JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001361

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1354-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Edgar José Lozada Peña e Iván Vicente Centeno Biñose, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 82.086 y 18.242, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MOISÉS JOSÉ ALVARADO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.202, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 22 de octubre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTANMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de junio de 2011, los Apoderados Judiciales del ciudadano Moisés José Alvarado Coronil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en lo siguiente:

Que, el querellante ingresó “En fecha 28 de agosto de 2010, a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Avenida Principal de Maripérez [que] en el desempeño de sus funciones, nuestro representado participó, conjuntamente con otro funcionario de nombre BREILET ARMADA, en el levantamiento de una colisión vehicular acaecida en horas de la tarde el día 24 de Enero (sic) en la Avenida Boyacá (Cota Mil)” (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Que, con motivo de esa colisión “…se inicio una averiguación policial por presunta extorsión que culminó con la detención preventiva de nuestro patrocinado y otros ciudadanos. El caso fue pasado a los Tribunales de la Jurisdicción Penal, donde en fecha 27 de Enero (sic) de 2011, el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó; en contra de nuestro representado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el día 24 de marzo de 2011, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, de la POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, publicó en el diario Ultimas Noticias un Cartel de Notificación mediante el cual se le Notifica a nuestro representado que, por ante esa OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL se había aperturado (sic) un procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el Nº D-000-082-11, cuya nomenclatura sustituía al procedimiento De (sic) INTERVENCIÓN TEMPRANA, signado con el Nº A-003-054-11, iniciado el 25/1/2011 (sic), y se le exhortaba a nombrar abogado de confianza, o solicitar que ese Despacho le nombrara un abogado de oficio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que por la “Arbitrariedad por parte del CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, procedió a la SUSPENSIÓN DEL CARGO DE OFICIAL SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIODO (sic) DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS (sic) CONTINUOS, aduciendo como argumento que, sobre nuestro representado había sido decretada una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que el “…Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el Nº D-000-082-11, cuya nomenclatura sustituía al procedimiento De (sic) INTERVENCIÓN TEMPRANA, signado con el Nº A-003-054-11, iniciado el 25/1/2011 (sic), y en el que se le exhortaba a nombrar abogado de confianza, o solicitar que el Despacho le nombrara un abogado de oficio, que al igual que en el Procedimiento de SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, a nuestro representado NO SE LE HA PERMITIDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual le cercena a nuestro representado, las Garantías Constitucionales del Derecho de peticionar; del Debido Proceso; el Derecho a la Defensa, y al Derecho al Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó “…se DECRETE MEDIDA CAUTELAR ORDENANDO a la POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INTERNA Nº 017, y en las RESOLUCIONES: a) CPNB Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011 y b) CPNB-OCAP 002869-11, de fecha 21 de marzo de 2011. Expediente (sic) administrativo Nº D-000-082-11, de fecha 04-03-2011 (sic), dictadas por el Ciudadano LUIS RAMON (sic) FERNANDEZ (sic) DELGADO; DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL. SEGUNDO: SE ORDENE a la POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA QUE CONSIGNE ante el Tribunal que corresponda conocer de la presente acción de amparo, COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Nº : D-000-082, el cual reposa en la Oficina de Control de Actuación policial y atención a las víctimas. TERCERO: Pido la citación de la Policía Nacional Bolivariana en la persona de su Director. CUARTO: pido se notifique a la Ciudadana Fiscal General y al Procurador General de la República. QUINTO: Pido que la presente acción de Amparo Constitucional Interpuesta Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Acto Administrativo de Efectos Particulares, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución CPNB-DN- Nº 003140, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, mediante el cual se destituye al ciudadano Moisés José Alvarado Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 18.036.202, del cargo de de (sic) Oficial, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Principal de Maripérez en la ciudad de Caracas, por encontrarse incursa (sic) en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

‘…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo recuerda este Juzgado que la parte querellante, denunció el 1.-vicio del falso supuesto, 2.-violación al derecho a la defensa 3.-violación al debido proceso.

Por su parte, La sustituta de la Procuradora General de la República, refutó los vicios y denuncias planteadas por la parte querellante, y solicitó la desestimatoria de todos y cada unos de los argumentos y pedimentos formulados por la parte actora.

