JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000065

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0021 de fecha 17 de enero del 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRISCILIA JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.307, contra LA JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 15 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de julio de 2011, inclusive.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 1º de marzo de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual expuso consideraciones.

En fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 11 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de marzo, 19 de junio, 31 de julio, 2 de octubre y 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2004, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Priscilia Josefina Calzadilla, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto consideró la caducidad de la acción.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte mediante la sentencia Nro. 2007-002333 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión apelada y ordenó al Superior que se pronunciara acerca de las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó la reforma de la querella, motivo por el cual en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma realizada.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Pricilia Josefina Calzadilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue reformado en fecha 22 de mayo de 2009, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, su representada “…ingresó a la Asociación Civil INCE (sic) Turismo en fecha 10/01/93 (sic), con el cargo de Jefe de Tesorería, (…) en tanto que, Según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic)), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que (…), Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E (sic))” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó, que “…Según acto administrativo sin número de fecha 31/12/03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, le participa a mi representada que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31/12/03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará en sus funciones con el INCE (sic) Turismo AC, donde su último cargo ha sido el de Jefe de Tesorería en la Gerencia de Formación profesional a partir del 10/01/93 (sic), (…) el acto administrativo in comento carece de información respecto a los Recursos que proceden en contra del mismo, con la expresión de los términos de tiempo para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “…tal notificación carece de eficacia, y no produce efecto legal alguno, en contra de mi representada, por lo tanto no corren los lapsos de impugnación, en contra del acto notificado” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…puesto que el acto administrativo que creó la junta liquidadora, no la facultaba para retirar a mi representada, igualmente me permito destacar que por disposición del decreto que reforma la Ley del INCE (sic), publicado en la Gaceta oficial número 37809, de fecha 03 de noviembre de 2.003 (sic), prohibía expresamente el retiro del personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic), en cambio tal decreto ordenaba el traslado o transferencia del personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic), a las Gerencias Generales o Gerencias Regionales, que se crearen, ello de conformidad con las disposiciones transitorias, del referido decreto”.

Señaló que, “…mi representada ope legis, debía ser transferida a la Gerencia Regional o a la Gerencia General que creare el INCE quedando bajo su subordinación, ello implica que por mandato del citado decreto [su representada] no podía ser retirada del INCE (sic) (…) la comunicación de cesación de sus funciones (…) de fecha 31 de Diciembre del año 2003 [está revestida] de Nulidad Absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

Estableció que, “…el acto administrativo de retiro de mi patrocinada está fundamentado en un falso supuesto de derecho lo cual hace procedente la anulación del citado acto, y a todo evento el referido acto Administrativo está revestido de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) por cuanto el acto de mi patrocinada fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…el acto Administrativo carece de motivación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), que lo hace anulable de acuerdo al artículo 20 Ejusdem, ello por cuanto el referido acto Administrativo, no establece las razones de hecho y de derecho que dan lugar al retiro de mi patrocinada, según las normas legales aplicables (…) el acto administrativo (…) viola los artículos 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al vulnerar la estabilidad de la querellante en su trabajo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la evaluación de la trabajadora en el año 2.003 (sic) resulto Muy (sic) buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2.004 (sic), le correspondía un aumento del 7,5 %, de su salario que resulta la suma de Bs. 62.722,87 por lo tanto a partir del 01/01/04 (sic) el salario de la trabajadora debía ser de Bs. 899.907,98”.

Finalmente solicitó, que se declare nulo el acto Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2003 de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) “…convenga en pagarle a mi mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de retiro, esto es desde el 31/12/03 (sic), hasta la oportunidad en que sea reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salario que se produzcan desde el 01/01/04 (sic), hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“En primer lugar este Juzgado observa que la representación Judicial del Instituto querellado alegó que el acto administrativo impugnado no era tal, por cuanto no había emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, sino de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y por tanto sus trabajadores se encontraban amparados por la Ley del Trabajo. Al respecto se señala:
Riela al folio 11 del expediente, copia simple de la Cuenta Nº 17-2003, (Punto 1) presentada al Presidente de la República por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se sometió a su consideración la ‘(…) solicitud de aprobación de la Disolución de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE -TURISMO).(…)’. El ciudadano Presidente de la República resolvió su aprobación.
Corre inserto al folio 10 del expediente, copia simple del Oficio Nº 446, emanado del Director del Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 31 de julio de 2003, dirigido al Presidente del Instituto de Cooperación Educativa INCE, mediante el cual se le remitió la precitada Cuenta.
Consta asimismo en autos al folio 09, copia simple de la Orden Administrativa Nº 995-03-01 de fecha 16 de septiembre de 2003, preparada por el Consejo Nacional Administrativo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y dirigido a su Secretaría General, quien la aprobó, en la que se ordenó ‘(…) la conformación de la Junta Liquidadora del INCE Turismo (…)’.

