EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001152
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1461 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.800, asistido por el Abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.836, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por el Abogado Edgar Parra Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó anexo en un (1) folio útil.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Antonio Clemente Cedeño, asistido por el Abogado Edgar Parra Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que dada su condición “…de concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, previo cumplimiento de las exigencias legales, fui jubilado, situación en la cual me encuentro (…). Es el caso (…) que el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, Municipio que a través de sus órganos de gobierno correspondiente, (…) ahora se ABSTIENE y por consiguiente por la vía ‘de hecho’ se niega a cancelarme el monto que me corresponde por mi jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257.44…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Durante el año 2.010 (sic), los concejales jubilados, veníamos recibiendo apenas Bs. 11.319 mensuales; sin embargo, como resultado de nuestras constantes gestiones, al probar que no se nos estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos, en fecha 13-01-2011 (sic), se nos canceló, a cada uno de nosotros, la cantidad de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que se nos había dejado de cancelar durante el año 2.010 (sic); suma esta que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2.010 (sic). Ahora bien, si sumamos a Bs. 11.319, que recibíamos durante el año 2.010 (sic), Bs. 2.938.44, arroja un total mensual de Bs. 14.257.44, que es la cantidad mensual que debemos recibir actualmente cada uno de nosotros; pero es el caso que desde el día primero de febrero del presente año, apenas se nos está cancelando la cantidad de Bs. 8.567.23, razón por la cual, desde el primero de febrero se nos debe cancelar, además, la diferencia de Bs. 5.690.21, hasta totalizar Bs. 14.257.44, monto éste mensual que debemos recibir en la actualidad por concepto de jubilación; ya que como lo he afirmado, la homologación nos corresponde…”.

Arguyó, que “El Derecho a la Jubilación nos viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1.988 (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 209-12/88 (sic) del mes de diciembre de 1988; (…) pero que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ruego se solicite el informe correspondiente, para cotejarlo con lo afirmado aquí…”.

Señaló, que “Este Derecho a la Jubilación nos fue ratificado a los Concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 258-11/95 (sic) del Mes (sic) de Noviembre (sic) de 1.995 (sic), (...) pero que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, rogamos se solicite el informe correspondiente, para cotejarlo con lo afirmado aquí…”.

Sostuvo, que “En cuanto al derecho a la homologación, éste nos fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004 (sic); por ello, en fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarnos no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarnos, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos …” (Mayúsculas de la original).

Manifestó, que “Con fecha 22 de abril de 2.011 (sic), se recibió el Oficio (sic) firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual se nos informa que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de nuestras jubilaciones, reducción ésta de la cual hemos sido víctimas…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Afirmó, que “En fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), a través del Oficio (sic) No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.

Trajo a colación“…la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se niega a cancelarnos nuestra pensión de jubilación debidamente homologada, a la cantidad mensual de Bs. 14.257.44.(…) se me cancele la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), me debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, ya que a partir del 1-02-2.011 (sic), apenas se me cancela la cantidad de Bs. 8.567.23. (…) se acuerde una Medida Cautelar innominada y se me cancele de inmediato, la diferencia de Bs. 5.690.21 desde el 1-02-2011 (sic), multiplicada esta cantidad por los meses siguientes que transcurran, hasta tanto se haga efectivo, de manera definitiva el pago total mensual de Bs. 14.257.44; todo ello, a la espera de cuando corresponda a este Tribunal, dictar la Sentencia Definitiva a la cual haya lugar. (…) Que en la Sentencia Definitiva sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Antonio Clemente Cedeño, asistido por el Abogado Edgar Parra Moreno, con fundamento en los términos siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa

Punto previo
De manera preliminar pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado en los siguientes términos:

En ese sentido, indicó que siendo ‘(…) visto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido …Omissis… la (sic) querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supliera esa actividad, y procediera a su revisión y pronunciamiento (…)’.

Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.

Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual contempla:

‘(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.