En primer lugar, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto, por la arbitrariedad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de suspenderlo del cargo de oficial sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, bajo el argumento que el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había decretado la privación judicial preventiva de libertad, hecho que es totalmente falso, pues lo decretado por el Tribunal fue una medida cautelar sustitutiva de libertad y no una medida de privación judicial, como equívocamente estableció la Resolución Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado veinticinco (25) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en contra del recurrente, la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual en fecha 31 de enero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima procedió a notificar de la suspensión del ejercicio del cargo del querellante, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, concluyendo de esta manera que la Administración no fundamento su decisión en el hecho inexistente, falsos o impertinentes, pues efectivamente el funcionario fue denunciado por el ciudadano Eduardo Veroes Matticoli, como la persona que lo extorsionó y nunca se demostró elementos suficientes para probar que su representado no estaba incurso en la causal aplicada, y tampoco fue aplicada por la Administración una normativa errónea o inexistente, por el contrario dicto el acto administrativo de destitución, aplicando el numeral 6 del artículo 97 y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por actuar de forma contraria a la rectitud en el obrar de los funcionarios públicos.

Que tanto en el escrito decisivo como en el expediente disciplinario se desprende que existe un reconocimiento por parte del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó, de igual modo cabe precisar que del expediente administrativo disciplinario se desprende que existieron suficientes elementos de convicción para hacerse merecedor de la sanción impuesta, al quedar comprobada la conducta desplegada por el ciudadano Moisés Alvarado, no fue intachable, por lo que se solicita sea desechado el vicio alegado por el actor.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución al hoy querellante, no menos cierto es que el representante judicial del hoy querellante, denuncio el vicio del falso supuesto de hecho, contra la Resolución Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se suspendió del ejercicio del cargo de oficial al ciudadano Alvarado Coronil Moisés José, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta días continuos.

Siendo ello así, aclara esta sentenciadora que la precitada resolución en caso de declararse su nulidad, en nada incide en el fondo de la presente controversia, en consecuencia estima quien hoy sentencia que el primer argumento sostenido por la parte querellante para sustentar su delación del vicio del falso supuesto resulta estéril, y por tal razón, lo desecha. Y así se decide.

Como segundo argumento la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por habérsele impedido el acceso al expediente administrativo y los datos que sobre sí mismo constara en el registro oficial, lo que a su indicio (sic) que se ha sustanciado dicho expediente de (sic) espaldas al Estado de derecho, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Por su parte, la representación del organismo querellado refutó dicho argumento, por cuanto se evidencia del escrito recursivo que en fecha 25 de abril de 2011, siendo las 11:34 a.m el ciudadano Edgar José Lozada, en su carácter de apoderado judicial del querellante interpuso por ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de la Policía Nacional Bolivariana una diligencia consignando copia del instrumento poder que acreditaba su representación, y expendiendo se le expidiera una copia simple del expediente, quedando demostrado que la Administración si le permitió el expediente, estando a cargas del apoderado judicial del actor tramitar todas las diligencias que fueren necesarias para su defensa.

Ahora bien, previo a la resolución del argumento presentado para el sustento de la delación, quien hoy sentencia estima pertinente destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01658 de fecha 30/11/2011, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Hidrocapital Vs. Sermat) ha establecido lo siguiente

(…Omissis…)

A los efectos de resolver lo planteado considera este Tribunal imprescindible analizar algunas de las actas cursantes en autos, y así, se observa al folio 23 del expediente judicial, que cursan diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el Abogado Edgar José Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés José Alvarado ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación, y solicito copia simple del expediente administrativo de su representado. Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional debe presumir que la Administración le permitió, al hoy recurrente el acceso al expediente administrativo, presunción que debió ser derribado por el querellante, no solo con argumentos como lo pretende la parte querellante sino con pruebas fehacientes que respalden la afirmación del mismo. Visto que las afirmaciones del querellante no se encuentran demostradas por el acerbo probatorio suficiente, este Tribunal desestima el argumento presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Como segundo argumento la parte querellante denunció la vulneración al debido proceso, por no agotarse el trámite de la notificación personal de la suspensión del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, y de la sustitución de procedimiento de intervención Temprana por el procedimiento disciplinario de destitución.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado expresó que los vicios en la notificación de los actos administrativos en primer término no afectan la validez del mismo, sino su eficacia, toda vez que esta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo destitutorio, cuestionando la notificación del procedimiento de suspensión del ejercicio del cargo del hoy querellante, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, y de la sustitución de procedimiento de intervención Temprana por el procedimiento disciplinario de destitución, que si bien el primero guardar relación, no afecta la validez del acto impugnado, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

…Omissis…

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar José Lozada Peña e Iván Vicente Centeno Biñose, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Moisés José Alvarado Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 29 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edgar José Lozada Peña e Iván Vicente Centeno Biñose, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MOISÉS JOSÉ ALVARADO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.202, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-001361
MEM/