JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000194

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.112-08 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.904, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, por el ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se concedió dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, igualmente se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 31 de marzo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-Aragua), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que el presente recurso se ejerce “…contra MEMORAMDUM Nº 014-08 de fecha 14 de Enero (sic) de 2008, suscrito por el Abogado LUCINDO A. PÉREZ CASTILLO, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA), mediante el cual niega [su] reincorporación al Cuerpo de Seguridad del Orden Público del Estado (sic) Aragua, pese de existir Resolución del entonces Secretario General de Gobierno FREDDY MEDRANO, quien ordenó [su] reincorporación en Recurso de Reconsideración que [interpuso]…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “El 30 de octubre de 1998, [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra decisión de Baja por expulsión de fecha 22 de Octubre (sic) de 1998 (…) emanada del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, para aquél entonces Comisario ALIRIO CABRERA LOZADA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que para el momento en el cual le dan de baja del Órgano recurrido “…tenía el cargo de Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua; como consecuencia del Recurso interpuesto fue emitida Resolución por el ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Aragua, ciudadano FREDDY MEDRANO, donde establece que la sanción de (…) baja por expulsión no correspondía, en tal sentido debía ser reincorporado, [quedando] así revocada la sanción impuesta (…) en [su] contra de pertenecer a las filas del cuerpo policial en cuestión (…) la cual tiene fecha doce (12) de Marzo (sic) de 1999…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…la resolución que declara parcialmente con lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, toda vez que la sanción de baja (…) fue sustituida por Arresto Severo por seis (6) días, nunca [fue] notificado, pese de haber hecho las diligencias ante la Gobernación, y ante los diferentes abogados (sic) (…) para conocer lo decidido, pero ello no aconteció…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que cuando se “…entero (sic) de la Resolución de reincorporarme, y [se presentó] ante la Dirección de Personal de ese Cuerpo Policial; [fue] atendido por el Jefe de la División de Personal Comisario (PA) CUSTODIO HERRERA, quien luego de escuchar [su] planteamiento, [le] informó que comenzaría con los trámites de [su] reincorporación pues existía una resolución que así lo ordenaba, y mediante oficio Nº 33, remite Resolución al Consultor Jurídico de la Policía de Aragua (…), recibido en su Despacho (sic) el 08 (sic) de Enero (sic) de 2008 (…); sin embargo el 29 de Enero (sic) de 2008, [fue] notificado de la decisión por el Consultor Jurídico de INPO Aragua (…) donde se expresa que se produjo un silencio administrativo, así como un decaimiento del Acto Administrativo. Esta negativa del Consultor Jurídico de INPOARAGUA, emitida mediante MEMORANDUM, suscrito por él, es el óbice para [su] reincorporación a las filas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “…la decisión de no [reincorporarlo], no es tomada por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, así como tampoco por el actual Presidente del INAPOARAGUA, ciudadano FREDDY MEDRANO, [a quien solicitó] entrevista (…), situación que [le] fue imposible concretar, y [le] fue informado de manera verbal (…) que no podía hacer nada, que (…) correspondía ahora ejercer un Recurso de Nulidad contra la decisión tomada por consultoría Jurídica del Instituto de Policía de Aragua, y con ese Memorándum que [le] niega el reingreso a ese organismo policial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el MEMORANDUM que es identificado con el Nº 014-08 de fecha 14 de Enero (sic) de 2008 (…) no es una notificación como tal, en el sentido de no cumplir con las formalidades de Ley, ya que para tomarse como una Notificación válida (…) carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…no fue ejercido Recurso alguno para la nulidad de la Resolución; así como tampoco consta en su contenido que haya recibido instrucciones del Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, o del Presidente de INPO-ARAGUA, o que exista una negativa de éste para [su] reincorporación, y dar así cumplimiento de lo decidido favorablemente a [su] persona como resultado del Recurso de Reconsideración interpuesto…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que el acto administrativo recurrido no cumple “…con las normativas previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que el (…) Consultor Jurídico, impide [su] actual reingreso; por lo que debe considerarse defectuoso y sin ningún efecto, conforme lo prevé el artículo 74 del (sic) la [norma antes indicada]…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expresó, que “…no consta ni fue alegado en ningún juicio la ineficacia de (…) la