JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000062
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1724, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.114, debidamente asistida por el Abogado José Luís Atienza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.912, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRRHH/Nº 001453, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se le notifica la decisión de destitución, dictada por la máxima autoridad regional de dicho estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2008, la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2008, por la ciudadana querellante, debidamente asistida del Abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.519, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se comenzó a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzando la relación de la causa y concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2009, la ciudadana Yajaira Velázquez otorgó ante la Secretaría de esta Corte, Poder Apud-Acta al Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 32.289.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Andrés Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Velázquez, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Andrés Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Velázquez, el escrito de promoción de pruebas sobre la presente causa.
En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte declaró abierto del lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 13 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de abril de 2009, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a esta Corte, la valoración de los autos que conforman al presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2009, visto el anterior auto, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, concediéndose para ello seis (6) días como término de la distancia.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 858-09, 859-09 y 860-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió la diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual consignó el oficio Nº 859-09, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del estado Monagas, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 5 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió la diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual consignó el oficio Nº 858-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en la sede del referido órgano, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 7109-2009, de fecha 8 de junio de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 5812-2009, la cual fue librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 30 de septiembre de 2009, visto que se encontraban transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose en estado de fijar los Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, la cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la Ponencia al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 127.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Mota, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicitó dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2008, la ciudadana Yajaira Velázquez, debidamente asistida por el Abogado José Atienza antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRRHH/Nº 001453, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Con fecha 01/10/1983 (sic), [inició] función pública en [su] condición de Enfermera I con el código de nomina N 0048731, Clase Nº 71321, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS (sic) DANIEL BEAUPERTUY, Unidad dependiente de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Monagas, institución esta (sic) en la que [ha] venido prestando servicio durante los últimos veinticuatro años (24); es el caso (…) que en fecha veintitrés (23) de Octubre (sic) de Dos Mil Siete (sic) (2007), siendo las una y veinticuatro pasado el medio día, (1 y 24 m) (sic), [fue] notificada por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Monagas, Licenciado ALEXANDER RANGEL LOPEZ (sic), del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución DRRHH/N° 001453 de fecha 10/08/2007 (sic), a través del cual se [le] destituye del cargo de Enfermera I que [viene] desempeñando dentro de la señalada institución” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…el veintiséis (26) de Junio (sic) del (sic) 2007, [fue] notificada de la apertura de Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con el N° 003-2007 de fecha 16/05/2007 (sic)…”.
Señaló, que el “…día viernes once (11) de Enero (sic) [acudió] por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la institución con el objeto de solicitar, como en efecto [solicitó] copias certificadas debidamente foliadas de las actuaciones posteriores al 03/07/2007 (sic), que cursan en el expediente de averiguación Disciplinaria N° 003-2007 de fecha 16 de Mayo (sic) de 2007, Gerencia esta (sic) en la que [le] indicaron que [se] dirigiera al Departamento de Asesoría Jurídica, donde se [le] negó acceso al referido expediente, lo que me coloca en evidente estado de indefensión por la imposibilidad de ejercer una adecuada impugnación de las imputaciones que en él se [le] hacen ya que [le] fue imposible participar en dichos actos, por lo que no pude acceder al control legal de dichas pruebas de acuerdo con lo pautado en los numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…se dio inicio al procedimiento disciplinario según expediente N° 003-2007 de fecha 16 de Mayo (sic) de 2007, por solicitud de fecha 11 de Mayo (sic) de 2007, hecha por el Director del Hospital Psiquiáfrico Dr. Luis Daniel Beaupertuy, del Estado (sic) Monagas, FERNANDO TORREALBA, en la cual se viola flagrantemente no solo el principio de legalidad que debe informar todo acto administrativo, sino que se menoscaba el fundamental derecho a la defensa al contener dicha solicitud conceptos que inducen en forma clara a la predisposición de la unidad sustanciadora en contra del averiguado…”.
Que, en el acto administrativo se “…prejuzga y determina que los presuntos hechos a ser averiguados ameritan destitución constituyendo palmariamente conceptos inductivos y predeterminantes que muy seguramente influirán anímicamente en el sustanciador y opinión de quien deba emitirla, siendo que más adelante señala 'a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos imputados y si los mismos configuran causal de destitución'; señala la solicitud de igual manera: denuncia esta que ha sido corroborada, sin que se señalen los nuevos indicios que confirmen los ya existentes y que reafirmen corno cierto lo presunto…”.