Tales documentales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de las mismas se evidencia que el acto recurrido es un acto administrativo que emanó de la Junta Liquidadora del INCE (sic) Turismo, la cual se conformó por recomendación del Consejo Nacional Administrativo del INCE (sic), encargado de la marcha general del Instituto en cuestión, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa INCE (sic) vigente rationae temporis, y así se declara.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte querellante que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo no tenía la facultad para retirar o despedir a su mandante, y que por disposición del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, lo que correspondía en ese caso era transferirla a las Gerencias Generales o Regionales que se crearen con objeto del referido Decreto. Ante tal argumento el Instituto querellado afirmó que en virtud del referido Decreto, sólo procedía transferir al INCE (sic) los trabajadores de las Asociaciones Civiles Regionales, y no a los trabajadores de las Asociaciones Civiles Sectoriales, y que por tal motivo se le cancelaron a la querellante sus prestaciones sociales.
Así las cosas, resulta impretermitible para este Órgano Jurisdiccional examinar del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, aplicable al caso bajo estudio ratione temporis, a los fines de determinar cuál ha debido ser la conducta de la Administración respecto de la querellante, al momento del cese de la vida útil de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, donde desempeñaba sus funciones; y en ese sentido se observa que mediante el citado Decreto se dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuyas Disposiciones Transitorias se dispuso, respecto del tema debatido, lo siguiente:
‘(…) Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. (…)’ (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con vista a la norma parcialmente transcrita se tiene que al haber procedido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tenían por objeto el cumplimiento de sus atribuciones; los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones, debían transferirse al INCE en las mismas condiciones de sus trabajadores, por cuanto éste era quien había asumido las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académica, laboral y las de cualquier otra naturaleza, y por tal motivo, mal podía la Junta Liquidadora de la Asociación INCE (sic)-Turismo comunicarle a la accionante el cese de sus funciones por el hecho de haber cesado la vida útil de la precitada Asociación Civil, cuando por imperio del referido Decreto lo que correspondía era que la transfiriera como personal del INCE (sic), cuyos funcionarios se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
En ese mismo orden de ideas cabe destacar que el precitado Reglamento en su Disposición Transitoria Primera, ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin discriminar o distinguir en ningún momento si las mismas eran Regionales o Sectoriales, y menos aún condicionó la transferencia de su personal al Instituto querellado en función de tal distinción, por lo que mal podía afirmar el recurrido que los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo no pasaban de forma automática al INCE (sic), y que por ello le había cancelado a la querellante sus prestaciones sociales, afirmación que además no probó en autos; en razón de lo cual el alegato formulado por la apoderada judicial del Instituto querellado en ese sentido se desestima, y así se declara.
La recurrente también alegó contra el acto administrativo objeto de impugnación el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que tal acto constituye un retiro, y vulnera las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, contentivo del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se manifiesta de dos formas, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho. En el segundo caso se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado, y verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho.
En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido, cuando señaló que había cesado la vida útil de la Asociación INCE (sic) Turismo en fecha 31 de diciembre de 2003, partió de un hecho verdadero, pero cuando por tal motivo le participó a la ciudadana Pricilla Josefina Calzadilla que cesaría en sus funciones, subsumió ese hecho en una norma inexistente, y en tal sentido, este Órgano jurisdiccional encuentra que el acto impugnado incidió negativamente en la esfera de los derechos subjetivos de la administrada, incurriendo así la Administración en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide” (Resaltado De la cita).