En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057, entre otras) al ser ello así, resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado en cuanto a la caducidad de la acción, pues este deberá ser satisfecha en el caso de que se considere procedente solo en el lapso de los tres meses anteriores al (sic) interposición del recurso que pretenda dicha solicitud. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de la presente controversia y al respecto observa, que versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre el reclamo de cantidades de dinero adeudadas a la querellante en razón a la negativa ‘por vía de hecho’ de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues según adujo la actora, su pensión de jubilación debe equipararse a lo percibido por un concejal activo tal como lo estableció el artículo 140 de la reforma al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En ese sentido fue esbozado por la representación judicial del recurrido, que la jubilación otorgada al actor había sido establecida en base al cien por ciento (100%) de lo devengado por el actor.

Al ser ello así, resulta oportuno precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no fue traído ni por el querellante ni por el apoderado judicial del órgano recurrido el acto administrativo mediante el cual fue otorgada la jubilación al querellante, constatándose al folio 17 del expediente judicial oficio Nro 2273 de fecha 22 de diciembre de 1992, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual se notifica al ciudadano Antonio Clemente Cedeño, hoy querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de su jubilación con efectividad a partir del 1º de enero de 1993, sin que nada se indique en cuanto al monto con el cual fue otorgado dicho beneficio, en tal sentido, al no verificarse en autos el monto con el cual fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente ni documento alguno a través del cual haga nacer en esta sentenciadora la presunción de que dicho beneficio haya sido conferido sobre el cien por ciento (100%) de lo devengado es por lo que esta sentenciadora desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del órgano querellado en cuanto a que el beneficio de jubilación fue otorgada sobre la base del porcentaje establecido en la legislación especial. Y así se declara.

Ahora bien, como ya se mencionó precedentemente, se trata el presente recurso de la solicitud de homologación que le corresponde conforme a lo establecido en el referido artículo 140 de la mencionada Reforma del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece:
(…)
En tal sentido debe esta sentenciadora forzosamente traer lo contemplado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee en su último aparte lo siguiente:
(…)
De lo expuesto se infiere, que el régimen de jubilaciones y pensiones constituye materia de reserva legal, en cuanto a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal) (…)
(…)
En tal sentido, establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual es tenor de lo siguiente:
(…)
Del referido artículo se desprende, que resulta ser el tope máximo del monto establecido legalmente para la pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, y siendo que lo pretendido por la actora es el supuesto pago adeudado correspondiente a la homologación de lo percibido por los concejales activos, monto éste que fue establecido mediante Reglamento dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004 y publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004, en consecuencia, el otorgamiento de lo solicitado, esto es, conceder a la hoy querellante que el aumento de su pensión de jubilación a lo devengado por un concejal activo, lo que traduce que el monto de su pensión de jubilación sea del cien por ciento, resulta a todo evento una violación a la reserva legal constitucionalmente establecida. Y así se decide.

Para mayor abundamiento, debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- que establece:
(…)
De ello se desprende, que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación, la misma debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la homologación de su pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante según lo contemplado en el artículo 140 del alegado Reglamento de Interior y Debate, es decir sobre la base total de lo devengado por un concejal activo y en virtud de ello, tampoco lo que corresponde a las presuntas diferencia adeudadas como consecuencia de la homologación de su pensión de jubilación en el tiempo demandado, razón por la cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, aun cuando no procede por los motivos que anteceden la homologación en los términos reclamados y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera necesario precisar este Tribunal que aun cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por el recurrente respecto al pago del cien por ciento (100%) del ingreso mensual de sus homólogos activos, bien pudiera este Tribunal examinar si a todo evento le correspondería homologación alguna con base a lo establecido por la norma aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como de los antecedentes administrativos traídos por la administración, no se desprende documento alguno en el que se verifique el monto que perciben los Concejales y Concejalas para el momento de la interposición de la presente querella, no siendo suficiente para ello la consignación de recibos de pago de lo devengado mensualmente como pensión de jubilación del ciudadano Antonio Clemente Cedeño. Y así se declara.