Que, “Cuando la realidad es que lo que reposa en dicho expediente son únicamente comunicaciones, notificaciones de supuestas informaciones y solicitudes, con total ausencia de hecho alguno, al contrario de lo señalado en el auto de apertura, lo que si se desprende claramente de la comunicación de fecha 26 de Marzo (sic) de 2007, dirigida al Dr. FERNANDO TORREALBA, por la Trabajadora Social YRAIMA ALFONZO, la cual riela en el folio 19 del expediente de marras, es que la referida trabajadora social informa al médico: director, que el dieciséis (16) de Marzo (sic) de 2007, se dirigió al Departamento de de Desarrollo Social la ciudadana OLGA CADERON, para hacer una solicitud y comentarle sobre: la supuesta conducta de un enfermero; ahora bien. no acompaña a dicha información actuación alguna de dicho Departamento de Desarrollo Social, o sea el acto por el cual se recibió la supuesta solicitud…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así mismo hay que resaltar que para la fecha de la supuesta denuncia 26/03/2007 (sic), la paciente sobre quien recaen los supuestos hechos había sido dada de alta por prescripción facultativa de mejoría, entonces como (sic) es que la supuesta denunciante afirma que la amenazaron con echar a su hija a la calle, si se supone que siete (7) días después de haber sido dada de alta debería estar fuera de la institución, ello consta en el folio 11 del expediente en comento…”.
Finalmente, señaló que demanda “…la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución DRRHH/N° 001453 de fecha 10/08/2007 (sic), a través del (sic) cual se [le] destituye del cargo de Enfermera I que [viene] desempeñando dentro de la señalada institución, por ser el resultado de la instrucción y sustanciación de un expediente disciplinario, llevado por la Gerencia Regional de Recursos Humanos en forma irrita (sic), viciado de nulidad absoluta que [le] violó el derecho fundamental de la debida defensa, el derecho a [su] estabilidad laboral en [su] condición de funcionaria de carrera jubilable con 26 años de servicio en la institución con hoja clara y limpia de conducta lo (sic) cual se puede constatar en [su] expediente persona el cual [solicita] se sirva recabar. [Solicita] que la presente demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DRRH/Nº 001453 de fecha 10/08/2007 (sic), se le de (sic) entrada, sea admitida y tramitada por el procedimiento funcionarial correspondiente, declarada con Lugar en la definitiva y acordado [su] reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yajaira Velázquez, debidamente asistida por el Abogado José Atienza, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRRHH/Nº 001453, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Condición Funcionarial del Recurrente
Debe considerarse lo siguiente:
La recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 01 (sic) de octubre de 1983, como enfermera I, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, Unidad dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, lo cual no fue desvirtuado por la Administración Pública, sin embargo debe verificar este Tribunal si la recurrente era funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que 'la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….' Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que 'el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente' y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.983, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.
Por haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 01 (sic) de Octubre (sic) de 1.983 y permanecer en cargos de carrera hasta su 'destitución' el 10 de agosto de 2.007, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
II
Del Acto Impugnado
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a destituirla era necesario el esclarecimiento de unos hechos que encuadraran dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
El procedimiento administratrivo (sic) disciplinario se desarrolló siguiendo los pasos siguientes: al folio 66 del expediente una solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por el Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy del estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, dar inicio a la Averiguación Administrativa en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Velásquez Mendoza, de profesión Técnico Superior Universitario en Enfermería, quien ostenta el cargo de Enfermera I, Código de nómina 0048731, código de clase 71321, adscrita al Sistema Nacional de Salud del estado Monagas.
Al folio 67 del expediente, se encuentra inserta acta de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en contra de (sic) ya mencionada ciudadana, suscrita por La Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, y la Secretaria Regional de Salud. En fecha 26 de junio del 2007, fue notificada la ciudadana Yajaira Velásquez, lo cual corre inserta al folio 68 del expediente, el cual no adolece de los vicios denunciados por la recurrente sobre prejuzgamiento) ya que sus expresiones tratan de presuntas conductas asumidas por la funcionaria investigada.
