JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000215

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12/0046 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada PILAR DARIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6. 212.488, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.663, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó por cuanto el 17 de enero de 2012 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por la Abogada Pilar Daria Pereira, actuando en su propio nombre y como parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Pilar Pereira, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente.

En fecha 15 de marzo 2012, esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó.

En fecha, 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 5 y 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Pilar Pereira, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Pilar Daria Pereira, actuando en su propio nombre y representación contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 13 de enero de 2012, la Abogada Pilar Daria Pereira, actuando en su propio nombre y representación, apeló la referida sentencia y en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el expediente en esta Corte y el día 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de enero de 2012 y el día 23 de febrero de 2012, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de (1) un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 14 de marzo de 2012, la parte recurrente presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 27 de febrero de 2012, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000215
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,