En razón de lo anterior, este tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.800, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial. …” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2012, el Abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Clemente Cedeño, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “Consta en el presente expediente, que mi representado fue jubilado por Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia en el Oficio (sic) No. 2273 de fecha 22 de diciembre de 1.992 (sic), donde se encuentra vertido el Acuerdo de la Cámara Municipal, firmado por el Alcalde, a través del cual se le otorgó la jubilación a mi representado; copia del cual corre inserto al presente expediente…”.

Adujo, que “…consta que mi representado devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de Bs. 14.257,44, cantidad ésta que hoy reciben los concejales activos; y por ello, se homologa la cantidad en bolívares a recibir los concejales jubilados, a los concejales activos, según consta en el Reglamento Interior aprobado por el Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal y reconocido así por la Alcaldía; tal como se aprecia en el Estado de Cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, donde se puede observar que en fecha 13-01-2011 (sic), se les canceló la diferencia de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que se les había dejado de cancelar durante el año 2.010 (sic); suma esta que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2.010 (sic). Ahora bien, sí sumamos a Bs.11.319, que recibían los concejales jubilados durante el año 2.010 (sic), los Bs. 2.938.44, arroja un total mensual de Bs. 14.257.44, que es la cantidad mensual que deben recibir actualmente cada uno de los concejales jubilados…”.

Insistió, en que “Consta en el expediente la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic), la cual guarda estrecha y directa relación con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y de donde se colige que el presente Recurso Contencioso Administrativo fue formalizado en tiempo legalmente pertinente…”.

Manifestó, que “Consta en el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), a través del Oficio (sic) No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘...se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.

En consecuencia, denunció que “…la Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia de la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004 (sic), en donde fue publicada la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; Reglamento que de manera expresa en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 140, se le reconoce a mi representado, entre otros concejales jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales activos, de la cantidad de bolívares a percibir, por concepto de jubilación; Gaceta ésta que cursa en el presente expediente y que por ser un documento público administrativo, debe ser valorado como prueba ‘erga omne’…” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, agregó, que “La Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’ al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia del Oficio (sic) de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratifico (sic) a mi representado, entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos....” (Mayúsculas del original).

Seguido a ello, invocó a su favor el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agregó que “El sueldo con motivo de la prestación de servicios a la administración pública y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos; es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello sostiene la Contraloría General de la República, en el Oficio (sic) No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), dirigido al Municipio Sucre del estado Miranda: ‘…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.

En ese mismo sentido, agregó que “…el artículo 168 de la Constitución en referencia, consagra la Autonomía Municipal en materias de su competencia; de allí que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988, consagró el derecho de Jubilación de los Concejales; derecho éste que les fue ratificado a los Concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 258-11/95 del Mes (sic) de Noviembre de 1.995 (sic) …”.

Apuntó, que “En cuanto al derecho a la homologación, éste les fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarles a los concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarles, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos, como materia de la competencia autonómica del Municipio...”.

Destacó, que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, hubo de interpretar el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; interpretación explanada en la Sentencia No. 736 de fecha 27-05-2.009 (sic), Expediente No. 2.005-5473, la cual hube de transcribir en el presente expediente, pero que la Sentencia Recurrida omite; por lo cual, quebranta el deber de decidir con arreglo a la defensa opuesta, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2.012 (sic), por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser declarada NULA…” (Mayúsculas del original).

Por último, la parte apelante solicitó que se “…declare la NULIDAD de la Sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…) Que se declare expresamente CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se niega a cancelarle a mi representado, la pensión de jubilación debidamente homologada, a la cantidad mensual de Bs. 14.257.44. (…) Que se le cancele a mi representado, la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), le debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que a partir del 1-02-2.011 (sic), apenas se e cancela la cantidad de Bs. 8.567.23…” (Mayúsculas del original).