En fecha 03 de abril del 2007, el Director y Jefe de Personal del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, suscribieron oficio, mediante el cual le participan a la Gerente de Recursos Humanos Regional, que recibieron dos oficios, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Calderon (sic), lo cual lo hizo de manera clara y específica que tres enfermeros de esa Institución están realizando cobros indebidos para trasladar pacientes a la Colonia Psiquiatrita de Buena Vista, estado Guárico, en ese caso particular de su hija Lisbeth C. Marcano Calderón, manifestando lo siguiente: 'mi familia y yo pedimos orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: Carlos Blanco, José Sanabria y la enfermera Yajaira, de quien no tengo sino su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares para realizar el papeleo y traslado de manera rápida y bajo la amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago'…
En fecha 28 de marzo del mismo año, el Coordinador Regional del Programa de Salud Mental del estado Monagas, solicitó al Director y Jefe de personal del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy lo siguiente: a) Se investigara los nombres y apellidos de las personas contenidos en la denuncia, b) Aperturar averiguación administrativa a las personas citadas y a todos los que tienen que ver con los traslados de pacientes, c) Amonestar a los ciudadanos nombrados, por cuanto el testimonio de la Trabajadora Social corrobora lo expresado por la Sra. Olga Calderon (sic), de manera que puedan presentar los alegatos que en su descargos tengan, d) Sean suspendidos de sus funciones hasta que se aclare la situación, e) Participarle a la Autoridad Única de Salud del estado Monagas, a los fines de que estudie la posibilidad de solicitar una averiguación penal de los hechos denunciados al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se determine si existe violación de las leyes penales que rigen el estado de derecho…, la misma corre inserta al folio 72 del expediente.
A los folios 80 y 81 del expediente constan los cargos presentados por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas.
En fecha 03 (sic) de julio del 2007, la ciudadana Yajaira Josefina Velásquez, solicitó copias del expediente aperturado en su contra, la cual fue acordado en esa misma fecha y entregadas a la solicitante en fecha 04 (sic) de julio del 2007.
En fecha 10 de julio del 2007, la ciudadana Yajaira Velásquez, presentó el escrito de descargo y defensa, en fecha 11 de julio del 2007, se aperturó el lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes considere convenientes.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció por ante la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, previa citación y orden de comparecencia, la ciudadana Olga Calderon (sic) Maicabare, a fin de tomársele declaración. En fecha 18 del mismo mes y año la Administración dejó constancia que culminó el lapso de pruebas en el presente procedimiento, ello sin que la funcionaria investigada hubiere promovido ni evacuado prueba alguna y que sólo fue evacuado la declaración de la denunciante ciudadana Olga Calderón, a solicitud de esa Gerencia de Recursos Humanos.
En fecha 10 de agosto de 2007, la Administración Pública procedió a 'destituir' a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, previo cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que la destitución es sin duda alguna una sanción que implica la comisión de una falta que fue debidamente demostrada mediante la instauración de un procedimiento previamente establecido y en el cual se ofrecen las debidas garantías de defensa a la persona que ha sido objeto de la investigación y que en definitiva sufre la sanción.
En el caso que nos ocupa, la Administración niega, rechaza y contradice, los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la relación de empleo público se ajusta en todos los extremos a las exigencias de la Ley, por lo que solicita se declare su validez y vigencia, por cuanto la actuación de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas estuvo pegada a derecho.
Visto y analizado cada uno de los argumentos aportados por las partes en el expediente administrativo disciplinario de destitución, que le fuera aperturado a la ciudadana recurrente, queda evidenciado que la misma tuvo conocimiento desde el principio de tal procedimiento, que fue un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, precedido de un procedimiento donde se respetaron todos (sic) y cada una de sus fases, igualmente se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso;, no logrando la recurrente desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, por cuanto evidente si bien contestó los cargos, no probó nada que desvirtuara las pruebas consignadas por la Administración, de las cuales ni siquiera ejerció el control en el procedimiento de destitución.
En consecuencia no puede este Tribunal sino que concluir que la Administración Pública probó la falta cometida por la funcionaria, previo el procedimiento administrativo, sin que esta desvirtuara tales hechos, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado y válido el acto de destitución impugnado.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ MENDOZA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la decisión contenida en el acto administrativo de destitución de fecha 10 de agosto de 2007, notificado mediante oficio DRRHH 001453 de la misma fecha.
