JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001067

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.194 de fecha 20 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan José Camino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.970, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVER ANTONIO BARONA OBANDO, titular de la cédula de identidad N° 5.641.824, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el 20 de julio de 2009 en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado Juan José Camino, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose un lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó así mismo el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Deyanira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 123.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual, solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrió el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la correspondiente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de octubre de 2007, el Abogado Juan José Camino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes :

Manifestó, que interpuso “un Recurso de Reconsideración en fecha 19 de Junio del 2007, por ante el Capitán de Fragata: Marcos Luciani Fuemayor; Gerente Canal del Orinoco (e), quien emitió un acto administrativo que afecta de una manera desproporcionada a [su] representado (…), a fin que anulara tal decisión; dándole una explicación de los hechos así como del derecho que ampara a [su] representado, pero (…) se le hizo caso omiso a tal solicitud y reiteró su decisión con premisa (sic) erróneas y falta de toda razón humana, gerencial y Legal (sic), es por ello que [acudió] a la vía Jurisdiccional con el firme propósito de que a través de esta demanda que [interpuso] se anule tal acto administrativo y se restituya todo derecho conculcado a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relató, que “…[su] representado (…) es un trabajador que siempre ha colaborado con la Institución, de allí que se ha ganado la confianza de sus jefes inmediatos como de sus subalternos, por más de 24 años de servicios profesional de mar, la mitad la ha desempeñado en la Institución , a la cual ingresó el 14 de Marzo de 1995, donde a (sic) desempeñado las funciones como Jefe de Maquinas (sic) de la M/N Lucero, M/N Vigilante, R/M Puerto Ordaz y Oficial de Máquinas a bordo de la Draga ICOA, dada que tal actividades la ha realizado con autoridad y ejercido de una manera eficiente con criterio gerencial, a desempeñado su cargo con decoro, con integridad, a tenido identidad con el espíritu y razón del Instituto Nacional de Canalizaciones, (…) su hoja de vida esta limpia de cualquier sanción o amonestación , (…) a tenido una conducta honorable durante los años de servicios a dicha Institución; que han sido mas (sic) de 12 años, (…), que [su] representado disfruta de unos derechos que le da la Ley así como el contrato colectivo de la Institución, también leyes que regulan su área como lo es la Ley del (sic) Marina Mercante…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que rechazó, negó y contradijo “...los supuestos de hechos que utilizan para declarar sin (sic) lugar (sic) el Recurso de Reconsideración interpuesto; el cual lo declararon sin lugar a través de el oficio GCO/688, del 09 (sic) de Julio del (sic) 207 (sic), (…) la cláusula 20, se debe aplicar solo al personal que no es oficial, pero es el caso que la condición de [su] representado es de oficial, Capitán de Altura, y esta disponible las 24 horas del día, mientras está a la disposición de la institución (sic), y por consecuencia lógica los beneficios por interpretación analógica le corresponde esté o no la unidad flotante (Buque boyero, buque hidrográfico, Draga) de manera operativa, ya que esta es una prerrogativa que tiene [su] representado por ser Oficial de Altura…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “De igual forma [rechazó, negó y contradijo] que el espíritu y razón del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), esta norma es [la] correcta, pero erraron en su aplicación (…), pero además de esto lo que [su] representado esta reclamando es por derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenios colectivos de empleados del Instituto Nacional de Canalización, pero el supuesto negado que no se aplicara, [su] representado le corresponde por derecho (…) de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenios colectivos de empleados del Instituto Nacional de Canalización...” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…fue en fecha 14-11-2005 (sic), en memorando interno dirigido a la División de Operaciones y emitido por la Gerencia canal del Orinoco, Nro. (sic) de Oficio (sic) GCO/739, se le comunica a varios oficiales entre ellos a [su] representado el cambio de Status (sic) (desmejora de sus beneficios socioeconómico (sic) ), luego en fecha 11-12-2005 (sic) Nro. (sic), de oficio SGCO/061, deroga y deja SIN EFECTO y por ende se le restituyeron todos los beneficios dejados de percibir por [su] representado hasta la fecha que intentan hacer lo mismo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Con respectó a la rotación, mencionó que “es un hecho notorio a nivel nacional e internacional que se le otorga este beneficio a los oficiales y personal que labora de manera permanente en los buques (…). es el caso que la contratación colectiva del I.N.C. establece el 1 x 1 para estos buque de trabajo especializado, como ejemplo, las dragas que contrata el instituto (sic) trabajan 1 x 1, un mes libre por un mes trabajado, a pesar que [les] suspendieron y [les] cambiaron radicalmente [sus] condiciones venido cumpliendo con [sus] funciones y obligaciones (…), por lo que [pidieron] (…) que (…) ordene la anulación del presente acto administrativo, y así se restituya y subsane la situación; restituyendo las condiciones que ha venido disfrutando por mas (sic) de doce años, y en particular, y sobre manera la rotación que es el punto de dignidad…” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).