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la siguiente manera:

Alegó, que “En vista de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual la parte recurrente consignó un documento de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta representación judicial considera solicitar a esta digna corte que dicho documento no sea valorado, admitido, ni mucho menos sustanciado, ya que el mismo no fue acompañado con el escrito de fundamentación de apelación ni consignado en el lapso legal correspondiente, el cual feneció el día 10 de octubre de 2012, tal y como se evidencia del auto emanado por esta corte de fecha 11 de octubre de 2012 que señala que en dicha fecha inclusive comienza a computarse el lapso de 5 días de despacho siguientes para contestar a la formalización de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así solicito sea declaro (sic)…” (Negrillas del original).
Sostuvo, que “…ante el señalamiento del apoderado del querellante al decir que la sentencia de primera instancia debe ser declarada nula, en virtud de que ocurrieron falsos supuestos ya que no se valoraron ni apreciaron sin fundamento alguno el oficio de fecha 14 de octubre de 2010 firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado (sic) Miranda y la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004, me permito señalar (…) que resulta prudente indicar que la sentencia de primera instancia no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, por no valorar el oficio de fecha 14 de octubre de 2010 firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado (sic) Miranda y la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004 (…) En todo caso, es prudente indicar a la parte recurrente que si tal cosa fuese cierta, por definición, el juzgador de primera instancia no podría haber incurrido en el vicio de falso supuesto, sino en el vicio de silencio de pruebas…”.

Al respecto agregó que “…el juzgador de primera instancia, tampoco incurrió en tal vicio de silencio de pruebas, pues las pruebas que alega el recurrente no fueron valoradas, es de interés destacar que las mismas no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por no haber sido promovidas correctamente; y el recurrente nunca atacó o apeló el auto de admisión de pruebas correspondiente, quedando al efecto firme; es decir, las pruebas cuyo silencio alega el recurrente, no formaban parte de las pruebas del proceso…”.

Sostuvo, que “…a pesar de que la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates en el presente caso; esta representación municipal considera que no debe aplicarse dicha norma, sino lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento…”.

Apuntó, que “Si analizamos tanto el contenido del escrito libelar como el histórico de nómina del querellante, que cursan en autos, nos podemos dar cuenta que contrariamente a lo expuesto por el querellante, en ningún momento mi representada ha reconocido que a éste le corresponda devengar la cantidad solicitada, es decir, lo que a su decir para el año 2010 percibía como asignación mensual un concejal en servicio activo, esto es, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), ello, por cuanto dicha solicitud contraviene lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones aplicable…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, manifestó que “…vale decir, que en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente en el año 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; mi representada en el mes de agosto del año 2011, al efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de el (sic) querellante de ese año, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación de el (sic) querellante, al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de Concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.455,61), es decir, el ochenta por ciento (80%) de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), que era lo que percibía un concejal en servicio activo para el año 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “De lo anterior, (…) se evidencia con palmaria claridad que es falsa la afirmación del recurrente en el petitorio de su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, respecto a que percibe actualmente y desde el mes de febrero de 2011, una remuneración de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…considerando que mi representada homologó la pensión de jubilación al querellante conforme a la Ley, incluso antes de la interposición de la querella en primera instancia, tal y como se expresó anteriormente y se evidencia de autos, insistimos en que mal puede pretender el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede el límite legalmente establecido por el Legislador…”.

Apuntó, “…resulta de interés destacar que le está vedado cualquier árgano jurisdiccional que, a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, pueda convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, y más aún, modificar el acto administrativo que confirió el beneficio de jubilación al querellante que (…), ya adquirió firmeza, pues data de hace más de cinco (5) años; razones éstas por la que solicito a esa Honorable Corte sea ratificada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en el presente juicio…”.

Precisó, que “…es importante señalar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, los Concejales en servicio activo tienen actualmente una remuneración inferior a la que percibían en el año 2010, por lo que de ajustarse la pensión de jubilación del querellante al salario que devenga actualmente un Concejal activo, estaríamos incurriendo en una desmejora para los concejales jubilados, y en consecuencia, nuestra representada estaría vulnerando los principios protectores del pensionado en su desmedro…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…en cuanto a la solicitud de la supuesta diferencia de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2011, que exige el recurrente, el juzgador A Quo (sic) señaló acertadamente que ha sido ‘...conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° AP42-R-2007-00057, entre otras) ...’ ‘…pues este deberá ser satisfecha en el caso de que se considere procedente solo en el lapso de los tres meses anteriores al interposición del recurso que pretenda dicha solicitud…”.