Resolución emitida por el Secretario de Gobierno para ese entonces FREDDY MEDRANO, pues no adolece de vicios ni de forma ni de fondo, en ese sentido el consultor jurídico de INPO ARAGUA confunde ésta posición (…) con respecto a los vicios de forma y de fondo (…) no de manera genérica, pues señala que ello está dado y existe en el expediente que reposa en la Dirección de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, por no constar la materialización de la notificación de [su] persona, pero si confirma con su dicho (…) con respecto a que no [fue] notificado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…si el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, a través del Consultor Jurídico considera que se produjo vicios de forma o de fondo, en ningún momento fue solicitado por ente respectivo del Estado (sic) Aragua, recurso jerárquico o de nulidad de lo resuelto por el Secretario de Gobierno para ese entonces FREDDY MEDRANO, y [se estaría] hablando de un decaimiento por parte de quien considera le afecta dicha resolución, y en [su] caso considero no [le] afecta más bien [le] favorece…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “...La Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, una vez vista la Resolución favorable a [su] persona, en ningún momento ejerció recurso en su contra; entonces mal puede el Consultor Jurídico determinar la existencia de vicios de forma o de fondo, o el decaimiento por [su] parte [ya que] estaríamos en presencia de un decaimiento pero por parte del organismo policial perteneciente al Estado (sic) regional, donde debió actuar en todo caso la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, y ello no se produjo” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…la falta de notificación impidió el goce de ejecutividad o eficacia, con respecto a (…) el acto Administrativo (…) emanada del Secretario de Gobierno para ese entonces (…) donde se ordena [su] reincorporación [y] no determina el lapso en el cual debe ejecutarse…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…al no determinarse el termino para la ejecución del acto, debe en consecuencia el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, [reincorporarlo] inmediatamente al momento en que lo [solicitó], a lo cual se niega el Consultor Jurídico (…) pues determinó en el MEMORAMDUM ‘Improcedente la reincorporación (…) por haberse extinguido el acto administrativo que ordena su reincorporación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que en el Memorándum impugnado “No se plasma (…) que [debía] ser notificado de la decisión tomada por el Consultor Jurídico del Instituto de Policía de Aragua (INPOARAGUA), así como tampoco su potestad para emitir la negativa de [su] reincorporación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…no existe otro acto administrativo que haya revocado la RESOLUCIÓN de [su] reincorporación, ni tampoco un acto judicial que lo anule (…) [por lo cual] no ha perdido su eficacia que hayan hecho desaparecer alguna de las condiciones de [su] derecho, para que pretenda ahora evitar el cumplimiento de la Resolución emitida por el entonces Secretario de Gobierno (…), infringiendo con ello el artículo 89 su encabezado y numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que la decisión adoptada por ser contraria a la Constitución es nula y no genera efecto alguno…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Exclamó, en relación al silencio administrativo que “…en este caso no se produce, toda vez que si el Consultor Jurídico reconoce esa situación, entonces existiera conforme al (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sanción para él, o los funcionarios que debieron hacer cumplir [su] notificación por [perjudicarlo] más aun [indemnizarlo] por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la [referida Ley]…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD absoluta del MEMORADUM número 014-08 de fecha 14 de Enero (sic) de 2008, del cual [fue] notificado el 29 de Enero (sic) de 2008, emitido y suscrito por el Abogado LUCINDO A. PEREZ (sic) CASTILLO, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua, por su incompetencia manifiesta, para emitir la negativa de cumplimiento de [su] reincorporación incurriendo en desacato al no permitir el Cumplimiento de la RESOLUCIÓN de fecha 12 de Marzo (sic) de 1999, emanada del Secretario de Gobierno FREDDY MEDRANO (para ese momento), conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [y] por infringir norma constitucional consagrada en el artículo 89 (…) y sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [en consecuencia] se ordene [su] inmediata reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua, en cumplimiento a la RESOLUCIÓN (….) de fecha 12 de Marzo de 1999, con el rango [que] tenía para ese momento como lo es el de CABO SEGUNDO, y (…) sean satisfechos todos los beneficios económicos que fueron y han sido otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad (…), bien sea por Decreto del Ejecutivo Nacional y por el Ejecutivo Regional, así como los salarios caídos, dejados de percibir desde esa fecha hasta la total y definitiva reincorporación a ese organismo policial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