-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2011, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló que, “El sentenciador del A Quo incurrió en falsa aplicación de la Ley al incurrir en el error, de subsunción del caso particular objeto de la presente querella (…) el sentenciador del AQUO (sic) considero (sic) que en el acto de remoción dictado, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, (…) lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Tal aseveración no es cierta, puesto que el Decreto invocado por el sentenciador, aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo, no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, (…) sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Generales Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “Si bien es cierto que [la recurrente] tiene la condición de empleada pública, (…) no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Estableció que, “…es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante, (…) ingresó a la Asociación Civil INCE (sic) TURISMO, a la fuerza laboral de dicho ente, es decir, trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario público, pues los trabajadores de las Asociaciones Civiles se regían por el derecho del Trabajo circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuración de entes públicos y no en procesos de supresión y liquidación de un ente, como fue el caso de INCE (sic) TURISMO” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “…el sentenciador no interpreta debidamente el decreto en cuestión puesto que, en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, (…) la reorganización planteada se efectuó por las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “Incurre el sentenciador igualmente, en silencio de pruebas, en virtud de lo cual en la oportunidad correspondiente se promovió una prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, la cual el Juzgado no evacuo, y en la decisión dictada señala, sin efectuar el estudio del expediente administrativo, afirmó quenada se probo (sic) respecto a que cobro (sic) de sus Prestaciones Sociales” (Negrillas de la cita).
Señaló que el A quo, “…no revisó el expediente administrativo, lo que permitía observar que la querellante no solo fue liquidada, sino que a la misma se le cancelaron sus Prestaciones (sic) sociales y el 125 por Despido injustificado”.

Finalmente solicitó “… se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo, con los demás pronunciamientos de Ley” (Negrillas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2011, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “La parte apelante señala que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación de la Ley (…) tal aseveración resulta falsa, puesto que la sentencia recurrida se fundamentó en la disposición Transitoria Cuarta, que le imponía la obligación de transferir al INCES (sic) el personal de las Asociaciones Civiles INCE (sic), que fueron objeto de supresión, y por cuanto el INCES (sic), no lo hizo así con respecto a mi mandante, entonces le desconoció un derecho que le confirió la Ley, por lo tanto la decisión de primera instancia está ajustada a derecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La parte recurrente pretende que al caso sub iudice, se aplique el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de Octubre de 2003 (…) ello no es procedente jurídicamente por cuanto son casos radicalmente distintos…”.

Señaló que, “…el decreto de Ley que Reglamentó la Ley del INCE, (…) le impuso al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), la obligación de transferir los trabajadores de las Asociaciones Civiles al INCE, en ningún caso facultó a la administración para retirar a los trabajadores de las Asociaciones Civiles que fueron suprimidas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó al juez ponente que “…considere las sentencias de la Corte Segunda en lo contencioso (sic) administrativo (sic) en casos análogos al presente (…) que declare sin lugar la apelación…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrida denunció que el A quo infringió “…en falsa aplicación de la Ley al incurrir en subsunción del caso particular objeto de la presente querella (…) el sentenciador no interpreta debidamente el decreto en cuestión puesto que, en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, (…) la reorganización planteada se efectuó por las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación” (Negrillas de la cita).

Así mismo indicó que, “si bien es cierto que la [querellante] tiene la condición de empleada pública (…) no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera (…) y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).

Por su parte, la representación de la ciudadana Pricilia Josefina Calzadilla indicó que, “La parte apelante señala que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación de la Ley (…) tal aseveración resulta falsa, puesto que la sentencia recurrida se fundamentó en la disposición Transitoria Cuarta, que le imponía la obligación de transferir al INCES (sic) el personal de las Asociaciones civiles INCE (sic), que fueron objeto de supresión, y por cuanto el INCES (sic), no lo hizo así con respecto a mi mandante, entonces le desconoció un derecho que le confirió la Ley, por lo tanto la decisión de primera instancia está ajustada a derecho” (Negrillas de la cita).

Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), referido a la falsa aplicación de la Ley, lo siguiente:

Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, páginas 130 y siguientes, califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma”.

