JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001338

En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1397 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAUL LEONARDO GONZÁLEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.104, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Raúl Leonardo González Salcedo, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 11/05/2005 (sic) en la que inicio (sic) mi relación de empleo público, con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, en cargos administrativos inicialmente en el cargo de Jefe de Oficina y Asistencia al Vecino y como último cargo de DIRECTOR DE PARQUES Y JARDINES, (…) En fecha 25 de noviembre de 2.008 (sic), fui removido de mi cargo antes señalado (DIRECTOR DE PARQUES Y JARDINES), hecho que se denota de la resolución antes citada quedando mi tiempo de servicio estipulado en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS (…) Para el momento de mi Remoción, devengaba una remuneración mensual básico nominal de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs 6.305,00) EN EL CARGO DE DIRECTOR DE PARQUES Y JARDINES, según consta de constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, me corresponden las indemnizaciones allí establecidas 120 días del último salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS (sic), por un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) (sic) MESES y CATORCE (14) Días, (…) Total Antigüedad: CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 100.880,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fue disfrutado (…) Total VACACIONES: TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 83 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 33.836,83)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La demandada, ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS, me adeuda los Intereses sobre prestación sociales de todos los meses del año 2008 con aplicación del promedio entre la tasa Activa y Pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 43 la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. (…) Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales: NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 91 (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 9.051,91)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Me corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días de salarios que multiplicados por el salario Integral (Bs. 299,06), nos da como resultado la cantidad de Bolívares: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (sic) CON 67 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 35.886,67), cuyo pago demando en este acto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponden la cantidad de SESENTA (60) días de salario que multiplicados por el salario integral (Bs. 299,06), nos da como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 33 CENTIMOS (sic) (Bs. 17.943,33), las cuales demando en este acto…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “SALARIOS NO PAGADOS AGOSTO-DICIEMBRE La demandada dejó de cancelarme la quincena del 16 de NOVIEMBRE DEL 2008 hasta la fecha de la remoción es decir 25 de noviembre de 2008, las cuales estaban establecidas por la cantidad de Bs. 3.152,50, es decir deje de percibir 1 quincena, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.152,50, la cual demando en este acto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO La demandada dejó de cancelarme lo correspondiente a 2 meses de este beneficio, que comprende el mes de octubre y el de noviembre, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.288,00, la cual demando en este acto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Total general de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo (sic), con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS es la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 24 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 202.039,24), de la suma total de los conceptos anteriores descritos…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acudo ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en este acto por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO (sic) QUE MANTUVE CON LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) ESTADO MONAGAS para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a pagarme las cantidades antes señaladas. Adicionalmente a esas cantidades, demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES e INDEXACION MONETARIA, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con transcurrir del tiempo y los intereses sobre Prestaciones Sociales que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el BCV (sic) o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros seis Bancos de la República, así como los INTERÉS (sic) MORATORIOS, generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros que en este párrafo demando. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 24 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 202.039,24)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“De acuerdo a lo alegado por la recurrente su ingreso a la Administración Pública se efectuó en fecha 11 de mayo de 2005, en el cargo de Jefe de Oficina y Asistencia al Vecino de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y como último cargo Director de Parques y Jardines, hasta el 25 de noviembre de 2008 fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 009-2008, por medio de la cual se resuelve removerla de su cargo.
Al respecto es importante para quien aquí juzga señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.
Así pues, tenemos que al folio 11, corre inserta Copia simple Constancia de Trabajo de fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas suscrita por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Milagros Rangel, por medio de la cual deja constancia que el ciudadano Raúl Leonardo González Salcedo, prestó sus como Director en el departamento de Dirección de Parques y Jardines.
Así pues se desprende de las actas que el ciudadano Raúl González, efectivamente ingreso a la Administración Pública como personal fijo en fecha 11 de mayo de 2005 hasta la fecha de su remoción 25 de noviembre de 2008 -fecha que se evidencia al folio 08 (sic) y de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar- teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de 03 (sic) años, 06 (sic) meses y 14 días. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados:
En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso de el querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionario público, en fecha 11 de mayo de 2005 la cual finalizó el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 009-2008, este mantuvo una relación de empleo público por un lapso de tres (03) (sic) años, seis (06) (sic) meses y catorce (14) días, tomándose como último salario devengado la cantidad de Bs.6.305.00, tal y como consta al folio 11, teniéndose como salario básico la cantidad de Bs. 210,17 Así se establece.
a) Vacaciones:
El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 33.836.83 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2001- 2008, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.
Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 33.836.83 por Vacaciones ambos en los periodos correspondientes a los años 2004 hasta el 2008, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.
Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimento. Así se decide.
b) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades
En relación al concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs. F 100.880,00, correspondiente a 480 días multiplicado por el salario Integral diario, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 33.836,83, a razón de 46 días multiplicados por salario diario básico.
Siguiendo este orden de idea es necesario señalar por este tribunal que en la presente causa al folio 38, se evidencia planilla de adelanto de prestaciones de empleado por la cantidad de 15.654.547,20, por la cual la administración no demostró que le canceló el adelanto de prestaciones, ya que la misma no está firmada por el querellante.
En relación a este concepto en virtud de que ha sido determinado por este Tribunal de las actas que conforman la causa, que la fecha tomada por la administración apara el cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la recurrente con la Administración Pública, fue de 03 años, 06 meses y 14 días, en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por estos conceptos,. Así se decide.
c) Salario no pagado última quincena de noviembre de 2008
El querellante solicita se le cancele la última quincena del mes de noviembre de 2008, por cuanto su salida se presume que fue el 25 de noviembre de ese mismo año, este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que gestión fue en fecha 25 de noviembre del 2009, fecha antes de culminar la quincena, se presume que la misma no fue cancelada ni desvirtuada por la Administración Pública, por lo que se procede a ordenar al Municipio Maturín, a cancelar al querellante lo que le corresponde del 16 al 25 de noviembre, que son 10 días.
d) Preaviso.
En relación al preaviso alegado por la querellante por la cantidad de Bs. 17.943,33, según lo establecido en el literal ‘B’ del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Pública, como Director de Parque (sic) y Jardines, es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no se aplica Remoción de la cual fue objeto la querellante, por cuento esta se otorga de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
e) De los Intereses sobre prestaciones sociales
Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 11 de Mayo de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2008, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
Con relación a los conceptos de indemnización por despido injustificado el mismo no se acuerda por cuanto son conceptos aplicables a la administración pública que no les corresponde a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias. Así decide
f) Bono de Alimentación no Cancelado
Alega el querellante, que la demandada dejó de cancelarle lo correspondiente a dos meses de bono de alimentación, que comprende los meses de octubre y noviembre de 2008 y que arroja la cantidad de 1.288,00 bolívares, es decir por el mes de octubre 31 días por 23 bolívares,
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de octubre el ex funcionario estaba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el mes de octubre, se presume que los mismo fueron cancelados al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de octubre; en cuanto al pago del mes de noviembre este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 (sic) al 25 días laborados, corresponde 17 días, multiplicado por 23 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Trescientos noventa y Uno (Bs. 391,00), que el Municipio Maturín debe cancelar al querellante por ese concepto y así se decide.
Indexación y Corrección Monetaria
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Raúl González, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano RAUL (sic) LEONARDO GONZALEZ (sic) SALCEDO, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 5 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano RAUL LEONARDO GONZÁLEZ SALCEDO, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Oviedo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001338
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,