El recurrente, Ciudadano Freddy Antonio Pérez, pretende por vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la Nulidad del Memorandum Nro. 014-08, de fecha 14 de Enero (sic) de 2008, suscrito por el Ciudadano (sic) Abogado Lucindo Pérez Castillo, en su condición de Consultor Jurídico de Inpo Aragua, (folios 10 al 12) mediante el cual niega su reincorporación, no obstante señala el recurrente, que existe una Resolución del Ciudadano Freddy Medrano en su condición de Secretario de Gobierno, de fecha 12 de Marzo (sic) de 1999, la cual ordenó la reincorporación del recurrente y su notificación (folios 13 al 19), de allí que solicita, la nulidad del Memorando supra mencionado y se ordene su inmediata reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en cumplimiento a la resolución emitida por el Secretario de Gobierno del Estado (sic) Aragua de fecha 12 de Marzo (sic) de 1999, lo que significa en pluralidad del derecho, que mediante su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el recurrente pretende dos pretensiones, la primera, la nulidad absoluta del memorando y la segunda, la reincorporación.

Ahora bien, comenzaremos por pronunciarnos en relación a la primera pretensión, en tal sentido, es necesario precisar, que de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los actos recurribles mediante el presente recurso son aquellos contra los cuales se pueden interponer recursos internos (reconsideración y jerárquico), estos son, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, que imposibilite su continuación, y cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y por supuesto, cuando dicho acto haya lesionado los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente; en el caso en cuestión, la actuación vía memorándum del Consultor Jurídico pertenece a los actos internos de la administración, esto es, a los que pertenecen a la organización y a la manera de comunicarse internamente los diferentes órganos dentro de la administración, por lo que no resulta recurrible la actuación del Consultor Jurídico por vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las razones supra indicadas, amen, que las opiniones emitidas por cualquier consultor jurídico, al no ser vinculante para el Órgano Administrativo que dicte el acto definitivo el cual si es recurrible pudiendo apartarse o no del dictamen que produjo la Consultoría Jurídica a la cual pertenezca el Órgano productor del Acto Administrativo definitivo, lo que por las razones supra indicadas, hace Inadmisible el presente recurso en cuanto a la primera pretensión aducida en el recurso, por cuanto no es posible, por las razones supra, que un acto interno (memorándum), el cual no tiene ni siquiera carácter vinculante, puede lesionar los intereses, legítimos y personales del recurrente. Así se declara.

Preceptuado a lo anterior, pasamos a decidir la segunda pretensión, mediante el cual el recurrente, solicita la reincorporación al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, en cumplimiento a la resolución que ordenó su reincorporación y que riela a los folios del 15 al 19, que fue acompañado con el Recurso; con respeto a esta pretensión, resulta impretermitible precisar que para que un acto administrativo definitivo produzca efectos o consecuencias jurídicas, es necesario su comunicación o notificación, de allí que la eficacia o el comienzo de la producción de los efectos del acto en el tiempo, depende de su notificación o comunicación al interesado, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el caso en análisis se produjo efectivamente el acto administrativo que ordenó su reincorporación del recurrente, el cual fue dictada (sic) como se señaló supra, en fecha 12 de Marzo (sic) de 1999, mas no se notificó o se comunicó del mismo, al recurrente, lo que trajo como consecuencia, que dicho acto nunca pudo ser ejecutado, aun cuando se presumía válido mas no eficaz, lo que trajo como consecuencia, que así como, un acto administrativo definitivo que ordena la destitución de un funcionario no produce efectos en el tiempo o no es eficaz, y por ello dicho funcionario permanece incorporado en sus funciones con todos sus derechos y obligaciones, igualmente, un acto administrativo que ordene la reincorporación de un funcionario, pero no eficaz por no haber sido notificado o comunicado, no produce efectos en el tiempo, por el contrario, la falta de notificación produjo lo que se conoce en el derecho administrativo, como Silencio Administrativo Negativo, a tenor a lo previsto en el Artículo 04 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el recurrente o administrado, debió entender que fue resuelto negativamente en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, por lo que efectivamente el presente recurso al haberse interpuesto en fecha 10 de Abril (sic) de 2008, y el cual pretende la reincorporación en cumplimiento a un acto administrativo de fecha 12 de Marzo de 1999, por lo que la misma se encuentra caduca a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que la hace Inadmisible, por cuanto la expulsión de fecha 22 de Octubre (sic) de 1998, del hoy recurrente quedó firme al no haberse recurrido en el lapso de 6 meses de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, y hoy derogada, razón por la cual, la segunda pretensión, como se dijo supra, resulta también Inadmisible. Y así se declara.

