JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001204
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1742 de fecha 17 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.182, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dictó de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo de la ciudadana Ivis Romero.
En fecha 1º de junio de 2011, se libró el oficio Nº 2011-3467, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 25 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prorroga otorgado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.-REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en lo relativo a la suspensión del sueldo de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, bajo el cargo de Secretario II en el Colegio Universitario de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2012-3041 y 2012-3042 dirigidos al ciudadano Alcalde y al ciudadano Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las respectivas notificaciones al ciudadano Alcalde y al ciudadano Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada de fecha 30 de abril de 2012, presentada en fecha 4 de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 4 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aclaratoria de la sentencia dictada (…) en fecha 30 de Abril de 2.012 (sic)
…omissis…
(…) solicito aclaratoria de la referida sentencia, en vista de que la misma omite pronunciamiento en relación a las prestaciones por antigüedad, [que] le corresponden a mi representada, por haber prestado sus servicios, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, durante el lapso de Veintiséis años comprendidos éstos desde el 01 de Abril de 1.986 (sic) hasta el 30 de Abril de 2.012 (sic). Ello así, en vista que la Resolución Nº 012224, de fecha 31 de Julio de 2.008 (sic) fue declarada nula por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ratificada dicha nulidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Abril de 2.012 (sic), siendo que la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es decir se tiene como no dictado, lo que conlleva a que la Ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, desde el punto de vista jurídico en ningún momento dejó de pertenecer a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO de Caracas, por lo que el lapso comprendido desde su ilegal destitución 31 de Julio de 2.008 (sic) hasta la fecha de la Sentencia dictada por ése Tribunal, tiene que ser incluido dentro del cálculo de su antigüedad en dicha Alcaldía Metropolitana.
…omissis…
Así las cosas, requerimos de ésa Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, aclare la sentencia dictada, ut supra varias veces mencionada a los efectos de que a pesar, de haber sido declarado nulo el acto administrativo de destitución, lo que debiera retrotraer la situación al momento previo a que se dictara dicho acto, no se le reconoce a mi representada, el derecho a percibir sus prestaciones de antigüedad, como lo solicitamos en el punto 6º de nuestro escrito libelar y lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúscula de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y, en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.
A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 30 de abril de 2012 y, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello conllevó a que tal decisión debía ser notificada a las partes tal como fue ordenado en su dispositivo, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria o ampliación.
Así, se observa que el día 4 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia (folio 126 del presente expediente), entendiéndose en consecuencia notificado de la decisión dictada por esta Corte desde ese mismo día, y posteriormente en fecha 17 de julio de 2012 (folios 132 y 134 eiusdem), el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del referido fallo a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En tal sentido, se evidencia que el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012; fue interpuesta de manera tempestiva, al haber sido presentada el mismo día de la notificación de la parte actora, por lo que esta Corte procede a examinarla, y a tal efecto hace las siguientes precisiones. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:
Del contenido de la citada norma procesal transcrita ut supra se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas precisiones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Ello así, es menester para esta Corte, advertir lo que respecto a la figura de la aclaratoria, ha sostenido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 30 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: José Ernesto Natera Delgado), la cual señaló:
“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
`Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´ (Subrayado de la Sala).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: `...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...´.
…omissis…
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, la ampliación y/o la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por tanto las mismas no pueden fundamentarse en la disconformidad con el fallo, sino que, dicha figura es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución.
Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que la solicitud de aclaratoria, presentada por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se circunscribe al reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal egreso de su representada del organismo querellado hasta la fecha de la sentencia dictada por esta Corte a los efectos del pago de las prestaciones sociales, por cuanto, a decir del solicitante, en la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2012, “… a pesar, de haber sido declarado nulo el acto administrativo de destitución, lo que debiera retrotraer la situación al momento previo a que se dictara dicho acto, no se le reconoce a mi representada, el derecho a percibir sus prestaciones de antigüedad, como lo solicitamos en el punto 6º de nuestro escrito libelar…”.
En atención a lo antes expuesto, se evidencia del contenido del invocado punto 6º del petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante de fecha 12 de noviembre de 2008, lo siguiente “6º Como medida supletoria, en caso que el Juzgado Superior declare sin lugar el presente recurso, se ordene la cancelación inmediata de las Prestaciones de Antigüedad, calculadas desde su ingreso a la Gobernación del Distrito Federal…” (folio 11 de la presente pieza), de lo cual se desprende que si bien es cierto la parte actora solicitó el pago de las prestaciones sociales, lo efectuó de forma supletoria o accesoria, por lo que dicha solicitud estaba sujeta al supuesto de que se declarase sin lugar la solicitud de nulidad presentada, no observándose en ningún momento del escrito libelar requerimiento de reconocimiento alguno del tiempo transcurrido fuera de la Administración consecuencia del dictamen del acto destitutorio del cual fue objeto la accionante.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya aclaratoria se solicita, revocó parcialmente la sentencia dictada por el A quo, sólo en lo relativo a “la suspensión del sueldo de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, bajo el cargo de Secretario II en el Colegio Universitario de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo”, por lo que efectivamente ratificó la declaratoria de nulidad de la Resolución destitutoria, y se condenó a la parte demandada al pago de “una prestación económica (…) mientras se materializa el otorgamiento de la pensión de invalidez, situación que para esta Corte debe mantenerse vigente hasta tanto se resuelva la obligación jurídica de dar, que tiene la Administración Pública con la recurrente, relativa al otorgamiento de la referida pensión”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “aclaratoria”, presentada por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, evidencia esta Corte que la misma gira en torno al punto de reconocimiento del tiempo que se encontró fuera de la Administración su representada, en virtud del anulado acto administrativo a los efectos del pago de sus prestaciones de antigüedad, lo cual no fue solicitado en primera instancia, es decir, no fue objeto de litigio, siendo que igualmente en el presente caso al haber procedido en derecho la declaratoria de nulidad del acto recurrido, mal podía tanto el Tribunal de Instancia, así como esta Alzada pronunciarse con respecto al tema de las prestaciones sociales, ya que tal solicitud fue planteada por la parte accionante subsidiariamente, por lo que al no haber operado el supuesto planteado en el mismo escrito libelar –la negativa de declaratoria de nulidad del acto impugnado-, no debía emitirse pronunciamiento al respecto.
Al ser ello así, vistos los términos en los que fue planteada la aclaratoria de autos, la misma excede los límites materiales dentro de los cuales puede proceder la aclaratoria, por tanto resulta IMPROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria respecto de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, y para tal fin ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Luis Dommar, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 4 de junio de 2012.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 4 de junio de 2012 por el Abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la parte actora, respecto a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; Revocó Parcialmente la sentencia apelada; y Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que proceda a ejecutar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de
de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2010-001204
MEM/
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