JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000015

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1483 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E TURISMO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 28 y 29 de enero, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero y 2 de marzo de 2009 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de inicio de la misma, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 20 de abril de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Isabel Coromoto López González, del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E Turismo y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Isabel Coromoto López González.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E Turismo.

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Gerardo Buroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2009.

En fechas 7 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes.

En fecha 27 de abril de 2010, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación del Acto de Informes.

En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes.

En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de septiembre, 1º de noviembre de 2010, 9 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril, 19 de mayo, 19 de julio y 23 de noviembre de 2011, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de marzo, 26 de abril, 31 de julio y 19 de noviembre de 2012, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2006, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel Coromoto López González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E Turismo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi representada la ciudadana Isabel Coromoto López González, ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E (sic) Turismo en fecha del 18/01/93 (sic) con el cargo de Secretaria Ejecutiva, en horario de 7:30 A.M a 4:00 P.M, de lunes a viernes (…) En tanto que desde el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E (sic) Turismo inició un proceso de disolución…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E (sic) 2003-2005, en su cláusula 73, estableció lo siguiente: ´Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (sic), continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones del INCE (sic) rector. Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E, su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en Diciembre del año 2003 mi representada estaba gozando de sus vacaciones colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31-12-03 (sic) así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E (sic) Turismo, donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…tal junta liquidadora no tenía facultad para despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, asimismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública para despedir un funcionario, por ello me permito destacar que en el caso de mi representada, quien podía despedirlas, es el Presidente del INCE (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…convenga en reclasificar el cargo de mi mandante en el INCE (sic) de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de Diciembre del 2003 (…) y reengancharla en su cargo de Secretaria Ejecutiva u otro equivalente en una dependencia del INCE (sic) rector. Que convenga en pagarle a mi mandante los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03 (sic) hasta la oportunidad en que sea reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salario que se produzcan en dicho lapso. Que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco 2003-2005…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Procede en primer término éste Tribunal, a decidir el alegato formulado por la parte accionada referido a la supuesta incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, de la siguiente forma:
En el escrito de contestación del recurso, alegó el representante judicial del organismo querellado que la actora dependía de una Asociación Civil adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector, y que por ello, su relación de empleo con el citado organismo se regía por la legislación laboral. Que por tal motivo, debió dicha ciudadana, a los efectos de formular su reclamo, ejercer las acciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y no pretender la aplicación en su caso de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo estipulado en la Cláusula 73 de un Contrato Colectivo que afirma nunca se celebró.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde la parte accionante se atribuye el carácter de funcionario público y sobre la base de ese alegato pretenda su reincorporación a determinado organismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Sergio Rivas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), estableció que la competencia para conocer en primer grado le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza de Instituto público que posee el INCE Rector, debiendo por ende aplicarse en los referidos casos las normas que regulan la función pública.
En el fallo en comento expresó dicha Sala lo siguiente:
´Por otra parte, y ya en el caso específico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE (sic), por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)´.
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al subsumirse la situación fáctica de autos al supuesto de hecho contenido en el mismo, estando frente a un reclamo de naturaleza funcionarial derivado de un acto emanado de un organismo con sede en la ciudad de Caracas, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
Solicita el representante judicial del organismo accionado, se inadmita el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, en tal sentido se observa, que la notificación del acto recurrido no produjo ningún efecto, por no contener la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, las especificaciones requeridas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo por ello computarse el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y resultar por ende tempestiva la interposición de la querella.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, éste Tribunal observa:
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, mediante el cual ordenó el cese de la prestación de servicios de su representada en el citado organismo, de Secretaria Ejecutiva. Alega como vicios que acarrean la nulidad del referido acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo emite, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE (sic), previa aprobación de su Comité Ejecutivo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de inmotivación, el incumplimiento de la estipulación contenida en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic), del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido consta en autos, que el apoderado actor se limitó a señalar que éste debió ser suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta dicho alegato, actividad argumentativa a la cual estaba obligado.
A pesar de lo expuesto se observa, que la Asociación Civil INCE (sic) -Turismo fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que con éste propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral, órgano colegiado del cual consta en autos emano el acto recurrido, según se constata de su contenido, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así se decide.
Afirma el apoderado actor que el organismo accionado le violó a su representada el derecho de estabilidad, al proceder a separarla de su cargo y de la Administración Pública en general, desacatando las Disposiciones Transitorias contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio del referido organismo, que prevén que los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE (sic), en el supuesto de que fuesen suprimidos pasarían directamente a depender de dicho Instituto Autónomo.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya aplicación en el caso particular solicita el apoderado actor, establece en su Disposición Transitoria Primera la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE (sic), y en la Disposición Transitoria Cuarta que ´El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales´.
Dicha normativa, independientemente de la validez o no de la estipulación contenida en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE (sic) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (sic), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (sic), le impedía a la Junta Liquidadora del INCE (sic) -Turismo ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que en virtud de la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al INCE (sic), el personal a su servicio tenía que ser transferido a su organismo Rector, bajo su dependencia y subordinación, en la forma prevista en las referidas Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento en cuestión, que textualmente disponen:
´Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales´.
Por ello, al obviar la Administración el contenido de los precitados dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como organismo Rector de la Asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, a saber, que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE (sic) Turismo, cesaba la prestación de servicio de la actora para la Administración Pública como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación de la actora al INCE (sic) Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período; 3) El ajuste del estatus laboral de la actora en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y 4) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del Bono Único, equivalente a la suma de Bs.2.000.000,oo, hoy Bs.F.2.000,oo, establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese sido pagada a la actora, razón por la cual, acreditado como ha sido el derecho que la asiste a percibir ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.
Se niega el pedimento que formula la actora, en el sentido de que se ordene el ajuste salarial del 38%, contemplado en el Decreto Presidencial N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1° de enero de 2004, para los trabajadores que dependan de la Administración Pública, constatado como ha sido de la lectura del citado Decreto, que el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, por pasos y grados, y no como señala la actora, un aumento general del 38% de los salarios” (Mayúsculas del fallo).