(…omissis…)

Por todas la razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: Freddy Antonio Blanco, debidamente Asistido (sic) de Abogada, contra el memorando Nro.014-08, de fecha 14 de Enero (sic) de 2008, suscrito por el Ciudadano (sic) Abogado: Lucindo A. Pérez Castillo, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPOARAGUA), todos ampliamente identificados en autos…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al efecto se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA).

Así, se observa que el presente caso, tal como lo consideró el Juzgado A quo se circunscribe a dos pretensiones esgrimidas por el ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez en su escrito recursivo, las cuales se refieren a la solicitud de nulidad del “acto administrativo” dictado por el Consultor Jurídico del Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), mediante el memorándum Nº 014-08 de fecha 14 de enero de 2008, en el cual “…se niega [su] reincorporación [al referido órgano] (…) pese a existir Resolución del entonces Secretario General de Gobierno FREDDY MEDRANO, quien ordenó [su] reincorporación en Recurso de Reconsideración que [interpuso]…”, y a la solicitud de reincorporación del referido ciudadano al cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, en cumplimiento al acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 1999, por el Secretario General de Gobierno del estado Aragua, mediante el cual se revocó la sanción impuesta al recurrente, y en consecuencia se ordenó su reingreso al mencionado Instituto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

1) En relación a la solicitud de nulidad del Memorándum dictado por el Consultor Jurídico del Instituto de Policía del estado Aragua.

En relación a este punto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…la actuación vía memorándum del Consultor Jurídico pertenece a los actos internos de la administración, (…) por lo que no resulta recurrible la actuación del Consultor Jurídico por vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (…) la cual (…) hace Inadmisible el presente recurso en cuanto a la primera pretensión aducida en el recurso, por cuanto no es posible (…) que un acto interno (memorándum), el cual no tiene ni siquiera carácter vinculante, puede lesionar los intereses, legítimos y personales del recurrente…”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido observa:

De las actas que conforman el expediente administrativo se constata que en fecha 14 de enero de 2008, la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía del estado Aragua, dictó Memorándum Nº 014-08, dirigida al Jefe de División de Personal del referido Instituto, en la cual le informó lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle el historial correspondiente al funcionario policial FREDDY ANTONIO BLANCO PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.675.904, el cual fue enviado a este Despacho en fecha 08 (sic) de enero del corriente, según oficio Nro. 83, a los fines de tramitar lo concerniente a la reincorporación de dicho funcionario al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua.

Al respecto, esta Consultoria (sic) cumple con informarle que una vez efectuada una revisión exhaustiva del historial del referido funcionario, se colige que el mismo al parecer interpuso un Recurso de Reconsideración por ante el Secretario General de Gobierno en contra de la Resolución de fecha 22 de octubre de 1998, suscrita por el entonces Comandante General Comisario Alirio Cabrera Lozada mediante el cual se resuelve dar de baja con carácter de expulsión al mencionado funcionario, a tales efectos y estando dentro de los quince (15) días hábiles durante los cuales la administración, según el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, debe resolver y notificar, se pronuncia mediante Resuelto de fecha 12 de marzo de 1999, en el cual se decide la reincorporación del mismo, a ese Cuerpo de Seguridad y revocar la medida de expulsión y sustituirla por seis (6) días de arresto severo. Así las cosas, se observa que de las copias simples que se divisan en el historial, el referido acto administrativo esta (sic) completamente formado, es decir, en su elaboración se cumplen con todos los tramites del procedimiento constitutivo y la manifestación externa reúne los requisitos de forma exigidos por la ley, lo que convierte a dicho acto administrativo en un acto perfecto, no obstante, es menester señalar que el acto puede ser perfecto y no es todavía eficaz, siempre que su obligatoriedad o eficacia dependa de una condición suspensiva o de un termino (sic) de aprobación posterior por un órgano del Estado, distinto de su autor, o de cumplimiento de una de las modalidades complementarias, la notificación a la persona interesada, según sea el caso. En estas circunstancias, el acto administrativo, aunque haya sido dictado, y sea por ello válido, no es todavía eficaz. Pues sus efectos naturales no se producen aún.