SEGUNDO: VALIDA (sic) la mencionada Resolución.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado (sic), de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay Condenatoria en Costa (sic) por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Andrés Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Velázquez, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en la sentencia recurrida se observa que “…no se le haya dado estricto cumplimiento a lo que establece dentro del artículo el artículo (sic) 243 numeral (sic) 4º del Código de Procedimiento Civil”.
Adujo, que “De no llevarse a cabo de esa manera, la decisión es inmotivada carente de base legal, y por ende debe ser indefectiblemente anulada, porque la falta de motivación de la sentencia, así como el derecho a la defensa son innegablemente dos garantías integrantes del debido proceso constitucional, y que la falta de motivación, también vulnera la garantía de la presunción de inocencia como garantía también integrante del debido proceso”.
Que, “…el justiciables (sic) no sabe a ciencia cierto (sic) cual (sic) fueron los fundamentos objetivos de la decisión y con base a cual (sic) o cuales (sic) medios de pruebas se apoyó la misma, creando una indefensión al justiciable, pues eso fue lo que paso (sic) dentro de la presente decisión, por ello, fue que se apelo (sic) de la misma, y se está fundamentando en esta oportunidad”.
Asimismo, que “En tal sentido [denuncia] como quebrantado por falta de aplicación e (sic) artículo 243 numeral (sic) 4º del Código de Procedimiento Civil, aparejado con e (sic) artículo 49 numeral 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, así como el artículo 26 ejusdem, referente a la tutela judicial efectiva” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, que “…bajo ninguna circunstancia no se puede perjudicar a un ser humano truncándole injustamente una larga carrera de servicio sin ninguna mácula al respecto, no [cree] que sea posible destituir a una persona con el sólo dicho de otra, sin ningún otro medio probatorio que se le pueda aunar al mismo, para robustecerlo, como exige la ley, por ello, [reitera] que la decisión es inmotivada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…[pide] que sea anulada la presente decisión, que convalidó inexorablemente un acto administrativo de fecha, 10 de agosto de 2007, viciado de nulidad absoluta no conforme a lo preceptuado con el artículo 18 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, que “…sea anulado por vía de consecuencia, y en tal virtud sea ordenado el reenganche de [su] representado a su cargo, le sean cancelados sus salarios caídos. Y de esta manera se haga justicia por las vías jurídica (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, se observa que la pretensión principal de la ciudadana querellante, constituyó la nulidad absoluta del acto administrativo, de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, en el que resolvió acordar la de destitución del cargo que ostentaba la ciudadana Yajaira Josefina Velázquez Mendoza como “Enfermera I” en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy del estado Monagas, por encontrarla incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de la jurisdicción al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según decisión de fecha 26 de junio de 2008, en la cual la parte querellante resultó perjudicada por el referido dispositivo judicial.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente enfatizar algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra.
De la revisión efectuada al extenso del fallo apelado, se observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el acto administrativo recurrido se encontraba motivado y que a su vez cumplió con el procedimiento administrativo para la destitución de la querellante, conforme con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido dicho Tribunal fundamentó que:
“(…) queda evidenciado que la misma tuvo conocimiento desde el principio de tal procedimiento, que fue un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, precedido de un procedimiento donde se respetaron todos (sic) y cada una de sus fases, igualmente se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso;, no logrando la recurrente desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, por cuanto evidente si bien contestó los cargos, no probó nada que desvirtuara las pruebas consignadas por la Administración, de las cuales ni siquiera ejerció el control en el procedimiento de destitución.
En consecuencia no puede este Tribunal sino que concluir que la Administración Pública probó la falta cometida por la funcionaria, previo el procedimiento administrativo, sin que esta desvirtuara tales hechos, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado y válido el acto de destitución impugnado…”.
No obstante, se evidencia del escrito libelar que los alegatos centrales sobre los cuales se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, no iban circunscritos únicamente en la presunta existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y menoscabo al procedimiento administrativo, sino también en la supuesta insuficiencia de los hechos para colocarlos en el supuesto de la norma jurídica y así dar por acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra el principio de la congruencia del fallo en los términos siguientes:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Con tal respecto, debe indicarse que la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado establecido que el principio de la congruencia del fallo, lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas a la litis.
De allí que, la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que tales elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, emergen dos reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado. Así, con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Vid. Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV Edición. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Petróleos de Venezuela, S.A., contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que estableció lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Ello así, la congruencia y exhaustividad de la sentencia vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, dado que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.
