JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000948

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0715 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.667, debidamente asistido por la Abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.276, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de mayo de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano José Gregorio Salazar Chire, debidamente asistido por la Abogada Rosa Bistoché Campos, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y al efecto, se observa que:

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. folio treinta (30) del presente cuaderno separado).

Igualmente, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2012, la Abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Salazar Chire apeló del referido auto (Vid. folio treinta y uno (31) del cuaderno separado) y en consecuencia, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2012.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por dicho Juzgado, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por dicha Representación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, esto es, en fecha 8 de mayo de 2012 y el 10 de julio de 2012, fecha esta última en la cual se recibió efectivamente el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, razón por la cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada -tal como se dijo anteriormente- que en fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2012, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que no fue sino hasta el 10 de julio de 2012, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, siendo que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, a los fines de darle continuidad a la causa.

Ahora bien, es importante acotar que en fecha 1º de agosto de 2012, la Abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Salazar Chire, presentó en tiempo hábil el escrito de fundamentación al recurso de apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, no obstante lo anterior, se observa de las actas del expediente una ausencia absoluta de la Representación Judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP). Por consiguiente, considera esta Corte que aún cuando la paralización de la causa se produjo en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que en principio le correspondería a éste la notificación de las partes, en el caso de autos, se realizó una actuación procesal preponderante como lo es la presentación del escrito de fundamentación al recurso de apelación, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Alzada estima conveniente, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrida, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.

2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a la Secretaría de esta Corte y déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000948
MMR/3

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,