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Gerardo Buroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…esta representación judicial del Instituto querellado, denuncia la errónea apreciación del Juzgador de primera instancia al considerar que la Junta Liquidadora del INCE (sic) Turismo violentó algún derecho de la trabajadora al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE (sic) de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE (sic) Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”. (Mayúsculas del original)

Que, “…el juzgado de instancia no tomó en cuenta el argumento nuestro en cuanto a la caducidad de la acción, ni se percató que la querellante había cobrado sus prestaciones sociales por lo cual tácitamente renunciaba al reenganche, según consta en recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Celis Méndez, en su carácter de Miembro de la Junta Liquidadora…”.

Alegó que, “…el Juzgador de Instancia desechó nuestro argumento referente a que el querellante fundamentó su acción sobre la base de un falso supuesto, pues el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE 2003-2005, no existe ni existió nunca, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito ni homologado por el órgano administrativo correspondiente…”

Finalmente, solicitó que, “…declare CON LUGAR la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la querella incoada…” (Mayúsculas del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…al obviar la Administración el contenido de los precitados dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como organismo Rector de la Asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, a saber, que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE Turismo, cesaba la prestación de servicio de la actora para la Administración Pública como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación de la actora al INCE (sic) Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período; 3) El ajuste del estatus laboral de la actora en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y 4) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó“…la errónea apreciación del Juzgador de primera instancia al considerar que la Junta Liquidadora del INCE (sic) Turismo violentó algún derecho de la trabajadora al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE (sic) de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE (sic) Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, establecen que:

“…Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objetivo el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E TURISMO, al notificarle a la parte actora el cese de sus funciones, incumplió con lo dispuesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la parte actora un derecho conferido en dicho Reglamento, de esta forma, esta Corte comparte lo sostenido por el Juzgado A quo, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, con la salvedad que en consecuencia debió ordenar la incorporación de la parte actora al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), y no la “reincorporación” por cuanto la parte actora nunca ha sido parte del mencionado ente rector y el desempeño de sus funciones se llevarán a cabo en virtud de la transferencia ordenada. Así se decide.

Posteriormente, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el juzgado de instancia no tomó en cuenta el argumento nuestro en cuanto a la caducidad de la acción, ni se percató que la querellante había cobrado sus prestaciones sociales por lo cual tácitamente renunciaba al reenganche, según consta en recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Celis Méndez, en su carácter de Miembro de la Junta Liquidadora…”.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, relativo a la caducidad de la acción, se observa que el Juzgado A quo realizó pronunciamiento sobre el mismo al considerar que “Solicita el representante judicial del organismo accionado, se inadmita el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, en tal sentido se observa, que la notificación del acto recurrido no produjo ningún efecto, por no contener la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, las especificaciones requeridas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo por ello computarse el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y resultar por ende tempestiva la interposición de la querella”, por lo tanto, se desestima el alegato de omisión de pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

En cuanto a la renuncia tácita de la parte actora “al reenganche” por cuanto “había cobrado sus prestaciones sociales”, esta Corte observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Ahora bien, no consta en autos que se le haya realizado a la parte actora el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el eventual pago de las prestaciones sociales que se le haya efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

En virtud de lo anterior, se desestima lo alegado por la parte recurrida en cuanto a la renuncia tácita realizada por la parte actora de su pretensión de reincorporación. Así se decide.

Finalmente, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el Juzgador de Instancia desechó nuestro argumento referente a que el querellante fundamentó su acción sobre la base de un falso supuesto, pues el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE 2003-2005, no existe ni existió nunca, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito ni homologado por el órgano administrativo correspondiente…”

Ello así, evidencia esta Corte que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, fue suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, en atención a ello, esta Corte desestima el alegato referido a la inexistencia de la señalada Convención Colectiva. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Abogado Gerardo Buroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Abogado Gerardo Buroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E TURISMO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E TURISMO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000015
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,