En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que “(…) no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente”. Asimismo, concluye que “[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a la parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido consideró que “…la Administración al momento de dictar el acto recurrido, expreso ‘que había cesado la vía útil de la Asociación INCE (sic) Turismo en fecha 31 de diciembre de 2003, y partió de un hecho verdadero’, pero cuando le participó a la ciudadana Pricilia Josefina Calzadilla que cesaría en sus funciones, subsumió ese hecho en una norma inexistente, (…) lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En ese sentido es menester señalar que el Juzgado A quo basó su decisión en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuya disposición transitoria cuarta dispuso lo siguiente:

“Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laboral” (Negrillas de la corte).

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede concluir, que por la existencia de dicho Decreto, el Instituto en cuestión se encontraba en la obligación de transferir a los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y por cuanto debía asumir dicha obligación, mal podría la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-TURISMO realizar el cese de las funciones de la querellante, como correctamente lo indicó el Juzgado A quo y por cuanto dicho decreto no hace distinción alguna entre funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera o de personal empleado u obrero contratado, sino que indica “la transferencia de personal” se desecha el alegato de la parte apelante al momento de indicar que se encontraban exonerados de realizar las gestiones reubicatorias.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado A quo, realizó una correcta interpretación de la norma sobre la cual dicó su decisión, es decir, el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, es por esto que esta Alzada desecha el alegato del vicio de falsa aplicación de la Ley y así se decide.

Ahora bien, el segundo vicio alegado por la parte apelante es el silencio de la prueba, por cuanto a su parecer “…en la oportunidad correspondiente se promovió una prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, la cual el Juzgado no evacuo, y en la decisión dictada señala, sin efectuar el estudio del expediente administrativo, afirmó que nada se probo (sic) respecto a que cobro (sic) sus Prestaciones Sociales. Además de que no revisó el expediente administrativo, lo que le permitía observar que la querellante no solo fue liquidada, sino que a la misma se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y el 125 por Despido Injustificado”.

Así pues esta Corte señala lo que indicó el Juzgado A quo con respecto a este punto apelado fue que: “En ese mismo orden de ideas cabe destacar que el precitado Reglamento en su Disposición Transitoria Primera, ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin discriminar o distinguir en ningún momento si las mismas eran Regionales o Sectoriales, y menos aún condicionó la transferencia de su personal al Instituto querellado en función de tal distinción, por lo que mal podía afirmar el recurrido que los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo no pasaban de forma automática al INCE, y que por ello le había cancelado a la querellante sus prestaciones sociales, afirmación que además no probó en autos; en razón de lo cual el alegato formulado por la apoderada judicial del Instituto querellado en ese sentido se desestima, y así se declara”(Negrillas de la Corte).

Ahora bien, siendo que la parte apelante manifestó la existencia del vicio de el silencio de prueba (cuando el Juez A quo silenció las pruebas en el dispositivo del fallo, es necesario traer a colación la sentencia N° RC-000220 de fecha 17 de abril de 2012 (caso: Asociación Cooperativa EMANUEL 5), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso el modo de proceder respecto a este tipo de denuncias y, en ese sentido se observa:

“En el presente caso, el formalizante denuncia bajo el amparo de un recurso por error in procedendo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por considerar que la sentencia recurrida ignoró totalmente elementos probatorios promovidos tempestivamente.
Con respeto a este tipo de denuncias, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ha establecido que para la procedencia de la referida infracción se debe alegar la violación de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia” (Negrillas de la cita).

Conforme a lo expuesto, respecto al silencio de pruebas la Sala mediante sentencia N° 01614 dictada por esta en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, (caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:
con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Alvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(...) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (...).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (...). (Destacado de la Sala) (Sentencia N° 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo N° 01162 del 21 de septiembre de 2011).
Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio” (Negrillas de la Corte).

Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, esta Corte debe indicar, que del estudio del presente expediente, no se encontró planilla de liquidación alguna de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Priscilia Josefina Calzadilla, por cuanto mal podría el Juzgado A quo pronunciarse sobre una prueba inexistente, más aún, cuando el mismo se pronunció al respecto diciendo que ello o se había probado en autos, es por lo que esta Alzada desecha el vicio alegado por la parte apelante del silencio de la prueba y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRISCILIA JOSEFINA CALZADILLA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2011-000065
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,