Insistió, en que “Por todo lo antes expuesto, y porque durante los tres meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial en primera instancia ya se había ajustado la pensión de jubilación al querellante al ochenta por ciento (80%) de lo que percibía un Concejal activo para la época, es decir a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.455,61), es por lo que podemos concluir que la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia ratificada la sentencia de primera instancia…”.

Expuso, que “…como prueba de todos los alegatos expuestos con anterioridad, promovemos, reproducirnos y hacemos valer en este acto, copia certificada del histórico de pagos del querellante desde el mes de febrero del año 2011, hasta el mes de diciembre del año 2011, del cual se desprende que la pensión de jubilación del querellante fue ajustada en el mes de agosto de 2011 a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1l.455,61)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ajustes en su pensión de jubilación contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y al respecto, observa:

El presente caso se contrae a la reclamación por parte del querellante de las cantidades de dinero adeudadas, en virtud que, a su decir, su pensión de jubilación debe equipararse a lo percibido por un Concejal activo conforme a lo establecido en el artículo 140 de la reforma al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, igualmente denunció que la administración por vía de hecho se niega a cancelarle el monto correspondiente a su jubilación, debido a que reclama que a partir del 1º de febrero de 2011 fue disminuida la suma cancelada por parte de ésta a la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.567,23).

En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte que la parte querellada manifestó en su escrito de contestación, que en lo que respecta al pago de la pensión de jubilación durante los meses de enero hasta julio de 2011 fue reajustado el monto de la pensión de la querellante a la suma de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs 8.527,23) conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público a los fines de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la República.

Seguido a ello, dejó constancia que, si bien es cierto durante los primeros siete (7) meses del año 2011, es decir, de enero a julio no se le canceló el monto debido al querellante, esto es, la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.455,60), no obstante en el mes de de diciembre de 2010, la administración procedió a cancelarle erróneamente la suma de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261,34) que no le correspondía, a tal efecto, señaló que el querellado se dio por notificado de dicho error en fecha 14 de octubre de 2011, sin embargo no se presentó a los fines de convenir un reintegro.

Respecto a lo anterior sostuvo que el mencionado pago efectuado de manera errónea “…de cierta forma compensa la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, y aún así al querellante le restaría una diferencia por reintegro a mi representada, por la cantidad de QUINCE MIL CUARENTAY TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.043,33)…” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, el Juzgado de Instancia destacó el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones e igualmente invocó el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de determinar que el tope máximo establecido legalmente para la pensión de jubilación es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, en consecuencia, sostuvo que otorgar el cien por ciento (100%) solicitado por el recurrente sería una violación a dicha reserva.

Por otra parte consideró, que en caso tal que otra norma llegará a disponer un aumento en el porcentaje establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación, la misma debería contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización mediante la cual fuere otorgada la homologación de la pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante y señaló que de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como de los antecedentes administrativos traídos por la administración, no se desprendía documento alguno en el que se verificara el monto percibido por los Concejales y Concejalas para el momento de la interposición de la presente querella, no siendo suficiente para ello la consignación de recibos de pago de lo devengado mensualmente como pensión de jubilación del querellante, en consecuencia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguido a ello, cabe destacar que el Apoderado Judicial de la parte recurrente cuestionó el pronunciamiento del Juzgado A quo en cuanto a lo siguiente:

Manifestó, que “Consta en el presente expediente, que mi representado fue jubilado por Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia en el Oficio (sic) No. 2273 de fecha 22 de diciembre de 1.992 (sic), donde se encuentra vertido el Acuerdo de la Cámara Municipal, firmado por el Alcalde, a través del cual se le otorgó la jubilación a mi representado; copia del cual corre inserto al presente expediente…”.