Por otra parte, debe recalcarse que el artículo 244 eiusdem censura con nulidad del fallo, cuando se incurra en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Partiendo de lo anterior, se entiende que al verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, entre ellos la congruencia del fallo, debe declararse -aún de oficio- la nulidad de la decisión objeto de revisión, puesto que tales supuestos son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid., sentencia Nº 935, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
En el presente caso, esta Corte constató de oficio que el A quo desestimó por completo las pretensiones perseguidas por la parte querellante en su escrito libelar, empero al hacerlo se centró únicamente en los vicios de inmotivación y debido proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, puesto que se observa que no se pronunció sobre la supuesta insuficiencia de los hechos con el derecho para imponer la sanción de destitución; circunstancia esta, que no se puede pasar por inadvertida, dado que al haberse rechazado en su integridad la querella funcionarial interpuesta, emergía inexorablemente la obligación del Juez de instancia, de pronunciarse exhaustivamente sobre cada uno de los alegatos explanados por la parte querellante en su recurso, a objeto de garantizar la globalidad de una decisión suficientemente razonada y ajustada a derecho.
En corolario de lo anterior, esta Corte considera que el A quo infringió principios de orden público que deben garantizarse en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, dado que lo contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva y debido proceso que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que refieren el principio dispositivo y los requisitos de orden público que debe reunir toda sentencia.
Con base a lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y a consecuencia de ello, se REVOCA el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, resultando INOFICIOSO entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Delimitado lo que precede, pasa esta Corte a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Del supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado-.
En primer lugar, se observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, puesto que -a su decir-, lo que reposa en el expediente disciplinario “…son únicamente comunicaciones, notificaciones de supuestas informaciones y solicitudes, con total ausencia de hecho alguno…”.
Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha señalado que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios: De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En el presente asunto, es pertinente constatar si la Administración durante el procedimiento disciplinario instaurado contra la querellante, la puso en conocimiento de las razones por la cuales se le investigaba y de ese modo determinar la presunta inmotivación del acto y de igual modo, verificar la congruencia de lo investigado con lo decidido en el acto administrativo cuestionado.
Partiendo de lo anterior, se observa de los folios cuatro (4) al ocho (8) del expediente judicial, la notificación practicada a la querellante sobre el contenido del acto administrativo impugnado, por medio del cual se le pone en conocimiento de la decisión tomada el 10 de agosto de 2007, por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, en la que resolvió destituirla del cargo de “Enfermera I” que venía desempeñando en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beauperthuy del estado Monagas, por encontrarlo incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
…Omissis…
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis…
11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público o funcionaria pública”.
Ahora bien, en virtud de haberse demostrado durante el procedimiento administrativo instaurado, que la ciudadana querellante solicitó la suma pecuniaria equivalente a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), a la ciudadana Olga Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 8.481.318, para poder gestionarle un cupo a la paciente Lisbeth Marcano Calderón, para la colonia psiquiátrica de Buena Vista, ubicada en el estado Guárico (Vid. la denuncia referida en folio 77 del expediente judicial).
Ahora bien, se evidencia de los folios sesenta y tres (63) al ciento seis (106) del expediente judicial, copia certificada del expediente disciplinario incoado a la parte querellante en el que se constata en orden cronológico las actuaciones siguientes:
1.- Solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 11 de mayo de 2007, emanada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beauperthuy” del estado Monagas, mediante la cual solicitó la investigación disciplinaria de la ciudadana Yajaira Josefina Velázquez Mendoza (la querellante), por la presunta “…comisión de faltas graves que ameritan destitución, relacionada con una denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón…”, en la que sostuvo que la ciudadana querellante le habría solicitado una suma de dinero para gestionar el traslado de una paciente a otro hospital (Vid., folio 66 y su vuelto del expediente judicial).
2.- Acta de apertura de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, en la que se procede a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana querellante, el cual se encuentra establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folio 67 y su vuelto del expediente judicial).
