JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001300
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01408-12 de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Luis Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.993.635, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 julio de 2012, por el Apoderado Judicial de ciudadano Elio Rafael Bolívar, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inicio la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 2012, inclusive.
En fecha 27 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que su representado, “...fue objeto sin consulta previa y sin consentimiento sobre un acto administrativo de (sic) con suspensión efectiva de sus funciones para el día 30 de septiembre de 2011, a1 cargo de CRONISTA MUNICIPAL, según comunicado de oficio dirigido con fecha 08 de Septiembre de 2011, identificado con el Nº 342/2011, sobre el Acuerdo en Sesión Ordinaria de los Ediles, de fecha 07/09/2011 (sic), identificado con el Nº 015/2011 (...) con la finalidad de otorgar la Jubilación, con ochenta (80%) por ciento del sueldo base (...) para que deje las funciones sobre el cargo sobre (sic) que ostenta y desempeñaba como: ‘CRONISTA DEL MUNICIPIO’, desde la fecha 16 de febrero de 1996...”.
Expresó que, “De acuerdo con las funciones especializadas que desarrolla el Cronista, sus labores no estarán sujetas a los horarios regulares del Municipio, pero como funcionario público deberá rendir informes parciales de sus actividades a la autoridad Municipal competente, el nombramiento lo realizará La Cámara Municipal, mediante concurso de credenciales de idoneidad para el desempeño del cargo, conforme a la Ordenanza Municipal que regule la materia, pero este caso particular, fue Sesionada la misma después de ostentar el carga mí poderdante”.
Señaló que, “...se elevo una solicitud de Reconsideración sobre el Acta administrativo., dirigida al Presidente de demás (sic) miembro de la Cámara. Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 27/09/2011 (sic); con copia (sic) dirigidas al Alcalde, con fecha 28/09/2011 (sic); Síndico Procurador Municipal, con fecha 29/09/2011 y Contraloría Municipal, con fecha 29/09/2011 (...) el (sic) cual mantuvieron una abstención y negatividad en dar una adecuada y oportuna repuesta sobre las solicitudes realizadas por mi poderdante, mientras se encontraba sobre (sic) un proceso de inventario que le exigían la entrega de la Oficina del Cronista, para la fecha del día, (sic) 30 de septiembre 2011, según el procedimiento administrativo acordado y establecido en el oficio por la Oficina de personal”.
Sostuvo que, “Ante la continuidad existente de la vulneración del debido proceso por el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, donde depositan un pago sobre una cantidad no especifica, el cual se presume su liquidación sin consentimiento alguno del mismo, por no contar con el recibo correspondiente, se eleva una Petición y Reconsideración sobre el Acto administrativo señalado, dirigida a la misma instancia administrativa (...) Sin poder tener repuesta alguna sobre las peticiones señaladas...”.
Alegó que, “Mi poderdante de nuevo y de forma reiterada se siente vulnerado de sus derechos, en cuanto no le pagan o cancelan de forma continua y normal su sueldo, otras compensaciones salariares pendientes sin explicación alguna, también no se le entrega la información adecuada y específica de su Liquidación sobre el tiempo, montos y porcentaje aplicados en (sic) conformidad a derecho, los recibos de las cancelaciones del sueldo asignado, ante la negación de justicia, se obliga como poderdante realizar otra petición en virtud al acto administrativo del Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (...) donde se les índico la presunción que estaba realizando, sobre la (sic) vulnerando (sic) de los derechos humanos a mi poderdante en la negación de justicia, abstención y vulneración como adulto mayor sobre sus derechos ya expuestos”.
Manifestó que, “Entregan sin oficio depósito N° 16099886, del Bco. (sic) Venezuela, con fecha 03/10/2011, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) BOLIVARES FUERTES (sic) (87.226,27 BS.F), si apreciamos este instrumento, no cumplen con la claridad y especificaciones donde se desglosa unitariamente los montos anuales aplicados sobre el tiempo laboral en funciones, más fideicomisos, vacaciones, utilidades, bonos y otros pagos pendientes en cancelar, aparte que administrativamente mi poderdante mantenía su condición de la nomina como empleado para esta fecha...”.