Manifestó, que “…desde que empezó a laborar [su] representado en esta Institución ha venido disfrutando de los beneficios económicos que (…), de una manera evidente (…), quieren despojarle; sin ningún fundamento jurídico, y sólo por una mala interpretación de algunas circunstancias que han inducida a cometer este craso (sic) error en perjuicio de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…los funcionarios que han ocupado cargos de gerencia en otras ocasiones así han dejado constancia que los funcionario (sic) que laboran en las diferentes embarcaciones como son las Dragas Autopropulsadas y que pertenece al personal adscrito a control de producción disfrutaran de los beneficios establecido en el Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Canalizaciones; de tal manera que con toda estas arbitrariedades Jurídica lo que se está creando es una indefección jurídica, y el estado (sic) de Derecho a sido socavado, más aun las instituciones como estabilidad jurídica y seguridad jurídica quedan entre dicha, ya que cada que un gerente quiera modificar algunos concepto lo hace sin importar que derechos SUBJETIVOS; (…) son violentados, como ejemplo se observa de oficio o Memorándum Interno de 14 de Noviembre (sic) del año 2005, para División de operaciones (sic), emitido por la Gerencia Canal del Orinoco, Número GCO/739, donde se les indica los beneficios se le suspenderá a [su] representado, por no ser personal de abordo, pero es caso que un mes más tarde aproximadamente, exactamente el 09 (sic) de Diciembre (sic) del año 2005, tales medidas son abolidas y dejadas sin efecto, no sólo al Capitán de Altura (…), sino también a otros Capitanes, a quien se le había aplicado esta medida” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…paralelo a este demanda de nulidad y medida cautelar, [su] representado sostuvo conversación con diferentes miembros de la Institución con el fin último de subsanar y llegar a un termino (sic) de solucionar todo lo que aqueja a [su] representado, en dichas reuniones tácitamente le reconocieron los derechos que exigieron aquí formalmente …” (Corchetes de esta Corte).