3.- Notificación al investigado de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la
Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, la cual fue notificada en fecha 26 de junio de 2007, en la que se comunica a la querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón, con indicación de que “…podrá tener acceso al expediente administrativo disciplinario, así como solicitar que le sean expedidas las copias necesarias a los fines que ejerza su derecho a la defensa; también se le informa que al quinto día (5to) luego de haber quedado notificada, esta Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, le formulará los cargos a que haya lugar, los cuales Usted deberá contestar en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su formulación, ello con la consignación de un escrito de descargos; y que concluido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere convenientes…” (Vid., folio 68 y su vuelto del expediente judicial).
4.- La formulación de los cargos de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, mediante la cual se determinó que la querellante pudiera encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón antes mencionada (Vid., folios 80 y 81 del expediente judicial).
5.- Diligencia de fecha 3 de julio de 2007, suscrita por la querellante, en la que solicitó “…copia del expediente foliado que se lleva en [su] contra”, las cuales fueron suministradas en fecha 4 de julio de 2007, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por la investigada (Vid., folios 82 y 84 del expediente judicial).
6.- Escrito de descargo de fecha 10 de julio de 2007, presentado por la querellante con ocasión al procedimiento instaurado en su contra (Vid., folio 85 y su vuelto del expediente judicial).
7.- Opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 6 de agosto de 2007, en la que se dictamina “…la procedencia de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución de la funcionaria Yajaira Josefina Velázquez Mendoza (…) por cuánto (sic) se cumplen los extremos previstos en el artículo 86 numeral 6º (sic) y 11º (sic) de la ley (sic) del Estatuto de la función Pública” (Negrillas de la cita) (Vid., folios 91 al 97 del expediente judicial).
8.- Acto administrativo de destitución de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Gobernador del estado Monagas, mediante el cual resuelve imponer la sanción de destitución a la querellante por la comisión de faltas graves encuadradas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folios 98 al 101 del expediente judicial).
En mérito de lo que precede, se determina de manera inequívoca desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento disciplinario instaurado por la Administración, que la querellante fue investigada por la denuncia escrita formulada por la ciudadana Olga Calderón, en la que sostuvo que ésta le habría solicitado una suma de dinero para gestionar el traslado de una paciente a otro hospital, situación que durante el procedimiento in commento fue subsumida dentro de las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, concluye esta Alzada que dentro del expediente disciplinario considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto y de sus antecedentes, así como de la propia actuación que se impugna, la ciudadana querellante tuvo acceso y conocimiento de manera incuestionable y oportuna de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le investigó, motivo por el que debe considerarse infundado el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
De la violación al debido proceso administrativo-.
Se observa que la parte querellante denunció la presunta transgresión al principio de legalidad formal y procedimental, que a su decir, daba lugar a la nulidad del acto administrativo cuestionado.
Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”.
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional, contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho, sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, el cual tiene un carácter supremo, dado que ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en el sentido de garantizarse en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, estableció lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1097, de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno vs Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del procedimiento administrativo, pero no precisó en forma alguna cómo la Administración Pública le lesionó esta garantía constitucional aplicable a todo tipo de proceso.
A pesar de ello, es obligación de esta Corte esclarecer el punto en cuestión, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En ese sentido, cabe resaltar que el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comprende las siguientes fases:
a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).
En el presente caso, la solicitud de la referida apertura la formuló el ciudadano Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beauperthuy del estado Monagas, por lo que debe considerarse satisfecho el primer requisito (Vid. folio 66 y su vuelto del expediente judicial).
b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados a la funcionaria o funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).
Supuesto que, igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, acordó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la investigada podría estar incurso en las causales previstas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 67 y su vuelto del expediente judicial).
c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).
Particular que se verificó, toda vez que la Administración notificó en fecha 26 de junio de 2007 a la querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa y con la advertencia que “…podrá tener acceso al expediente administrativo disciplinario, así como solicitar que le sean expedidas las copias necesarias a los fines que ejerza su derecho a la defensa; también se le informa que al quinto día (5to) luego de haber quedado notificada, esta Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, le formulará los cargos a que haya lugar, los cuales Usted deberá contestar en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su formulación, ello con la consignación de un escrito de descargos; y que concluido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere convenientes…” (Vid., folio 68 y su vuelto del expediente judicial).
d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificada la funcionaria, la oficina de recursos humanos le formula los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después de dicha formulación, el funcionario se defenderá frente a tales cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).
Requisito que se encuentra cubierto, pues en fecha 3 de julio de 2007, la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y el querellante presentó su escrito de descargos en fecha 10 de julio de 2007 (Vid. folio 85 y su vuelto del expediente judicial).
e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).