Señaló que, “La forma como los instrumentos fueron entregados por la Oficina de Personal del Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, no es una repuesta adecuada a la solicitud interpuesta como petición y recurso administrativo sobre el caso especial de mi poderdante, donde no cuenta con una especificación adecuada y clara sobre el finiquito o liquidación de la jubilación impuesta con el procedimiento administrativo que cuestionamos, por otra parte con relación sobre lo depositado no se (sic) existe relación con el tiempo y salario devengado anualmente durante el ejercicio funcional y el porcentaje que se le estableció, sin consulta o derecho a defenderse, con el acuerdo impuesto por la Cámara Municipal del Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de. Miranda...”.
Indicó que, “...ante la negatividad institucional, se busco de agotar las vías del mismo con las peticiones realizadas, ya identificadas en conformidad al Artículo 83, en concordancia al Artículo 19 Ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Vigente, donde persiste la institución señalada de forma reiterada en mantener las vulneraciones constitucionales como derecho que viene siendo a objeto en su condición ya expuestas en el cargo que ostentaba Cronista Municipal, y por la omisión del debido proceso administrativo realizado por la Municipalidad señalada en los Acto (sic) Administrativo (sic) identificados, donde es bien cierto que la jubilación no es contradictorio al derecho, que goza y disfruta todo funcionario o funcionaria pública...”.
Expresó que, “En vista que mi poderdante de forma clara y notoria demuestra que cumplió en agotar las vías ordinarias en comunicar a las Instancias Administrativas Municipales en su debido momento, su manifestación de estar en desacuerdo totalmente con los actos administrativos realizados a su persona, motivado a la condición ‘carácter permanente’ y mantener su actividad funcional como Cronista Municipal, en caso contrario el reconocimiento como Cronista Emérito, situación que no cumplieron sobre la acción establecida por la institución identificada; manteniendo una negación de justicia y ‘donde las manifestaciones y resultados hacia mis poderdantes han sido inútiles e infructuosos por obtener una debida oportuna y adecuada respuesta...”.
Sostuvo que, “...esta acción sobre la facultad de la cámara municipal de forma específica en ejercerlo en la competencia administrativa de esta Materia, realizarlo sin la aceptación del funcionario o funcionaria que este desempeñando las funciones de CRONISTA MUNICIPAL, el cual es el fondo legal que está generando en el debido proceso las vulneraciones al derecho de mi poderdante en elegir sobre continuar o no sus funciones en el cargo ostentado. También la negación de la información adecuada y oportuna sobre el procedimiento administrativo en cuanto al pago, recibos con el desglose especifico y correspondiente a las cancelaciones e indemnizaciones laborales”.
Finalmente solicitó “...decrete la Anulación sobre Acción del Acto Administrativo ejercido por la institución señalada, ya que vulnera el Derecho Constitucional sobre el debido proceso administrativo y en responder como Organismo Público a unas series de solicitudes o peticiones interpuesta (sic) de forma escrita para obtener una debida y oportuna repuesta sobre las actuaciones realizadas por mi poderdante (...) la restitución inmediata a su cargo en su condición como Cronista Municipal en favor por la solicitud interpuesta sobre los hechos y derechos expuestos con las pruebas presentadas; en caso contrario, Pido y solicito igualmente los Derechos y las Garantías conforme a la Materia, al cual se siente objeto por parte de las omisiones del Acto administrativo en el derecho de se (sic) le garantice dignamente la que le corresponde por su tiempo funcional, cerca al cien por ciento (100%) o el cien por ciento (100%), como también las deudas pendientes en cancelarle por utilidades, vacaciones, bonificaciones como las indemnizaciones correspondientes...”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“...se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la restitución inmediata a su cargo como Cronista Municipal, y en caso de improcedencia de esa petición, se le garantice por concepto de jubilación lo que corresponde por su tiempo funcionarial, a saber; cerca al 100% o el 100% del sueldo base, así como también las deudas pendientes por concepto de utilidades, vacaciones, bonificaciones y las indemnizaciones a que haya lugar.
Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia que el recurrente señala en su escrito de querella interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, que para el 30 de septiembre del año 2011 le fue otorgado de oficio el beneficio de la jubilación mediante el Oficio Nº 342/2011 fechado 8 de septiembre de 2011, aprobado en Sesión Ordinaria de la Cámara del municipio querellado, de fecha 7 de septiembre de 2011, evidenciándose claramente que el hecho lesionador que motivó el presente recurso es la jubilación que le fuere otorgada.