Así mismo, señaló que “…el día 08/08/2007 (sic) hasta altas horas de la noche, y luego el día 09/08/2007 (sic) en horas de la mañana (…) se acordaron las condiciones de acuerdo a la contratación colectiva, reglamentos que rigen la materia y otras de acuerdo a las características especiales del buque (…). En fecha 14-11-2005 (sic), recibió un memorando identificado con el número GCO-739, donde se expone que la contratación para los oficiales fue para sustituir el personal de Patrones y Motoristas (…) que piloteaban las M/N Lucero y Vigilante, y que las funciones serían prestar servicio eventual en dichas Unidades Flotantes; además de permanecer en tierra a la orden de la División de Operaciones, elaborando solicitudes de servicio y requerimiento de materiales para mantener las Unidades cuando estas no tuvieran programación de viajes. Este memorando, sin lugar ir a dudas no corresponde a la verdadera intención de [su] contratación, sin embargo la misión por la cual [fueron] contratado (sic) superada por mucho esas funciones limitadas, y se proyecta hacía la adecuación de las unidades a las nuevas demandas del ámbito marítimo y empresarial. El instituto (sic), para aquel entonces, consciente de las nuevas regulaciones y exigencias de en materia de normativas en materia de seguridad navegación y seguros, requerían de cambios importantes, lo cual comenzó a suscitarse” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que si bien la contratación de su representado “…fue para sustituir al Capitán Costanero, y Empleado Subrayo, Cap. (sic). Aníbal Hurtado, próximo a jubilarse para aquel entonces, no fue entonces para sustituir a los patrones de segunda (…), que desde el año 2002 empezaron a ejercer…”. Así mismo, le ofrecieron “una rotación de 2 x 1, es decir; trabajar 2 días por 1 de descanso, mientras el personal de las dragas (…) gozaban ya del beneficio del 1 x 1, un día de trabajo por un día de descanso, esto consta en las planillas de pago hechas bajo ese sistema de trabajo. El 19 de enero del año 2000, los Oficiales adscritos a la División de Operaciones, dado que la nueva contratación colectiva (…) contenía novedosos beneficios (…), [emitieron] un comunicado al Jefe de Operaciones (…), solicitando la aplicación de estos beneficios (…), les notificó en [un] comunicado firmado que como Oficiales de a bordo les correspondía el derecho contractual del uno por uno (1x1) concedido a todos los empleados de a bordo, y que hasta la fecha ha venido disfrutando por mas (sic) de 9 años, los cuales han creado, a su favor, derechos Subjetivos y Legítimos” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Señaló, que “se acordó también la cancelación del bono nocturno durante las directivas de Balizamiento e Hidrografía, ya que las Jornadas de Trabajo del personal de Oficiales a bordo según la regulaciones vigentes, es de turnos de 4 (cuatro) horas de guardias diurnas y 4 (cuatro) horas nocturnas, donde las nocturnas generan el pago del Bono Nocturno. Y que cuando el Buque permaneciera en la Dársena de Base Marina se cancelaría el importe del bono con una compensación de 2 (dos) horas de sobre tiempo uno diurno y otro nocturno”.