En el presente caso, se corroboró que la querellante, solicitó en fecha 3 de julio de 2007, “…copia del expediente foliado que se lleva en su contra”, las cuales fueron suministradas en fecha 4 de julio de 2007, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por la investigada (Vid. folios 82 y 83 del expediente judicial).
f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).
En el caso de marras, se dejó constancia que el lapso para la promoción de pruebas tendría lugar vencido el lapso de cinco (5) días establecidos para presentar el escrito de descargo. Ello así se observa que a partir del 11 de julio de 2007, se abrió dicho lapso probatorio, sin embargo, la investigada no promovió elemento probatorio alguno (Vid. folio 86 del expediente judicial).
g) Posteriormente, se remite el expediente a la Consultoría Jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 89 numeral 7).
Extremo que igualmente se cumplió, puesto que la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 6 de agosto de 2007, opinó como procedente la sanción de destitución contra la funcionaria investigada (Vid., folios 90 al 97 del expediente judicial).
h) La máxima autoridad del órgano o ente después de oír la opinión de la Consultoría Jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).
En la presente causa, consta que en fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano Gobernador del estado Monagas, resolvió imponer la sanción de destitución a la querellante luego de oída la opinión de la consultoría jurídica, asimismo, la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, notificó a la querellante sobre la decisión señalada y le indicó el lapso para recurrir y el Tribunal ante el cual podía interponerlo (Vid., folios 102 al 106 del expediente judicial).
De lo anterior, se colige que la Administración cumplió cada una de las fases establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió a la funcionaria investigada, hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y la decisión adoptada en la definitiva mantuvo la congruencia de lo investigado, además de indicarle el lapso para recurrir y la autoridad jurisdiccional competente. En virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte querellante referida a la transgresión de la garantía constitucional del procedimiento de destitución. Así se decide.
De la supuesta insuficiencia de los hechos con el derecho para imponer la sanción de destitución-.
Con base a lo alegado, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones vino constituido por la denuncia escrita formulada el 23 de marzo de 2007, por la ciudadana Olga Calderón, que riela en copia certificada al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, en la que denunció al ciudadano Director Regional de Salud Mental lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente me dirijo a Ud. (sic), en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de proporcionarme una ayuda para trasladar a mi hija a la colonia psiquiatrica (sic) de Buena Vista, ubicado (sic) en el Estado Guarico (sic); ella se encuentra actualmente hospitalizada en el psiquiátrico 'DR. (sic) Luis (sic) Daniel Beauperthuy’, mi familia y yo pedimos la orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: Carlos Blanco teléfono 0416-581-40-18, José Sanabria teléfono 0416-821-16-75 y la enfermera Yhajaira de quien no tengo sino solo su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares (2.000.000,00), para realizar el papeleo y traslado de manera rápida, y bajo la amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago. Pero es el caso que soy una persona de escasos recursos económicos, ya que trabajo por día en casas de familia y no puedo pagar lo que me exige. Por otra parte, encuentro extrema esta situación, en virtud que ésta (sic) es una Institución Pública, donde los servicios deben ser gratuitos.
El nombre de mi hija es LISBETH MARCANO CALDERON (sic), de 28 años, sin cédula (…)” (Mayúsculas de la cita).
Como puede constatarse, la acusación en referencia dejó entrever que tres (3) funcionarios del centro hospitalario “Dr. Luis Daniel Beauperthuy”, entre ellos la hoy querellante, habrían estado -presuntamente- solicitando dinero para la gestión de un servicio público como lo sería el traslado de una paciente a otro centro de salud.
Ahora bien, hay que recordar que la salud es un derecho social fundamental regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, tal como lo dispone el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza así:
“Artículo 84.- Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Por tanto, la acusación sostenida por escrito firmada por la ciudadana Olga Calderón, alertó a las autoridades competentes de un posible hecho irregular que ameritaba su investigación, toda vez que la Administración se encuentra igualmente tutelada por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo estatuye el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, debe indicarse que cualquier hecho contrario a estos valores se encuentra repudiado no sólo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también por el Código de Conducta de los Servidores Públicos.
