JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001228
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2513-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA CORINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.537, debidamente asistida por la Abogada Merwil Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.469, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho así como los días continuos transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2010, la ciudadana Aura Corina Azuaje, debidamente asistida por la Abogada Merwil Alvarado Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que acude para reclamar el “…pago que [le debe realizar] el actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) (…) por cuanto aún todavía se [le] adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela (…) como de la Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, [le] corresponden por el desempeño de la función pública que en el [organismo recurrido] continua e interrumpidamente [cumplió] hasta sumar espacio de treinta y cinco años, once meses y dieciséis días (35 años / 11 meses / 16 días) (sic) desde el día 16 de enero de 1970 hasta el 1º de enero de 2006, fecha ésta en la cual se hizo efectivo lo comunicádome (sic) mediante Oficio Nº ‘6.735’ (…) emanado del Despacho (sic) para entonces denominado Dirección (sic) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en fecha del 22 de diciembre de 2005, mediante el cual se dejó constancia de [habérsele] otorgado el beneficio de Jubilación de Derecho de conformidad con el artículo 3 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de Los (sic) Estados y de los Municipios, para el momento en el cual desempeñaba como último cargo el de ‘TÉCNICO HISTÓLOGO 1’ (Histotecnólogo) prestando [sus] servicios en el ‘Hospital Universitario Miguel Oráa” de la ciudad de Guanare…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 20 de mayo de 2010 «fecha (sic) ésta, en que el ente nacional [le] realizó un pago parcial de prestaciones sociales por la cantidad de Bs 34.411,99 (sic) (…) el cual es el cheque Nº ‘00637726’ librado el 26 de marzo de 2010 contra la cuenta corriente distinguida con el Nº ‘000-10001-30-0039002001’ llevada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela en el Fondo de Prestaciones Sociales del Banco Central de Venezuela» (sic) ascendiera a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 109.552,82), cuanto en Derecho (sic) es procedente conforme a cálculos…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Corina Azuaje, debidamente asistida por la Abogada Merwil Alvarado Azuaje, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los términos siguientes:
“Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización (sic) del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del ‘(…) cobro diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)’.
No obstante ello, más adelante en su escrito indicó que ‘…todavía se (le) (sic) adeuda(n) (sic) (las) (sic) prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación de índole laboral (que) (sic) (le) (sic) corresponden por el desempeño de la función pública (…)’.
De tal manera, se advierte a la parte actora –en primer lugar- que debió hacerse referencia a lo realmente solicitado, es decir, una diferencia de prestaciones sociales; no obstante ello –en segundo lugar- para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la propia querellante trajo a los autos la instrumental de la cual se extrae que, en fecha 20 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le canceló los conceptos que corresponden a las ‘Prestaciones Sociales (…) como ex empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud’. (Vid. Folio 05 (sic).
Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado con el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De igual modo, al revisar la hoja de cálculo se extrae que en la misma se incluyó unas cantidades dinerarias por ‘Antigüedad según inciso ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia -según inciso ‘b’ art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 666 y 668 L.O.T. (sic) al 30/04/2010 (sic)’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 108 L.O.T. (sic) al 31/07/2010 (sic)’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 108 L.O.T. (sic) al 31/07/2010 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad - art. (sic) 108 L.O.T. (sic) parágrafo primero inciso c’ (sic); sin embargo, no presenta a este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se constate que le corresponda a la mencionada ciudadana por dichos conceptos sean las cantidades allí reflejadas, por lo que las mismas no deben ser consideradas a los efectos del computo que le corresponda a la ciudadana Aura Corina Azuaje Azuaje. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia que los mismos en su mayoría forman parte de las ‘prestaciones sociales’ y a otros conceptos que no fueron especificados con claridad en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De allí que, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez (sic) de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. (sic) 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
No se debe dejar de mencionar que al haber sido incluida la indexación en los conceptos especificados por la querellante en su hoja de cálculo (folio 2 vto) (sic), la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar (sic) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Corina Azuaje Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.537, asistida por la ciudadana Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la República Bolivariana De (sic) Venezuela por Órgano del Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) La (sic) Salud. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Corina Azuaje, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Corina Azuaje, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Corina Azuaje, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012. Asimismo, transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Corina Azuaje y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA CORINA AZUAJE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001228
MM/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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