Por otra parte, se observa que contra dicha decisión, el recurrente ejerció recurso de reconsideración que cursa al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, del cual se desprende que fue notificado de la decisión administrativa recurrida en fecha 15 de septiembre de 2011, afirmación que fue corroborada en la audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de junio de 2012, cuando quien suscribe, interrogó al querellante en cuanto a la fecha de notificación del auto recurrido y éste sostuvo que la misma se practicó en la fecha indicada -15/9/2011-, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide....”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó que su representado, “...mediante solicitud escrita procedió que se iniciará ante la Instancia jurisdiccional Superior la apertura sobre la Demanda de Nulidad sobre Acto Administrativo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2012. 2012. Recibido por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, como tribunal distribuidor encargado. El cual fue asignado al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, en fecha 26 de Marzo de 2012. Donde se comienza a trasgredir el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en todo acto administrativo en conformidad Artículo 12 LOPA”.
Señaló que, “Como parte accionante nos vemos obligado a diligenciar ante el honorable Tribunal en solicitar un AMPARO CONSTITUCIÓNAL, para la fecha del 08 de Abril de 2012, en vista de no cumplir los lapsos establecidos en el Artículo 98 LEFP, en concordancia al Artículo 36 LOJCA. A pesar del hecho, no se pronuncia sobre la solicitud dentro los lapsos correspondientes, solo en fecha 18 de Abril de 2012, ADMITE LA DEMANDA, claramente este Honorable Tribunal de la causa, tuvo que verificar en su oportunidad los en Artículo 92, 93 ,94 y 95 LEFP (sic) en concordancia al Artículo 33 LOJCA (sic), con Artículos 7 y49 LOPA (sic) y Artículos 84, 113 y 124 de la LOCSJ. (sic) De aquí desprende esta parte actora que dentro la Tutela Judicial, en conformidad al Artículo 26 CRBV (sic), en la continuidad del debido proceso”.
Alegó que, “...la otra parte Demandada, en ningún momento solicito la revisión de la caducidad de la acción, ni verbal o escrita. Situación que el Honorable Juzgador estableció, si tomar en consideración el Artículo 101 LEFP. Quedando esta parte accionante indefenso, mi representado por lo todo lo descrito y esta representación sobre el proceso activo con la emisión del auto de admisión, audiencia preliminar y fijación de Audiencia definitiva, Donde el Honorable Juzgador, después inadmite en sentencia definitiva. No al mismo momento del Acto, si no después. Por lo antes expuesto (...) se observa que el Juzgado está obligado a notificar a los interesados si faltaré unos de los requisitos exigidos para dar cumplimiento en conformidad a los Artículos: 49 LOPA. (sic), 95 LEFP (sic), y 33 LOJCA. (sic), tomando igualmente en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 35 LOJCA en concordancia a los Artículos 84, 124 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”.
Expresó que, “...la administración debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella ... Articulo 5 y 7 LOAP., haber notificado a esta representación en su oportunidad del inicio del acto administrativo la calificación de faltas o requisitos consignado que pudieran resultar afectado en la querella, en conformidad al Artículo 96 LEFP., y Artículo 36 LOJCA, si haber notificación alguna a esta representación y sin el debido otorgamiento otorgado por este Juzgado del lapso para la subsanación, donde existe la presunción de la vulneración del principio de proporcionalidad y racionalidad que debe guardar todo acto administrativo en conformidad al Artículo 12 LOPA, incidiendo por todo lo expuesto a esta parte accionante el debido derecho en el proceso judicial y administrativo contemplado en el Articulo 49...”.
Manifestó que, “En cuanto a la querella presentada por mi poderdante, en vista de su tiempo de ingreso a la administración pública, tomando igualmente en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público Nacional podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término, de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo, árgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el Artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo...”.
Sostuvo que, “Bien es cierto que mi poderdante, recibió el 15 de septiembre del 2011, la notificación del acto administrativo, publicado en Gaceta Municipal en fecha 07 de Septiembre de 2011. Pero no está en los Considerandos de la misma, el acuerdo entre las partes, como lo establece como requisito administrativo y procesal dentro el debido proceso, en conformidad al Artículo 75 LEFP. (sic) Como también el considerando cuarto, no corresponde sobre lo expresado por la parte Demandada ya descrita, y consignado en copia simple sobre el hecho que dio lugar al acto administrativo consumado y materializado como acción final”.