Explicó, que “…existe abiertamente una disensión en cuanto a si son personal de a bordo o de tierra o ambos inclusive. Ante esa incertidumbre [su] interpretación basada en el Manual Descriptivo de Cargos y las funciones que [cumplen] bordo de las Unidades, de acuerdo a la contratación vigente, como Oficiales de Navegación y de Máquinas respectivamente, los califica de manera indefectible como personal de a bordo. Sin embargo, [creen] que [su] desinteresada disposición cuando las Unidades permanecen atracadas (…) [los] ha llevado a ejercer funciones fuera de [sus] obligaciones (…) sin procurar beneficios adicionales sólo aquellos que por derecho nos corresponde, (…) que posiblemente exista una mala interpretación de los hechos y el derecho, y es por eso nuestro planteamiento” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…la cláusula N° 20 de la convención colectiva de empleados del [Instituto Nacional de Canalización], queda evidenciado que estos empleados que vienen haciendo uso del beneficio del sistema de uno por uno (…), [han] estando en su pleno derecho desde siempre, debido a que la misma cláusula especifica que el personal que labora en las unidades flotantes tienen oportunidad del descanso en tierra por cada día trabajado a bordo de las unidades flotantes. Tomando en cuenta que cuando se llevó a cabo la reunión se acordó la implementación del sistema de rotación de 1x1 (…), quedó establecido que éste era el sistema que se iba a ejecutar de ese momento en adelante, no concibiendo la intención de que dicho sistema sea suspendido, siendo este el sentido que se le da en el memorando que circuló de fecha 14-11-2.005 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…se está lesionando un derecho de los empleados porque las causas por las cuáles se están viendo desmejorados en ingresos no han sido previamente calificadas por el Inspector, sin embargo, los empleados mantienen una buena actitud con la cuál pretenden y aspiran negociar logrando que les sea cancelado nuevamente el beneficio o alguna compensación por el Bono Nocturno”. Así mismo, señaló que “…hay elementos de convicción más que suficientes para que [su] representado siga disfrutando de todos los beneficios que han querido quitarle (…), sin ningún fundamento jurídico y con una percepción errada del espíritu y razón de las normativas legales y contractuales que amparan a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Solicitó, que “suspendan todos los efectos que se han generado del acto administrativo Oficios GCO/515 Y GCO/688, de fecha 29 de mayo del año 2007, 09 (sic) de JULIO (sic) del 2007, respectivamente, emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el proceso principal…” (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se ordene a [su] representado, (…), la restitución de todos los derechos socio económicos adquiridos hasta los momentos y contemplados en la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente. SEGUNDO: Que se ordene dejar constancia en el expediente de [su] representado, las funciones específicas que debe cumplir, en su función natural, como lo es la de Capitán de Altura, Jefe de Máquinas, y se aclaren los conceptos y retribuciones pecuniaria que por su cargo debe recibir mí representado. TERCERO: Se le reconozcan los derechos contemplados en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas por tener [su] representado el rango de Capitán de Altura. CUARTO:(…): ordenar u oficiar al Instituto Nacional de Canalización la no Ejecución y dejar sin efecto el contenido de los Oficios GCO/515 Y GCO/688, de fecha 29 de mayo del año 2007, 09 (sic) de JULIO (sic) del 2007, respectivamente, emanado de la Gerencia Canal del Orinoco(...). QUINTO: Que se le cancele todos los conceptos que ha dejado de percibir; [su] poderdante en el lapso de este tiempo que se ha interpuesto los diferentes. SEXTO: Que se le otorgue lo contemplado en la cláusula 24; de la convención del I.N.C (…). SEPTIMO (sic): Que se le otorgue lo contemplado en la cláusula 9; del (sic) convención del LN.C, Bono Nocturno (…). OCTAVO: Que se le otorgue lo contemplado en la cláusula 30; de la convención colectiva del LN.C, y Ley Orgánica del Trabajo. NOVENO: Que se le otorgue lo contemplado en la cláusula 28 .de la convención colectiva del LN.C. DECIMO: (…) se le cancele todos los conceptos dejados de percibir hasta la presente fecha, la restitución de todos los derechos socio económicos adquiridos hasta los momentos y contemplados en la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalización vigente. DECIMO PRIMERO: Que se aplique las medidas disciplinarias a que haya lugar en el presente caso (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso examinado, el ciudadano Ever Antonio Barona Obando, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto contenido en el oficio Nº GCO/515, emitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, que determinó que no le correspondía los beneficios de rotación 14x14, complemento de jornada (media hora extraordinaria diurna), bono de abordo y bono nocturno; del análisis de la pretensión y de su contestación, así como de la valoración en conjunto de las pruebas producidas por las partes , este Juzgado concluye lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano Ever Antonio Barona Obando, alegó que contra el acto contenido en el oficio Nº GCO/515, emitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, y ratificado el referido acto a tal efecto, alegó que ingresó al Instituto el 14 de marzo de 1995, desempeñándose como Jefe de Máquinas de la M/N Lucero, M/N Vigilante, R/M Pto Ordaz y Oficial de Máquinas a bordo de la Draga ICOA, que es Licenciado en Ciencias Náuticas, con el cargo de Oficial de Marina IV, y Jefe de Máquinas Navales, que la cláusula 20 de la Convención Colectiva, solo debe aplicarse al personal que no es oficial, que en su condición de Oficial y Capitán de Altura, está disponible las 24 horas del día, que en consecuencia los beneficios le corresponden esté o no en la unidad flotante (buque boyero, buque hidrográfico, draga).

Que con anterioridad también se le pretendió desconocer el pago de tales beneficios, pero fue dejada sin efecto la decisión mediante oficio Nº SGCO/061, de fecha 11/12/05 (sic).

Que respecto al beneficio de rotación es un ‘hecho notorio’, a nivel nacional e internacional que se le otorga a los oficiales y personal que labora de manera permanente en los buques, que solicita que se le restituya tal beneficio dado que debe considerarse que están efectivamente a bordo los Oficiales y Marinos ‘desde el momento que están a la orden de la Institución independientemente que la unidad esté navegando, fondeado, en muelle, dique u otros’.

Que de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos y las funciones que cumple a bordo de las unidades como Oficial de Navegación y de Máquinas le califica como personal de a bordo y está adscrito a la División de Operaciones para ejercer labores en las unidades flotantes.

Que le corresponde el beneficio de bono nocturno de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva.

Que mediante el acto impugnado se le pretende quitarle condiciones disfrutadas por más de 12 años, que en virtud de ser un pago reiterado y constante que se ha convertido en un derecho patrimonial del trabajador, creándosele derechos subjetivos y legítimos.