Adujo, que “…consta que mi representado devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de Bs. 14.257,44, cantidad ésta que hoy reciben los concejales activos; y por ello, se homologa la cantidad en bolívares a recibir los concejales jubilados, a los concejales activos, según consta en el Reglamento Interior aprobado por el Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal y reconocido así por la Alcaldía; tal como se aprecia en el Estado de Cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, donde se puede observar que en fecha 13-01-2011 (sic), se les canceló la diferencia de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que se les había dejado de cancelar durante el año 2.010 (sic); suma esta que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2.010 (sic). Ahora bien, sí sumamos a Bs.11.319, que recibían los concejales jubilados durante el año 2.010 (sic), los Bs. 2.938.44, arroja un total mensual de Bs. 14.257.44, que es la cantidad mensual que deben recibir actualmente cada uno de los concejales jubilados…”.

Insistió, en que “Consta en el expediente la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic), la cual guarda estrecha y directa relación con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y de donde se colige que el presente Recurso Contencioso Administrativo fue formalizado en tiempo legalmente pertinente…”.

Manifestó, que “Consta en el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), través del Oficio (sic) No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘...se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.

En consecuencia, denunció que “…la Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia de la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004 (sic), en donde fue publicada la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Reglamento que de manera expresa en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 140, se le reconoce a mi representado, entre otros concejales jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales activos, de la cantidad de bolívares a percibir, por concepto de jubilación; Gaceta ésta que cursa en el presente expediente y que por ser un documento público administrativo, debe ser valorado como prueba ‘erga omne’…” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, agregó, que “La Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’ al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratifico (sic) a mi representado, entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos....” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, evidencia esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto, esta Juzgadora de acuerdo al principio iura novit curia evidencia que su denuncia encuadra en el vicio de silencio de prueba.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En ese sentido, señala el apelante en primer lugar que no fue valorado el oficio Nº 2273 de fecha 22 de diciembre de 1992 donde se encuentra vertido el Acuerdo de la Cámara Municipal, firmado por el Alcalde, a través del cual se le otorgó la jubilación a su representado, ello así, observa esta Corte que el mismo se encuentra en el folio diecisiete (17) del expediente judicial.
Igualmente, señaló que no fue valorado el hecho que su representado devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.257,44), cantidad ésta que según su decir, hoy reciben los concejales activos; y por ello, se homologa la cantidad en bolívares a recibir los concejales jubilados, a los concejales activos, según consta en el Reglamento Interior aprobado por el Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal y reconocido así por la Alcaldía.

Insistió, en que no fue valorada Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2011 la cual guarda estrecha y directa relación con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y de donde se colige que dicho fue formalizado en tiempo legalmente pertinente.

Manifestó, que no fue valorado el oficio No. 07-02-864, emanado de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, en la cual emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: “...se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el apelante, evidencia esta Corte que la valoración con tales pruebas el accionante pretende demostrar que su jubilación le fue concedida de acuerdo al cien (100) por ciento devengado por los concejales activos y tal como lo señala el Juzgado A quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación no podrá exceder al ochenta (80) por ciento del sueldo base y siendo que el actor pretende el supuesto pago adeudado correspondiente a la homologación de lo percibido por los concejales activos, lo cual sería una violación a la reserva legal constitucionalmente establecida, en consecuencia, siendo que tales documentales no pudieren cambiar el contenido del fallo apelado, se desestima lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Seguido a ello, invocó a su favor el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agregó que “El sueldo con motivo de la prestación de servicios a la administración pública y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos; es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello sostiene la Contraloría General de la República, en el Oficio No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), dirigido al Municipio Sucre del estado Miranda: ‘…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración...’…”.

En ese mismo sentido, agregó que “…el artículo 168 de la Constitución en referencia, consagra la Autonomía Municipal en materias de su competencia; de allí que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 209-1288 del mes de diciembre de 1988, consagró el derecho de Jubilación de los Concejales; derecho éste que les fue ratificado a los Concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 258-11/95 del Mes de Noviembre de 1.995 (sic)…”.