Alegó que su representado, “...se mantuvo hasta el mes de Diciembre 2011 y en espera de la repuesta sobre la solicitud del acto administrativo realizado en fecha 27 de Septiembre 2011, y 10/10/2011 (sic). En el interés sobre el acto administrativo solicitado, en conformidad Artículo 91 LOPA (sic). Es por todo lo que antecede, que el hecho consumado del acto, sobre el acto (sic) administrativo solicitado por mi poderdante se establece es el 30 de Enero 2012, por el recibo entregado como repuesta de la Institución en cuestión en fecha 29/02/2012 (sic), como aparece en auto. Pudiendo presumir que después de hecho como acto administrativo final y consumado por la cualidad existente de esta administración Pública en su Autonomía, en conformidad a los Artículos 3 y 5 LOPPM (sic), tomando en consideración sobre el principio de la autotutela administrativa y la revisión de oficio de los actos administrativos establecidos en conformidad de los Artículos: 81, 82, 83 y 84...”.
Expresó que, “En consecuencia, después de establecer que el lapso de sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi poderdante en conformidad al Artículo 91 de LOPA (sic), es de noventa (90) días desde su presentación. Esta siendo ya finalizada en su proceso, como interesado mi poderdante interpuso el procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro los lapsos y requisitos en conformidad al Artículo 94 LEFP. Es de noventa (90) días, a partir del día en que se produjo el hecho final”.
En atención a lo expuesto solicitó “...decrete en definitiva la admisión de la Apelación interpuesta sobre la Acción de Inadmisibilidad del Acto Administrativo ejercido por JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, por el buen derecho y sobre el debido proceso administrativo que debe prevalecer en todo proceso, como tutela judicial y administrativo sobre el principio de la proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en todo acto administrativo y sobre la presunción de la vulneración de derecho a la defensa de mi representado como precepto Constitucional (...) sobre los. Derechos correspondientes sí se decretase en definitiva la admisión del Acto, se establezca la restitución inmediata de lo solicitado, en la demanda interpuesta en contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA...”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2012. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
El Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “...se observa que contra dicha decisión, el recurrente ejerció recurso de reconsideración (...) del cual se desprende que fue notificado de la decisión administrativa recurrida en fecha 15 de septiembre de 2011, afirmación que fue corroborada en la audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de junio de 2012, cuando quien suscribe, interrogó al querellante en cuanto a la fecha de notificación del auto recurrido y éste sostuvo que la misma se practicó en la fecha indicada -15/9/2011- (sic), lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, cursa al folio diez (10) del expediente judicial copia de comunicación dirigida al ciudadano Elio Bolívar, de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal y el Jefe de la Unidad de Administración del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, en los siguientes términos: “...cumplo con notificarle que los Ediles aprobaron en Sesión Ordinaria de fecha 07/09/2011 (sic) otorgarle la Jubilación de oficio por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 3, numeral 1 del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios...”.
Al folio ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo cursa recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el ciudadano Elio Rafael Bolívar, ante la Jefa de la Unidad de Personal del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, del cual se desprende lo siguiente: “La presenté es para informarles a usted, la sorpresa de un deposito en mi cuenta nomina, por una cantidad no acordada entre las partes, ni autorizada por mi parte, donde presumo que dicha cantidad pudiera ser lo referente al comunicado recibido y no estando conforme, del (sic) día 15 de Septiembre de 2011, donde el Concejo Municipal Ambrosio Plaza resuelve con oficio N° 342-2011 en fecha 08/09/2011, en dictamen administrativo por los Ediles, con la aprobación en Sesión. Ordinaria un Acuerdo N° 015-2011 y publicado en Gaceta Municipal de fecha 07 de Septiembre 2011, con la finalidad de otórgame una Jubilación, con un ochenta (80%) por ciento de mi sueldo base, a partir del 30 de septiembre de 2011, para que abandone el cargo en las funciones que vengo desempeñando como ‘EL CRONISTA DEL MUNICIPIO’...”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, es decir, que contra ellos podrá interponerse en forma directa el recurso o acción judicial correspondiente.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que desde el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano Elio Rafael Bolívar fue notificado de acto administrativo recurrido mediante el cual se le otorgo de oficio su jubilación, hasta el día 20 de marzo de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 julio de 2012, por el Apoderado Judicial de ciudadano Elio Rafael Bolívar, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 julio de 2012, por el Abogado José Luis Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2012-001300
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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