(…)

En corolario, este Despacho considera Improcedente la reincorporación del ciudadano antes identificado, por haberse extinguido el acto administrativo que ordena dicha reincorporación en virtud que de acuerdo a la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos de la administración pública finalizan, entre otras causas, en virtud de alguna abstención del interesado en virtud de otro acto administrativo que revoque el anterior o de un acto judicial que lo anule, o en virtud del propio acto es conocido como ‘Decaimiento del Acto Administrativo’, que se produce cuando pierden su eficacia por circunstancias sobrevivientes, que hacen desaparecer alguna de las condiciones de hecho o derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo, es decir, la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto más aun cuando han transcurrido nueve (9) años diez (10) meses y cuatro (4 días) sin que como se comentó se haya suscrito la aludida notificación o se haya observado un orden jurisdiccional que así lo acuerde al haberse materializado el silencio negativo de la administración a su presunta solicitud, aunado a que funcionario en fecha 8 de febrero de 2000 recibió conforme su liquidación lo cual contradice su potencial aspiración de ser reincorporado a su anterior cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto el acto impugnado, es necesario señalar que las Consultoría Jurídica tienen carácter de órganos asesores y las opiniones que emite no son vinculantes, es decir, no obligan a la dependencia que haga la consulta, hasta tanto resuelva acogerla como propia y así se lo haga saber al destinatario del acto, constituyéndose en un acto interno no susceptible de ser impugnado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque dicha opinión consultiva no reviste el carácter de acto administrativo, ya que no puede producir los efectos jurídicos propios de tales actos.

Dentro de ese contexto, es preciso señalar que los actos consultivos de carácter interno de la administración, tienen como función principal asesorar a los órganos que integran al mismo, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa. Dicha particularidad, las ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellas dependencias cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un acto dictado por un órgano de consulta o asesor, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, dicho pronunciamiento no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del ciudadano Freddy Antonio Blanco, por cuanto la opinión que se refleja en el Memorándum impugnado no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de una dependencia calificada para emitir tal actuación; vale decir, sobre una situación expresamente planteada para de esta manera asesorar al órgano que en definitiva ha de emitir el acto definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión del órgano consultivo y que en definitiva resulta el acto impugnable. En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta en relación a este punto, y Confirma el fallo apelado en relación a dicho pronunciamiento, por cuanto el Memorándum Nº 014-08, dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), dirigida al Jefe de División de Personal del referido Instituto, no es recurrible, dada la naturaleza de acto consultivo interno de la administración, tal como lo consideró el Juez A quo. Así se decide.
2) De la caducidad de la solicitud de reincorporación formulada.

El ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez, adujo en su escrito recursivo en relación a la segunda pretensión, que “…la resolución que declara parcialmente con lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, toda vez que la sanción de baja (…) fue sustituida por Arresto Severo por seis (6) días, nunca [fue] notificado, pese de haber hecho las diligencias ante la Gobernación, y ante los diferentes abogados (sic) (…) para conocer lo decidido, pero ello no aconteció…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, señaló en referencia a “…la segunda pretensión, mediante el cual el recurrente, solicita la reincorporación al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, en cumplimiento a la resolución que ordenó su reincorporación (…) resulta impretermitible precisar que para que un acto administrativo definitivo produzca efectos o consecuencias jurídicas (…) depende de su notificación o comunicación al interesado, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el caso en análisis se produjo efectivamente el acto administrativo que ordenó su reincorporación del recurrente, el cual fue dictada (…) en fecha 12 de Marzo (sic) de 1999, mas no se notificó o se comunicó del mismo, (…) lo que trajo como consecuencia, que dicho acto nunca pudo ser ejecutado, aun cuando se presumía válido mas no eficaz, (…) por no haber sido notificado o comunicado, no produce efectos en el tiempo, por el contrario, la falta de notificación produjo lo que se conoce en el derecho administrativo, como Silencio Administrativo Negativo, (…) pues el recurrente o administrado, debió entender que fue resuelto negativamente en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, por lo que efectivamente el presente recurso al haberse interpuesto en fecha 10 de Abril (sic) de 2008, y el cual pretende la reincorporación en cumplimiento a un acto administrativo de fecha 12 de Marzo de 1999, por lo que la misma se encuentra caduca a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que la hace Inadmisible, por cuanto la expulsión de fecha 22 de Octubre (sic) de 1998, del hoy recurrente quedó firme al no haberse recurrido en el lapso de 6 meses de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, y hoy derogada…”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar la caducidad en relación a la pretensión de reincorporación, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación de la resolución dictada por el Órgano recurrido, que riela al folio trece (13) del presente expediente, mediante la cual le indicó que “Se hace saber al ciudadano FREDDY BLANCO PEREZ (sic) (…) que en fecha doce (12) de marzo de 1999, este Despacho emitió Resolución mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en su oportunidad, Asimismo se le informa que contra dicha Resolución procede el Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic), el cual debe interponerse en un plazo de quince (15) días, contados a partir de que sea recibida la presente notificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Corte del acto de notificación que corre inserto al folio trece (13) del expediente Judicial y al folio siete (7) y trece (13) del expediente administrativo, que el mismo no se encuentra debidamente recibido con la respectiva firma del ciudadano Freddy Blanco Pérez, razón por la cual, considera quien aquí decide que la Administración incurrió en un error al no colocar al referido ciudadano en conocimiento del contenido de la decisión adoptada en relación al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de octubre de 1998.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice se evidencia que la notificación no alcanzó dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo lo hizo de manera extemporánea, violentándose con dicho actuación su derecho a la defensa, por lo que, el Juez A quo incurrió en un error al momento de declarar la caducidad de la segunda pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que la pretensión del actor no persigue la nulidad de dicho acto sino su efectivo cumplimiento.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

Para mayor abundamiento es necesario destacar que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, señaló que “…la falta de notificación produjo lo que se conoce en el derecho administrativo, como Silencio Administrativo Negativo, a tenor a lo previsto en el Artículo 04 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el recurrente o administrado, debió entender que fue resuelto negativamente en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, por lo que efectivamente el presente recurso al haberse interpuesto en fecha 10 de Abril (sic) de 2008, y el cual pretende la reincorporación en cumplimiento a un acto administrativo de fecha 12 de Marzo de 1999, por lo que la misma se encuentra caduca a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que la hace Inadmisible, por cuanto la expulsión de fecha 22 de Octubre (sic) de 1998, del hoy recurrente quedó firme al no haberse recurrido en el lapso de 6 meses de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época…”, aplicando una consecuencia jurídica, contraria a los criterios sostenidos por esta Alzada y el Máximo Tribunal de la República, al considerar como valida una notificación defectuosa, a los fines de la declaratoria de caducidad de la acción.

Igualmente, del contenido de la sentencia ut supra indicada, se evidencia que el Juez A quo, incurrió en un error al momento de tomar en consideración las reglas del silencio administrativo, estableciendo que el actor debía recurrir en dicha oportunidad y no después, criterio este que no es del todo cierto, puesto que el particular tiene la potestad de elegir esperar el respectivo pronunciamiento, y una vez producido este, recurrir a la vía Jurisdiccional, no obstante, se insiste que la pretensión del actor no perseguía la nulidad de dicho acto sino su efectivo cumplimiento.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Freddy Antonio Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la segunda pretensión esgrimida por el referido ciudadano relativa a la solicitud de reincorporación al cargo ejercido dentro del órgano recurrido. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Blanco Pérez, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de noviembre de 2008, y se ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre la segunda pretensión esgrimida por el referido ciudadano relativa a la solicitud de reincorporación con fundamento en el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 1999. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se pronuncie sobre la segunda pretensión esgrimida por la parte recurrente en su escrito, relativa a la solicitud de reincorporación al cargo ejercido en el órgano recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000194
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.