Así, ante la denuncia presentada por escrito en la que se pone en conocimiento de la posible infracción al principio constitucional de gratuidad que debe regir el servicio de salud en todo centro hospitalario público, deben tomarse los correctivos disciplinarios contra quien sea el infractor a fin de garantizar la disciplina, el decoro, honestidad, equidad, responsabilidad, transparencia y vocación de servicio.
Sin embargo, es importante destacar que antes de tomar cualquier medida disciplinaria, debe igualmente garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa de quien se presume responsable, puesto que así lo exige el artículo 49 de la Carta Magna.
En ese sentido, se observa que la denunciante señaló por escrito a la parte querellante como uno de los posibles responsables de haberle requerido dinero para la gestión de un servicio público y que su denuncia no sólo la hizo antes de instaurarse el procedimiento administrativo correspondiente, sino durante la fase probatoria del mismo, puesto que la Administración la citó para que rindiera declaración sobre tales hechos, tal como se constata a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) y su vuelto del expediente judicial, en cuya oportunidad la querellante tuvo control de la prueba y no hizo contradictorio alguno, a los fines de impugnarla.
Ello así, por cuanto la denuncia fue realizada por escrito y por un tercero esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”.
De igual modo, los artículos 1.357 y 1.363 eiusdem prevén la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la forma siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras vs Victoriana Méndez de González), estableció sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:
“(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior”.
Efectivamente, para que un instrumento se le califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.
De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos, contentivos de aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados, contentivos de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.
Asimismo, existe una tercera categoría de prueba instrumental y son los denominados “documentos públicos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...”.
Ello así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que, “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta que no se pruebe lo contrario.
Por tanto, al haberse evacuado durante el procedimiento administrativo la declaración de la denunciante (Olga Calderón), frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, lo efectuado no se recogerá en un documento público, sino en una categoría distinta, a saber, documentos públicos administrativos y que su valor se presume legítimo, auténtico y veraz, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes”.
En el caso de marras, esta Corte considera que la denuncia por escrito formulada por la ciudadana Olga Calderón cursante al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, en un principio encuadraba dentro de la categoría de documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir a la funcionaria, sin embargo, durante la fase de investigación, la Administración resolvió ratificar su testimonio a fin de darle carácter de documento público administrativo y a la fecha que discurre no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma la referida acusación, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante fue destituida del cargo por falta de probidad y por solicitar dinero para la gestión de un servicio público gratuito, valiéndose de la condición de funcionaria público, supuestos de hechos que a su decir, no fueron suficientes puesto que a través de los hechos por los cuales fue objeto de investigaciones, –a su decir-, constituyen “...palmariamente conceptos inductivos y predeterminantes…”, es decir, que la prejuzgan bajo la sanción de destitución por tales hechos.
Sobre tal particular, es menester abordar las causales en referencia a fin de subsumirlas con la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00828, de fecha 31 mayo 2007, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., estableció con relación al concepto de falta de probidad, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario o funcionaria público. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del referido o referida funcionario.
Ciertamente, cuando la Ley estipula sobre la falta de probidad, está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.
En el caso de marras, la falta de probidad fue concatenada con la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que solicitó dinero por la gestión de un servicio público gratuito, circunstancia que a todas luces resultaba contraria a los valores éticos antes referidos.
En efecto, los funcionarios públicos deben excluir comportamientos que vayan en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal; debe existir lealtad en el servicio público que se presta y esa manifestación debe ser permanente, traducida en solidaridad y respeto; debe existir vocación de servicio y esta cualidad excluye conductas que no sean institucionales y que vayan en desmedro de los intereses públicos de la Nación.
Por otra parte, la disciplina que debe tener un servidor público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron afectadas con la denuncia que formuló la ciudadana Olga Calderón contra la hoy querellante, la cual no fue impugnada en forma alguna durante el procedimiento administrativo ni judicial, por lo que esta Instancia considera que la misma adquirió pleno valor probatorio y determinó la consecuencia jurídica impuesta al investigado.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir a la querellante del cargo de “Enfermera I”, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las del Código de Conducta de los Servidores Públicos, y que en general constituye un descrédito absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, concatenado a la falta de respeto al derecho constitucional de la salud como valor social, en razón de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Velázquez. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 6 de noviembre de 2008, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.519, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRRHH/Nº 001453, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se le notificó la decisión de destitución, dictada por la máxima autoridad regional de dicho estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INOFICIOSO conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000062
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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