SEGUNDO: La representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, opuso como defensa previa la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que el recurso fue interpuesto en fecha 23/10/2007 (sic), contra el acto contenido en el oficio Nº GCO/515 de fecha 29/05/2007 (sic), y notificado éste al recurrente en esa misma fecha, habiendo transcurrido cuatro (04) (sic) meses y veintitrés (23) días desde su notificación.
Negó la procedencia de la pretensión del recurrente alegando que el cargo ejercido por éste es de Oficial de Marina IV, para prestar servicios en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco, negó lo alegado por el recurrente que por ser Oficial de los buques Lucero y Vigilante deba aplicársele el beneficio de rotación establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, porque la misma solo esta dirigida al personal que labora en las dragas autopropulsadas y al personal adscrito a la División de Operaciones, que el recurrente no labora en las dragas autopropulsadas ni pertenece al personal de la División de Control de Producción.
Negó lo alegado por el recurrente, que le corresponde boletos aéreos, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 20 de la Convención Colectiva, porque su residencia se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, según lo indicó en su oferta de servicios.

Negó que se le deba cancelar media hora de complemento de jornada, porque éste no labora por guardias de 8 horas, sino en jornada ordinaria de 7:30 a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes, es decir, siete horas y media diaria.

Negó que deba cancelársele en forma fija tres (3) horas de bono de a bordo, por cuanto este beneficio sólo es aplicable cuando pernocta a bordo de las unidades flotantes, de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva.

Negó la procedencia de la aplicación de la cláusula 24, porque se refiere a las sustituciones de cargos y el querellante desde su contratación ha realizado labores como Oficial de Marina IV.

Negó la aplicación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, que se refiere al bono nocturno porque se le cancela al personal que trabaja por guardias, y este beneficio sólo puede ser cancelado cuando el querellante efectivamente trabaje bajo ésta condición y no puede pagársele en forma fija y permanente.

Negó el pago del beneficio de alimentación previsto en la cláusula 30, porque solo se concede a los trabajadores que laboren en las dragas autopropulsadas Guayana y Río Orinoco, y para el resto del personal que va en otras embarcaciones cuando viajan en comisiones, el Instituto Nacional de Canalizaciones les cancela viáticos.

Que tampoco le corresponde el beneficio de transporte previsto en la cláusula 28, porque este beneficio le corresponde al personal de las dragas auto propulsadas, Guayana y Río Orinoco, que el querellante es calificado como personal de tierra y tiene el beneficio de la cláusula 25, transporte para empleados.

Concluyó que al querellante no le pueden ser restituidos los conceptos reclamados, porque solo se cancelan cuando efectivamente son generados; que las actividades que según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos le corresponde al Oficial de Marina IV, son los derivados de la condición de empleado de tierra cuando efectivamente sean generados.
TERCERO: En síntesis, la pretensión del recurrente estriba en que el Instituto Nacional de Canalizaciones, le continúe cancelando de manera fija o permanente los beneficios de rotación, suministro de boletos aéreos, alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, complemento de jornada, tiempo de viaje y bono nocturno, alegando que en su condición de Oficial debe considerarse como personal de a bordo, esté o no en las unidades flotantes, en razón que se encuentra a disposición del Instituto durante las 24 horas, aunado a que tales beneficios le han sido pagado durante 12 años, adquiriendo el carácter de derechos patrimoniales y creándole derechos subjetivos. La representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones negó la pretensión de restitución de tales beneficios alegando que no pueden cancelársele en forma fija o permanente, sino cuando sucedan los supuestos de hecho previstos en las cláusulas de la Convención Colectiva que generen su pago.

