JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001117
En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2001 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.051, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que, en fecha 26 de julio de 2012, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano José Roberto Guillen Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.240, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 de días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil doce (2012)…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2006, el ciudadano José Roberto Guillen Valero, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “En fecha 7 diciembre de 2000, fu[e] electo como concejal del Municipio Pedraza del estado Barinas en las elecciones generales realizadas en la mencionada fecha, labor que desempeñ[é] ininterrumpidamente hasta 31 de agosto de 2005, cuando cesaron [sus] funciones como concejal de la referida Cámara Municipal, y tal como se evidencia de la respectiva constancia expedida por la abogada NEREIDA BELANDRIA MORA, el 11 de enero 2006, en su condición de Secretaría del Concejo Municipal de dicho Municipio…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de la Corte).
Que, “Culminada [su] relación de Funcionario Público de elección popular al servicio del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, tengo luego derecho de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica Emolumentos para los altos, Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, al pago de [sus] prestaciones sociales y sus intereses y demás beneficios e indemnizaciones laborales que [le] corresponden por los servicios legislativos municipales prestados, los cuales me han sido negados por el Ciudadano Alcalde Municipal, siendo que en consecuencia, [se vio] obligado a demanda como efectivamente demando al Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas el cual goza de personalidad y autonomía propia dentro de los límites de la Constitución y las Leyes, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 168 Constitucional, para que venga o a ello sea condenado por éste Tribunal, a pagarme por concepto de prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de anual y fraccionado según la relación o petitorio que demando a continuación: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.036.555,56) por concepto de la Prestación de Antigüedad calculada desde el 31 de Marzo del 2001 hasta el 31 de Agosto del 2005 según el régimen laboral vigente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado supletoriamente en mi condición de Funcionario Público por la remisión que hace el Artículo 8 ejusdem…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.320.574, 52) POR CONCEPTO de Intereses de la Prestación de Antigüedad calculados desde el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, calculados sobre la base de los porcentajes mensuales del Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Por lo antes expresado estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.614.630,08). En consecuencia (…), solicito finalmente a este honorable Tribunal el siguiente petitorio: Que se admita y sustancie la presente demanda conforme al de Ley (…). Que la notificación del demandado, se realice en la persona del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas Ciudadano FRENCHY DIAZ (sic), y se notifique de la misma al Ciudadano Síndico Procurador Municipal, en su condición de representante legal del Municipio (…). Solicito del Tribunal que en el momento de la definitiva, la Indexación Judicial, tomando en cuenta la Jurisprudencia ya conocida y reiterada por nuestro más alto Tribunal en esta materia de pago de Prestaciones Sociales y demás deudas laborales, de tal manera, que la misma recoja la pérdida ‘valor que actualmente confronta la moneda nacional, motivado a los altos de inflación, para que se restituya en mi favor el verdadero valor del Bolívar, que morosamente ha estado sin justificación alguna en manos del patrón (…) Igualmente solicito del Tribunal se sirva condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones y Beneficio laborales que me asisten y que de acuerdo con la alta Jurisprudencia Laboral se causan después de terminada la relación laboral, a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la Prestación de Antigüedad, según la modificación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados tomando como base el monto de la presente demanda (…). Solicito la condenatoria en costas al Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como se encuentra consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano José Roberto Guillén Valero, reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan tales como días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año anual y fraccionado; estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.614,63); igualmente solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales, y la condenatoria en costas del ente demandado.
Por su parte la parte querellada en la oportunidad de realizar la contestación de la presente causa negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el querellante, en virtud de que su condición de Concejal no le acredita como funcionario público de carrera o contratado por la Administración Pública Municipal.
Así las cosas, se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa al folio 10, Constancia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Roberto Guillén Valero se desempeñó como Concejal principal del mencionado Municipio desde el día 07 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005 y al folio 11 riela Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, que acredita al prenombrado ciudadano como Concejal Principal Nominal, electo en las elecciones celebradas en fecha 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (04) años; documentales de las cuales se evidencia que efectivamente el hoy actor fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, desempeñando su labor en el período 2000-2005, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración Pública una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal de la Cámara Municipal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias percibe una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008, dictó sentencia Nº 2008-1321, caso: Juan Reinaldo Saavedra, en la que dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales, solicitados por el hoy querellante, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular y por tanto se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral’. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLÉN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.051, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PERAZA DEL ESTADO BARINAS…” (Mayúsculas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano José Roberto Guillen Valero, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 23 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 15 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 de días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que, la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado, no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-0001117
MEM
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