, mediante la cual consignó el escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2008, visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Daniela Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.717, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Diractiva por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la presente causa, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se continuara con el computo de los días de despacho fijados mediante auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), para la observación a los informes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-3295, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 2009-3295 de fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, se consignó al expediente el oficio Nº 000384 proveniente de la Procuraduría General de la República, de fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual acusa recibo del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2009, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 29 de septiembre y 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 27 de enero y 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia y continuidad en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de agosto, 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia y continuación en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fechas 17 de marzo, 30 de junio y 22 se septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En fecha 21 de marzo de 2003, el Abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Celedonia Brazarte De Rodríguez, interpuso la demanda por prescripción adquisitiva contra la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, que la accionante “…tiene aproximadamente 21 años viviendo en el sector parte baja de la loma, ubicado (sic) en la jurisdicción del Municipio (sic) del Estado (sic) Miranda, en una casa de su propiedad, construida con sus propios recursos, en terreno presumiblemente Baldio (sic). Tal condiciòn (sic) se deduce del informe presentado, a requerimiento de [su] mandante, por la Dirección de Catastró de la Alcaidía de Baruta, la cual certificó a través de la firma de su Director, Urbanista Adriana D’Elias el 1 (sic) de Octubre (sic) de 2.002 (sic) que dichos terrenos los consideraban de propiedad particular, sin mencionar registro de la titularidad de los mismos, como lo especifica la Ley de Geografìa (sic), Cartografìa (sic) y Catastro Nacional, (…) De allì (sic) que se hace realizar inspección ocular para constatar la condiciòn (sic) catastral del terreno…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “Los linderos del terreno en cuestión son los siguientes: Norte: Vía comunal las Lomas; Sur: terreno de Antonio Seijas; Este: terreno de Alicia Aguilar; Oeste: terreno de Armando Bello. El terreno ocupado por [su] mandante tiene una superficie de 3.320,70 metros cuadrados, lo cual puede verificarse en el plano elaborado a tal efecto con indicación de las coordenadas U.T.M Datum. La Canoa Huso 19…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Se solicitó ante el Juzgado Vigesimo (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas Titulo (sic) Supletorio, el cual fuè (sic) declarado con fecha Marzo (sic) de 2.003 (sic) (…), en el mismo, consta la declaraciòn (sic) de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones y bienhechurìas (sic) sobre él realizado, cuya vivienda se estima en un costo aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000,00) (sic) y la misma ha sido ocupada por [su] mandante y sus descendientes directos, asì (sic) como los hijos de èstos (sic), no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de VEINTIUN (sic) AÑOS (21), con posesión no equìvoca (sic), pacifica, no interrumpida…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Que, “En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a favor de mi mandante, es claro y determinante que el transcurrir de más de 20 años, ha consolidado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal…”.
Fundamentó, la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 144, 145, 146 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidas y los artículos 772, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil de Venezuela.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que sea declarado a favor de [su] mandante la titularidad del terreno y las bienhechurìas (sic) del referido inmueble. SEGUNDO: Solicito al tribunal que se acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido Inmueble. TERCERO: que de acuerdo a lo establecido por el artìculo (sic) 1.428 del Còdigo (sic) Civil, solicito se practique el reconocimiento o inspección ocular sobre el citado terreno por parte de loa Direcciòn (sic) de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, con fundamento en los términos siguientes:
“Bajo la anterior premisa este Juzgado observa que la cuestión previa alegada junto a la contestación de la presente demanda, se fundamenta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, debe observarse los artículos, 21, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis y vistos los autos del presente expediente, se constata que la parte actora incumplió con el requisito fundamental previo a las acciones incoadas en contra de la República, previstos en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tanto en su escrito ni en su instrumento poder logra demostrar fehacientemente la legitimidad de su representante judicial, por lo cual, careciendo de cualidad para la misma, en virtud de las non antes transcritas, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 78.591, en representación judicial de la ciudadana CELEDONIA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.865.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL. En consecuencia se revoca auto de fecha 30/10/2007 (sic) y los efectos procesales consecuentes del mismo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, referido a la exigencia del antejuicio administrativo, hacía alusión a las acciones instauradas contra la República que sean de carácter patrimonial “…es decir, debe existir una OBLIGACIÓN por parte de la República para con el demandante…” caso que no es el de su representada, pues, se pretende es una acción mero declarativa y que “…nuestra legislación, establece taxativamente que en todos los casos de Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, específicamente en aquellos Juicios Declarativos de Prescripción, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil determina que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, según la Ley se deberá presentar DEMANDA en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…”(Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue establecido de igual manera en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuya competencia es asumida por los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la Disposición Final Única de la Ley ejusdem y siendo que en el presente caso la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se considera COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Celedonia Barazarte de Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
A tal efecto, se observa que el Apoderado Judicial de la parte apelante señaló en su escrito de informes que en el presente caso no estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial sino frente a una acción mero declarativa, por lo que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, referido a la exigencia del antejuicio administrativo.