Apuntó, que “En cuanto al derecho a la homologación, éste les fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarles a los concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarles, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos, como materia de la competencia autonómica del Municipio...”.

Al respecto, observa esta Corte que, la querellante explanó en su escrito libelar que durante el año 2010 percibía por concepto de pensión de jubilación la cantidad once mil trescientos diecinueve bolívares mensuales (Bs. 11.319,00) y que a su decir, como resultado de constantes gestiones a los fines de que la pensión les fuera homologada, en fecha 13 de enero de 2011 se le canceló la cantidad de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261.34), a los fines de cubrir la diferencia que se les había dejado de cancelar durante el año 2010. En ese sentido sostuvo que, dicha suma dividida entre 12 meses, daba como resultado dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.938.44) por cada uno de los meses del año 2010.

En ese sentido, consideró que, sumando el monto que le fue pagado el 13 de enero de 2011 a la cantidad que percibía en el año 2010, arroja un monto de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.257.44) que a su decir, es la cantidad mensual que debe recibir actualmente como pensión; pero es el caso que, desde el día 1º de febrero de 2011, se les está cancelando la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.567.23) razón por la cual, estima que se le debe cancelar la diferencia de cinco mil seiscientos noventa con veintiún céntimos (Bs. 5.690.21), hasta totalizar la suma que le corresponde en la actualidad luego de la homologación de su pensión de jubilación.
En este sentido, cabe destacar que, en relación a la desmejora denunciada como vía de hecho por parte del querellante, respecto al pago de su pensión de jubilación desde el 1º de febrero de 2011, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo siguiente:

Es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.


Ello así, se tiene que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así y siendo que es el 12 de diciembre de 2011, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 12 de septiembre de 2011, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.

En ese sentido, se observa de los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, que el recurrente para el mes de septiembre de 2011 percibía la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.455,61) que representa el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los concejales activos, en consecuencia esta Alzada desecha lo alegado por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien respecto a lo alegado por la parte apelante respecto a la autonomía municipal a los fines de que le fuera aplicado el “Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 258-11/95 del Mes de Noviembre de 1.995”, estima oportuno esta Corte señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales”.

Cabe destacar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, en virtud de ello se desestima lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, es menester indicar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base...”.

En consecuencia, mal puede solicitar la parte recurrente que le sea homologada su pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario percibido por los concejales activos adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Ello así, se evidencia de las actas que fue satisfecho por parte de la Administración el derecho a la homologación de la pensión de jubilación de la cual goza el actor, así como fue revisada la misma ajustada de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Por todo lo anterior se desestiman los alegatos explanados por la parte apelante. Así se decide.

Seguido a ello, la parte apelante denunció, que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, hubo de interpretar el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; interpretación explanada en la Sentencia No. 736 de fecha 27-05-2.009 (sic), Expediente No. 2.005-5473, la cual hube de transcribir en el presente expediente, pero que la Sentencia Recurrida omite; por lo cual, quebranta el deber de decidir con arreglo a la defensa opuesta, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2.012 (sic), por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser declarada NULA…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte observa que en el fallo apelado el Juzgado A quo expuso:

“Para mayor abundamiento, debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- que establece:

‘(…) Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos. (…)’.

El referido artículo ha sido sujeto de interpretación mediante sentencias reiteradas entre las cuales destaca N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, quedando establecido lo siguiente:

‘(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)”.

De ello se desprende, que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación, la misma debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la homologación de su pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante según lo contemplado en el artículo 140 del alegado Reglamento de Interior y Debate, es decir sobre la base total de lo devengado por un concejal activo y en virtud de ello, tampoco lo que corresponde a las presuntas diferencia adeudadas como consecuencia de la homologación de su pensión de jubilación en el tiempo demandado, razón por la cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación. Y así se decide…” (Negrillas del original).
Así las cosas, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Instancia se pronunció en referencia a la sentencia invocada y transcrita por la parte recurrente, ello así, mal puede la parte apelante denunciar que dicha sentencia fue omitida, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se decide.


En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA el fallo dictado en 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-0001152
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.,