CUARTO: Del análisis de las pruebas promovidas por las partes este Juzgado considera que han sido probados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29/05/2007 (sic), mediante oficio Nº GCO/515, suscrito por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, se le notificó al hoy recurrente, que a través del tiempo adicional a los beneficios socioeconómicos ordinarios derivados de su condición de empleado de tierra, se le han otorgado beneficios que no fueron efectivamente generados como lo son rotación 14 días laborados por 14 días libres, suministro de boletos aéreos en la ruta Puerto Ordaz- Residencia- Puerto Ordaz, alojamiento en la zona de Puerto Ordaz, cancelación de media hora como complemento de jornada, cancelación de 3 horas de tiempo de viaje, fundamentando la decisión en lo siguiente:

a) Que no le corresponde el suministro de alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, ni boletos aéreos, porque al ingresar fijó como residencia la ciudad de Puerto Ordaz.
b) Que en razón que no labora a bordo de las dragas autopropulsadas, ni pertenece al personal adscrito a Control de Producción, no le corresponde el beneficio de rotación establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, ‘(s)ólo (sic) le correspondería días libres por sábados y domingos cuando efectivamente sean trabajados con motivo de estar en comisiones de campo, de hidrografía y/o balizamiento a bordo de las unidades M/N Lucero y M/N Vigilante’.

c) Que en relación al complemento de jornada (media hora extraordinaria diurna), no le corresponde porque no labora a bordo de las dragas autopropulsadas donde el sistema de guardia implica una jornada de ocho (08) (sic) horas, sino en tierra cumpliendo horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

d) Que tampoco le corresponde el bono de a bordo (03 (sic) horas de tiempo de viaje), porque no labora de manera continua ni efectivamente a bordo, sino que labora en tierra y que dicho concepto le será pagado cuando se cumpla lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva.

2) Mediante oficio Nº GCO/688, emitido el 09/07/2007 (sic), por el Gerente Canal del Orinoco, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y ratificó la decisión dictada el 29/05/2007 (sic), que ordenó no seguir otorgando los referidos beneficios, porque están previstos para el personal de a bordo y no de empleado en tierra, que es la condición del recurrente.

Consideró necesario aclarar que se acordó quitarle al recurrente los beneficios de rotación, suministro de boletos aéreos, alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, cancelación de media hora de complemento de jornada y cancelación de 3 horas de tiempo de viaje ‘los cuales venían cancelándosele sin corresponderle, y no como erróneamente lo afirma el prenombrado ciudadano en su escrito recursivo, donde manifiesta que éstos conceptos le corresponden, por cuanto son derechos subjetivos’

Que el mencionado funcionario alegó que se le desmejoró por no cancelarle el bono nocturno, que este beneficio contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, no le corresponde por no generarlo, ya que solo se otorga al personal que trabaja por guardia, que el recurrente es personal de tierra y como tal ejerce funciones en el horario ordinario.

Reiteró ‘que en los casos en que se diere oportunidad de embarque, le serían cancelados los beneficios generados, por lo que mal podría el recurrente reclamar que se le siguiera manteniendo en el disfrute de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, si no lo genera como tal’.

3) Asimismo se deja constancia que las pruebas promovidas por el recurrente en el lapso probatorio a los fines de demostrar el pago de los beneficios en cuestión con anterioridad al acto recurrido, no son relevantes al proceso por cuanto no fue un hecho controvertido que éstos se le venían pagando por el Instituto Nacional de Canalizaciones.

4) Cursa en el expediente copia simple de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva objeto de análisis en el presente recurso desde el folio 119 al 126 de la pieza principal.

QUINTO: En cuanto a la defensa previa opuesta por la recurrida de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del acto contenido en el oficio GCO/515, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, invocando que el mismo le fue notificado al recurrente en la fecha de su emisión e interpuso el recurso el veintitrés (23) de octubre de 2007, habiendo transcurrido los tres (03) (sic) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso, observa este Juzgado que efectivamente fue incoado el recurso contra el acto dictado el veintinueve (29) de mayo de 2007, sin embargo, en su texto se le indicó al recurrente que podía interponer dentro de los quince (15) días siguientes, recurso de reconsideración, interpuesto el recurso administrativo fue resuelto en fecha nueve (09) (sic) de julio de 2007, por el Gerente Canal del Orinoco, quien ratificó el acto primigenio; en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir de la notificación de esta última decisión administrativa y no habiendo señalado el Instituto recurrido en dicha decisión los plazos y recursos que contra el mismo podía interponer el funcionario, el alegato de caducidad resulta improcedente. Así de decide.