En relación a ello, debe señalar esta Corte que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se dictó la decisión apelada, en fecha 12 de noviembre de 2007, ciertamente establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Igualmente, en el artículo 54 del mencionado instrumento normativo aplicable rationae temporis al caso de autos se establece que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Título Cuarto de esa Ley, previendo el artículo 60 eiusdem la inadmisibilidad de aquellas en las que no se hubiere dado cumplimiento a tal exigencia.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el caso de autos si bien la ciudadana Celedonia Barazarte de Rodríguez interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es oportuno aclarar el alegato expuesto por la parte apelante con respecto a la omisión de este requisito de admisibilidad por tratarse a su decir de una acción mero declarativa.
Este tipo de acción tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sin embargo se observa que en el caso bajo análisis se encuentra presente el interés patrimonial de la República, por lo que es necesario efectuar el siguiente análisis.
Concretamente con el requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: INVERSIONES LUGER, C.A. vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA e INVERSIONES MONTELLO, C.A., y DE FALCO, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…” (Resaltado de esta Corte).
Adminiculando la norma referida con la jurisprudencia parcialmente transcrita, relativas al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es menester para esta Corte señalar que ciertamente si resultaba necesario para la ciudadana Celedonia Barazarte de Rodríguez interponer ante la Procuraduría General de la República el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República.
Aunado a ello, estima este Órgano Jurisdiccional necesario destacar la obligatoriedad del cumplimiento de las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República, ya que las mismas poseen un carácter de interpretación restrictivo y no extensivo, a fin de garantizar la correcta procedencia con ocasión a las acciones que se pretendan ejercer contra la República. (vid. Sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la figura del antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental, pues sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; y procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, es una condición de admisibilidad de la demanda; y atendiendo a estos privilegios procesales este requisito previo por último pero no menos importante sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela.
En este sentido, advierte esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no consta en autos documento elemento probatorio fehaciente que permita demostrar que el antejuicio administrativo al que alude el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis haya sido efectuado ante la Administración, impretermitible para toda demanda de carácter patrimonial que se pretenda incoar contra los interés patrimoniales del Estado, en consecuencia se debe aplicar lo previsto en el artículo 60 ejusdem. Así se decide.
Declarado lo anterior, es de señalar que la parte demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues advierte esta Corte que riela inserto a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial marcado como anexo “D”, consigna titulo supletorio sin cumplir con lo establecido en la norma supra citada.
En efecto, partiendo de la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de la interposición de la demanda de autos es necesaria la identificación de todas las partes, propietarios y titulares, esta limitación impuesta establece lo siguiente:
“…Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respetivo…” (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidenció documento alguno que demuestre fehacientemente la identificación del propietario del terreno sobre el cual está construida la bienhechuría, en criterio de este Órgano Jurisdiccional se incumplió de esta manera uno de los supuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil a los fines de interponer las demandas por prescripción adquisitiva.
De igual manera, en atención a los argumentos supra, se evidencia que más allá del incumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la demanda por prescripción adquisitiva, advierte esta Corte que al ser la República contra quien recae los efectos de la demanda ejercida, es necesario destacar que la parte demandante obvió el cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al antejuicio administrativo, también ratificado mediante sentencia supra mencionada Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: INVERSIONES LUGER, C.A. vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA e INVERSIONES MONTELLO, C.A., y DE FALCO, S.A.), razón por la cual resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CELEDONIA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la mencionada ciudadana, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001906
MM/14
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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