(…Omissis…)

SEXTO: En el contexto explanado, observa este Juzgado que esencialmente la controversia se resuelve en determinar si los beneficios establecidos en la Convención Colectiva referidos a rotación, suministro de boletos aéreos, alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, complemento de jornada, tiempo de viaje y bono nocturno, deben ser cancelados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, de manera fija o permanente por ser derechos adquiridos por el recurrente en su condición de Oficial, o por el contrario, como lo alega la recurrida solamente pueden ser cancelados cuando se generen los supuestos de hecho previstos en las cláusulas contractuales que los contemplan.

En tal sentido, considera necesario este Juzgado precisar que para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido (derechos subjetivos que forman parte integrante del patrimonio) son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado; y,

b) Que dentro de la Ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte inmediatamente del patrimonio de quien lo ha adquirido (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1613, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008).

Por ende los hechos que no han reunido todos los elementos precisos para integrar un supuesto jurídico relevante, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse como derechos ingresados en el patrimonio.

En el caso de autos, las cláusulas de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones que otorgan los beneficios que alega el recurrente constituyen derechos adquiridos fijos o permanentes, son las siguientes:

En cuanto al beneficio de rotación de personal previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De la citada cláusula se desprende que el otorgamiento de un día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo se le otorga al personal que labora en las dragas autopropulsadas, al personal de control de producción y al personal operativo adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales que laboren en las dragas de cortador o en las unidades flotantes menores, en consecuencia, observa este Juzgado que el otorgamiento del beneficio está condicionado a que se produzcan tales supuestos y no como lo alega el recurrente que es un beneficio fijo ya adquirido por su sola condición de Oficial, o porque con anterioridad se le hubiere cancelado en forma reiterada. Así se establece.

Asimismo el parágrafo primero señala que los empleados que laboren en unidades flotantes que se encuentren ubicadas en jurisdicción distinta al domicilio habitual del empleado, le será cubierto el pasaje aéreo; igualmente se observa que el otorgamiento de este beneficio se encuentra condicionado a la labor en unidades flotantes que se encuentren ubicadas fuera del domicilio habitual del empleado y no como lo alega el recurrente que es un derecho permanente y adquirido por la continuidad en su pago. Así se establece.

En cuanto al bono de a bordo (03 horas de tiempo de viaje), previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, reza:

(…Omissis…)

De la citada estipulación contractual se desprende que la cancelación del bono de a bordo, es una compensación por día efectivo de permanencia a bordo a los empleados que laboren en las unidades flotantes, por ende, no es un beneficio que se otorga al empleado por el único hecho de ser calificado como Oficial, porque está condicionado a la permanencia a bordo de la unidad flotante.

Asimismo el beneficio de complemento de jornada se encuentra condicionado a que el empleado labore durante el día una jornada de ocho horas, es decir, media hora en exceso de la jornada ordinaria de siete horas y media, por ende, también en este caso el derecho nace cuando se genere el supuesto contractualmente estipulado.

Finalmente el bono nocturno se encuentra previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva que dispone:

(…Omissis…)

La estipulación contractual citada condiciona el pago de dicho beneficio al personal que trabaja por guardia, en consecuencia, el derecho surge en tal supuesto y no es un derecho que ingrese al patrimonio del empleado sin que se produzca la condición necesaria para su pago. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos considera este Juzgado que el acto que determinó que “…en los casos en que se diere oportunidad su embarque, le serían cancelados los beneficios generados…”, no menoscabó derechos patrimoniales subjetivos y legítimos del recurrente, porque la procedencia del pago de los beneficios está contractualmente prevista en los supuestos de hecho en que el empleado se encuentre a bordo de las unidades flotantes, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ever Antonio Barona Obando, contra el acto contenido en el oficio Nº GCO/515, emitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide. III.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano EVER ANTONIO BARONA OBANDO, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GCO/515, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se determinó que no le correspondían al recurrente los beneficios de alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, suministro de boletos aéreos, rotación, complemento de jornada, ni bono de a bordo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado Juan José Camino actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan José Camino actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una medida cautelar innominada y al efecto observa:

El artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Aplicable ratione temporis), establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de agosto de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15 de octubre de 2009, asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Camino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVER ANTONIO BARONA OBANDO, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001067
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretario,